Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 740/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100122
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:541
Núm. Roj: SAP IB 541/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00103/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2018 0033118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000740 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001110 /2018
Recurrente: JPL-ASHORE SOLUTIONS,S.L.
Procurador: MARTA FONT JAUME
Abogado: ROLANDE SBERT HIMGI
Recurrido: Belinda
Procurador: GABRIEL TOMAS GILI
Abogado: MATEO CAÑELLAS VICH
SE NTENCIA.- nº 103
ILMOS. MAGISTRADOS
PRESIDENTE
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS
Dña. Ana Calado Orejas
Dña. María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTOS po r la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de
Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma, bajo el número 1110/2018,
Rollo de Sala número 740/2019, entre partes, de una como demandante y apelante, JPL-ASHORE SOLUTIONS
S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Font Jaume y asistida de la Letrada Dña.
Rolande Sbert Himgi, de otra, como demandada y apelada, Dña. Belinda , representada por el Procurador de
los Tribunales D. Gabriel Tomás Gili y asistida del Letrado D. Mateo Cañellas Vich.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 11 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Q ue debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dª Marta Font Jaume, en nombre y representación de Ashore solutions, S.L., contra Dª Belinda .
Co ndeno a la parte actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2020, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- En el escrito de demanda la parte actora solicita un pronunciamiento por el que se condene a la demandada al abono de 7.374,83 euros. Se fundamenta la reclamación en dedicarse la actora a la consignación de embarcaciones de recreo. Tiene como cliente a la entidad DOUBLE D LTD con domicilio en Malta. Dicha entidad pretendía adquirir el yate de recreo 'DARA' con bandera de Islas Marshall y propiedad de KALENTERO TRADING LTD, por lo que encargó a la actora que contratara un seguro de casco y máquina para el yate. El gerente de la actora, Sr. Fabio , a través de conversación telefónica encomendó a la demandada la contratación del seguro, remitiéndole copia de la hoja de registro del yate y del seguro de casco y máquina, informándole de que la embarcación cambiaría de propietario, bandera y uso, manifestando la demandada que ello no supondría problema. La demandada remitió por correo electrónico una oferta de seguro de MAPFRE.
Revisada, el Sr. Fabio no apreció problema alguno, dando por hecho que la demandada conocía que contrataba el seguro a nombre del propietario del yate y que debía figurar como tomador de la póliza su nuevo dueño. El 28 de junio de 2018 la demandada remitió copia de la póliza, percatándose el Sr. Fabio de que la actora figuraba como tomadora del seguro y que la bandera del barco era italiana, cuando era de las Islas Marshall y después maltesa, por lo que se solicitó el cambio de tomador. La demandada no propuso a la actora ninguna de las alternativas previstas en la Ley de Contrato de Seguro. El 26 de julio de 2018 se solicitó de nuevo el cambio de tomador, pidiendo la demandada le facilitara el CIF del propietario, siendo informado de que no se podía poner como tomador a una empresa extranjera. La demandada actuó frente a la actora como corredor de seguros habiendo incumplido las obligaciones que le incumben como tal, debiendo responder del daño causado a la actora y que asciende al importe abonado por el seguro y no recuperado del cliente.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda. Frente a ella se alza la parte actora alegando incongruencia y falta de motivación, así como haberse pronunciado sobre hechos que no fueron controvertidos.
SEGUNDO.- A través de los motivos de recurso la parte actora no hace sino discrepar de la valoración que de la prueba practicada se efectúa por el Magistrado a quo. Ningún otro alcance puede atribuirse a las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso al desarrollar la alegación de incongruencia de la sentencia, puesto que a través de ella se muestra disconformidad con el resultado de la prueba que se consigna en la resolución. En la sentencia se afirma que la demandada actuó como mediadora del seguro a modo de corredor de seguros sin serlo realmente, sin que en ningún otro pasaje se contradiga esa conclusión.
En contra de lo que se sostiene en el escrito de recurso, la sentencia analiza la responsabilidad profesional que se pretende exigir a la demandada por infracción de los deberes de información y asesoramiento para excluirla, por lo que no se aprecia incongruencia alguna ni falta de motivación.
Quedan, también, al margen del recurso las alegaciones de la parte sobre el contenido de las conclusiones formuladas por la otra parte en el acto de juicio. No consta en las actuaciones que tuvieran reflejo alguno en la resolución que se apela más allá de una simple mención a la duda sobre que el seguro que se contrató por la propiedad se refiera a la misma embarcación, lo que no se erige en base de la resolución.
TERCERO.- La parte apelante discrepa de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia, lo que obliga a su examen por esta Sala de una forma plena como impone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siempre considerando la improcedencia de sustituir el objetivo criterio del Magistrado a quo por el subjetivo e interesado de las partes.
Es hecho no controvertido que Dña. Belinda asumió la gestión del contrato de seguro que la parte actora quería concertar respecto de una embarcación. Dña. Belinda no gestionó directamente la contratación del seguro sino que, dado que la aseguradora con la que ella trabajaba no concertaba ese tipo de seguros, acudió a su compañera Dña. Ruth , agente de MAPFRE. No consta en las actuaciones que Dña. Belinda informara a la parte actora de esa circunstancia, no figurando en ninguno de los correos que se cruzaron las partes que Dña.
Belinda pusiera en conocimiento de la actora que no trabajaba el sector del seguro que pretendía contratar y que intervendría otra persona. Por ello, debe considerarse, como acertadamente se recoge en la resolución apelada que, sin constar que Dña. Belinda ostentara la condición de corredor de seguros, asumió esa función ante la actora.
CUARTO.- La parte actora imputa a Dña. Belinda responsabilidad por la inobservancia de las obligaciones de asesoramiento e información que vienen impuestas por la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, vigente al tiempo de interposición de la demanda.
En la póliza de seguro contratada con MAPFRE figura la entidad actora como asegurada y tomadora de seguro.
La parte actora afirma en su demanda que Dña. Belinda conocía que quien debía constar como tomador de seguro era la entidad DOUBLE D LTD que era quien iba a adquirir la embarcación. El examen de la prueba practicada no permite concluir que fuera así.
-No consta en las actuaciones que se informara de ello a Dña. Belinda en el momento en que se inician los contactos para la contratación del seguro.
-Tampoco se justifica que la demandada conociera la actividad de consignataria que desarrolla la actora, debiendo descartarse que, aun cuando la conociera por haber intervenido en la contratación de un seguro de responsabilidad civil, pudiera desprende sin más de ello que, ante cualquier falta de especificación, la contratación de un seguro respecto de una embarcación se hiciera en esa condición.
-No se desprende que se informara a Dña. Belinda de que el tomador del seguro era un tercero del hecho de haberle remitido la documentación de la embarcación. Como se desprende del correo de 20 de junio de 2018, en la documentación que se remitió figura como titular de la embarcación la entidad KALENTERO TRADING LTD, por lo que difícilmente Dña. Belinda podía conocer a través de esa documentación que debía figurar como tomador del seguro DOUBLE D LTD.
-El 22 de junio de 2018 Dña. Belinda remite la oferta de seguro extendida por MAPFRE. En el documento no se identifica al tomador del seguro ni al asegurado más que a través de un número de NIF cuya titularidad se desconoce. Pese a ello, se presta conformidad a la propuesta.
-Una vez que se emite la póliza es cuando la parte actora muestra disconformidad con figurar como tomador de seguro, solicitando la corrección, ante lo que se le informa de que no es posible si la entidad propietaria de la embarcación no dispone de CIF español. No se desprende de las actuaciones que se informara a Dña.
Belinda de que la embarcación iba a ser vendida ni que el nuevo titular y tomador del seguro fuera una entidad extranjera.
QUINTO.- Lo s hechos anteriores excluyen la responsabilidad que se pretende exigir a Dña. Belinda . La falta de información de la parte actora sobre los extremos que afectaban a la contratación del seguro y, por ende, su desconocimiento por la demandada, impide que pueda estimarse que ésta incumplió con sus obligaciones.
Una vez que por la entidad actora se comunica que debe modificarse la identidad del tomador del seguro y se facilita ésta, es cuando Dña. Belinda comunica la imposibilidad del cambio pretendido por no disponer de CIF español. En nada pudo informar sobre ello Dña. Belinda con anterioridad a ese momento cuando no se le informó de esa circunstancia.
Se reprocha por la actora que ante la situación que se produjo Dña. Belinda no le informara de las posibilidades de que disponía conforme a la Ley de Contrato de Seguro. La condición 20 de la póliza extendida recoge el derecho del asegurador de cancelar el seguro dando aviso al asegurado, pudiendo la parte actora conocer y hacer uso de esa facultad. En cualquier caso, mal concilia la alegación de esa falta de información con el hecho de haber facilitado a la demandada modelo de póliza de seguro para que le sirviera de guía.
SEXTO.- En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso obliga a imponer el pago de las causadas en esta alzada a la parte apelante.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para la interposición del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Font Jaume, en nombre y representación de ASHORE SOLUTIONS S.L, contra la Sentencia dictada en fecha de 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Palma en los autos de Juicio Ordinario del que el presente rollo dimana.2. Se confirma la expresada resolución.
3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para a interposición del recurso.
INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos se interpondrán ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, sucrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las parte podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado indicada en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
