Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 603/2018 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100181
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:356
Núm. Roj: SAP CR 356/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00103/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13013 41 1 2017 0000080
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000091 /2017
Recurrente: Rogelio
Procurador: MARIA AURELIA GINES GONZALEZ
Abogado:
Recurrido: Felicidad
Procurador: MARIA TERESA GARCIA SERRANO
Abogado: MIGUEL LARA MEDINA
S E N T E N C I A 103
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 91/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 603/2018, en los que aparece como parte
apelante, Rogelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA AURELIA GINES GONZALEZ,
asistido por el Abogado D. LUIS VALENCIA UREÑA, y como parte apelada, Felicidad , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA TERESA GARCIA SERRANO, asistido por el Abogado D. MIGUEL
LARA MEDINA, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAGRO, se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Aurelia Ginés González, en nombre y representación de D. Rogelio , contra Dª Felicidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa García Serrano.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Cont ra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Rogelio , que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO- El demandante, hoy apelante, ejercitó una acción declarativa de titularidad, de adicción de la herencia y reclamación de cantidad. El demandante, instituido heredero por partes iguales por testamento otorgado por su padre con el resto de sus hermanos, incluida la hermana demandada en este procedimiento, pretende el complemento de la partición efectuada en su día en la cantidad de 12.349, 36 euros, ya que en la misma se incluyó el saldo del 50% de la cuenta corriente de la que el difunto era cotitular con la demandada, cuando debió de incluirse el total, ya que el 100% del saldo pertenecía al causante.
Opone la demandada la inviabilidad de la acción de adición de la partición, por cuanto el bien no se omitió de la misma, sino que, con pleno conocimiento de la existencia de la cuenta corriente y su saldo, figuró únicamente el 50%, dada la titularidad conjunta; Hecho que era conocido por todos los hermanos en el momento de suscribir de común acuerdo la partición. Añade no ser cierto que los movimientos de la cuenta respondan únicamente al causante, añadiendo que fue voluntad del causante compartir con la demandada los ingresos a fin de sufragar los gastos de la familia, ya que convivía con éste.
La Sentencia de Instancia desestima la demanda, entendiendo que la acción de adición o complemento no resulta posible, al no haberse omitido bien alguno, no ejercitando el demandante la acción de rescisoria, no pudiéndose, a entender del juzgador, discutir aquí la titularidad del importe reclamado, invocando la doctrina jurisprudencial que no se pronuncia sobre la inadmisibilidad, en dicha sede, de discutir el carácter colacionable o no de aquel importe ( STS de once de diciembre de 2002).
Mantiene el apelante que la Sentencia de instancia incurre en un error a la declaración de la prueba, en cuanto si entiende medio omisión, en cuanto la propia demandada reconoce que retiró dicho importe una vez firmada la partición, que es a la demandada y no al demandante a quien le corresponde probar el 50% de la titularidad del saldo y la prueba de la donación, ya que la única voluntad del causante fue la consignada en el testamento, instituyendo herederos a partes iguales a todos sus hijos. Realiza consideraciones sobre la acción rescisoria y el principio de conservación de la partición, cuando se han omitido alguno de sus bienes y cabe su complemento.
SEGUNDO- Independientemente de las consideraciones que se realizan sobre la acción rescisoria, y que aquí huelgan, en cuanto no se ejercita ni se aduce lesión en más de la cuarta parte, lo que pretende la parte demandante es la acreditación de que la totalidad del saldo de una cuenta corriente pertenecía al difunto y como tal así debiera de ser integrado en la partición, procediendo su complemento.
El apelante insiste en que se ha acreditado que la totalidad del saldo pertenecía al causante, debido a que la cuenta se nutría con sus ingresos, figurando la demandada como cotitular para auxiliar a la gestión de la misma, aspecto que es controvertido por la demandada, en cuanto señala que era una cuenta creada para el sostenimiento familiar, debido a la convivencia del progenitor causante con la misma.
El apelante insiste que, probado los anteriores extremos, cumpliría la carga de probar que medió donación de su importe a la demandada.
Coincidimos, con el Juzgador de Instancia, que todas estas cuestiones sobrepasan el margen de la acción de complemento, ya que requieren un previo pronunciamiento sobre la titularidad del 100% perteneciente al causante. Pero tampoco es dable obviar que se ejercita acumuladamente una acción declarativa de propiedad del saldo del causante, tal y como consta del suplico de la demanda y de la determinación de la cuestión controvertida en la audiencia previa.
Sin embargo, y aun desde esa perspectiva, no puede estimarse la pretensión del demandante. El obstáculo, a la estimación de las pretensiones del demandante, parte de los actos propios relevantes, en cuanto ni el bien fue omitido, pues así fue referido en la partición el 50% del saldo en la cuenta corriente, partiendo de la certificación de saldo total realizada por la entidad bancaria, por lo que la aceptación y firma de la partición aquí constituye un acto propio relevante del reconocimiento de la titularidad del 50% a la demandada que hoy cuestiona. No puede entenderse que hubo omisión, sino un reconocimiento de tal saldo y atribución al 50%, que solo podría impugnarse, más propiamente, a través de las acciones de anulabilidad de la partición si se acreditase y fundase un vicio de consentimiento. Y en este sentido son correctos y no incurren en error de valoración de la prueba los fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia.
A mayor abundamiento, no cabría tampoco, aun partiendo de la tesis- que no se comparte- de una omisión de un bien que fundamentaría la acción de complemento, ampliar el debate a la prueba de la donación, su carácter o no colacionable, pues ello supone restar relevancia al acto propio que produce la propia inclusión de solo el 50% de dicha cuenta sin objeción alguna. No puede admitirse no se conociera cuando obra, como destaca la Sentencia recurrida, incluido expresamente en el documento público el saldo superior de la cuenta corriente, A mayor abundamiento, pretende el demandante una calificación que va más allá de lo reconocido por la demandada, en cuanto señala la disponibilidad del 50% del saldo en compensación a la convivencia con el causante y que podría incardinarse, bien en una donación remuneratoria, y por ello no colacionable, o más simplemente en una suerte de vitalicio, en cuanto el causante contribuía de ese modo a las cargas de la unidad familiar en la que convivía. La donación de una cosa mueble puede ser verbal o escrita, cumpliéndose la primera con la entrega material de la cosa o su puesta a disposición, pudiendo determinarse la aceptación de la misma de forma expresa o tácita, realizando actos de disposición. En la cuenta obran cargos y traspasos realizados por la demandada. En todo caso, es el acto propio y relevante, de la consignación de la mitad de su importe, aceptando por todos los herederos, lo que motiva la negativa de la declaración del 100% de la titularidad del saldo y en consecuencia la improcedencia, por todos los motivos expuestos, de la acción ejercitada.
TERCERO- Se imponen al apelante las costas correspondientes a dicho recurso, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ginés González, en nombre y representación de D. Rogelio , asistido del Letrado Sr. Valencia Ureña, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almagro, en autos de Procedimiento Ordinario 91/17, de fecha dos de julio de 2018 y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo las costas del presente recurso a la parte apelante.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
