Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 254/2019 de 24 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100088
Núm. Ecli: ES:APC:2020:779
Núm. Roj: SAP C 779/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00103/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0001885
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000254 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000113 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 103/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 254/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 113/2018, sobre
'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3.200 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Luis Angel , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Uriarte González Camino y como
APELADA: DOÑA Valle , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Di Matia.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 10 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Di Matía, en nombre y representación de doña Valle , debo condenar y condeno al demandado don Luis Angel a que pague a la actora la cantidad de tres mil doscientos euros (3.200 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de costas al demandado '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Luis Angel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, de fecha 10 de abril de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Valle , condenando al demandado Don Luis Angel a que pague a la actora la cantidad de tres mil doscientos euros (3.200 euros), más los intereses legales correspondientes a computar desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de costas al demandado.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'I.- Ejercitándose una acción de reclamación de cantidad por importe de 3.200 euros, que se fundamenta en el reconocimiento de deuda practicado en escritura pública por el demandado, e incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, así como en la obligación genérica de cumplimiento de las obligaciones que sancionan los arts. 1.088 y ss. del Código Civil , se hace necesario analizar y comprobar la existencia efectiva de la obligación y circunstancias que la rodean.
Aparece acreditado en autos, de la documental aportada con la demanda, no impugnada, la realidad del contrato y la cuantía de la deuda. Así se desprende de la escritura pública de reconocimiento de deuda (causalizada) de fecha 28 de septiembre de 2.016, en la que el demandado don Luis Angel reconoce adeudar a la demandante doña Valle la cantidad de 5.000 euros (que tiene causa en el abono por parte de la Sra. Valle de los gastos ocasionados por las obras de acondicionamiento en el domicilio de don Luis Angel ). En la misma escritura don Luis Angel se obligó a devolver la cantidad adeudada mediante veinticinco cuotas mensuales de 200 euros cada una. Se alega y justifica que el demandado abonó nueve cuotas (1.200 euros) mediante su ingreso en la cuenta que la actora tiene abierta en la entidad Caixabank, no habiendo vuelto a realizar pago alguno a partir del mes de julio de 2.017, por lo que la suma adeudada actualmente es la que se reclama, es decir, 3.200 euros.
La oposición a la demanda presentada se fundamenta en la alegación de que en los meses de julio y agosto de 2.017 el demandado estuvo ingresado en el CHUAC y le entregó a la actora su tarjeta bancaria de débito, con la que la actora retiró un total de 400 euros en dos ocasiones (200 euros cada vez), por lo que la deuda actual sería en realidad de 2.800 euros. Para acreditar ese motivo de oposición se aporta un justificante bancario de la cuenta del demandado don Luis Angel , donde constan una serie de cargos por retirada o reintegro en cajero, pero se desconoce quién hizo esos reintegros o a qué obedecen, además de que no se aprecia la existencia de dos reintegros de 200 euros cada uno de ellos (como se alega). Y lo anterior se torna más oscuro, si cabe, a la vista de la declaración del demandado en sede de interrogatorio, donde manifiesta que le dio a la actora (mientras estuvo, el demandado, en el sanatorio) la cantidad de 400 euros: 200 en dinero, y otros 200 con la tarjeta.
Ninguna otra prueba se ha practicado, y a la vista de todo ello y haciendo aplicación de las reglas distributivas de la carga de la prueba que sanciona el art. 217 de la LEC , la demanda debe ser estimada en su integridad.
II.- Conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , las costas han de ser impuestas a la parte demandada.' II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Luis Angel , realizando las siguientes alegaciones: 1º) En cumplimiento del art. 458.1 se exponen como motivos del recurso los siguientes: El recurrente reconoce en todo momento que mantiene una deuda con la demandante si bien difiere de la cuantía, que entiende que es de 2.800 euros y no de 3.200. En este sentido don Luis Angel declaró en el acto de juicio que en el año 2017, estando ingresado en el CHUAC le entregó a la demandante su tarjeta bancaria de débito con lo que doña Valle retiró un total de 400 euros, en dos ocasiones en las que retiró 200 euros de cada vez, habiéndose aportado los justificantes bancarios que obran en autos con la contestación a la demanda como documental nº 1.
En la sentencia que se recurre se condena en costas al demandado, debiendo recordar que éste tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, según obra en autos, por lo que no puede ser condenado en costas.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación procesal de Doña Valle se realizan las siguientes alegaciones: Al margen de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, y en cuanto a los motivos de fondo, es palmario que el mismo carece del menor sustento, y ello por las siguientes razones: A) Porque en modo alguno ha resultado probado el cobro por mi representada de los 400 euros que alega el demandado, ya que la documentación bancaria aportada por éste no acredita ni que haya sido la actora quien retiró de la cuenta del demandado las sumas indicadas, ni tan siquiera que esas retiradas se correspondan con lo alegado por el demandado ni en su escrito de contestación ni con ocasión de su interrogatorio en el acto del juicio, tal y como se advierte en la sentencia recurrida, habiendo incurrido por tanto en manifiestas contradicciones que evidencian la muy escasa veracidad de su alegación.
B) Porque es igualmente evidente que el hecho de que le haya sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita al apelante en nada afecta a la imposición de las costas procesales; bastando con citar como ejemplo de ello la posibilidad prevista en la Ley de que el beneficiario devenga a mejor fortuna en cuyo caso tendría que hacer frente al pago de las costas a las que ha sido condenado.
SEGUNDO.- Procede la desestimación del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar el demandado apelante manifiesta que mantiene una deuda con la demandante, si bien no adeuda los 3.200 euros reclamados en la demanda, y concedidos por la sentencia de instancia, sino que adeuda, únicamente la suma de 2.800 euros, por cuanto en el año 2017, estando ingresado en el Chuac, le entregó a la demandante su tarjeta bancaria de crédito, y, con ella, Doña Valle retiró un total de 400 euros, en dos ocasiones, en los que retiró 200 euros de cada vez.
Las referidas manifestaciones son simples alegaciones de parte interesada, carentes del mínimo respaldo probatorio. Es más, tal y como muy bien dice el juzgador de instancia, las manifestaciones del demandado, referidas anteriormente, se tornan más oscuras, al declarar en interrogatorio de parte, que, mientras estuvo en el sanatorio, le dio a la demandante 200 euros en dinero y otros 200 euros con la tarjeta.
En segundo lugar, las costas de primera instancia al demandado resultaban preceptivas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC, sin que el hecho de disfrutar del beneficio de justicia gratuita impida la aplicación de dicho precepto, toda vez cabe la posibilidad, prevista en la Ley, de que el demandado venga a mejor fortuna y tenga que hacer frente al pago de las costas a que ha sido condenado.
TERCERO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Angel , contra la sentencia recaída en el Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.113/18, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de A Coruña, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

