Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 598/2019 de 11 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100121
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:121
Núm. Roj: SAP CU 121/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00103/2020
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2018 0000696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000598 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CUENCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2018
Recurrente: CONSTRUCCIONES BOLEADERO 2010 S.L.
Procurador: MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado: EMILIO DE LA CRUZ DE LA CRUZ
Recurrido: Celsa
Procurador: MARIA ISABEL HERRAIZ FERNANDEZ
Abogado: CRISTINA ELENA FUENTES PAÑOS
SENTENCIA Nº 103/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Dª María Pilar Astray Chacón (ponente)
D. Javier Martín Mesonero
En Cuenca, a 11 de marzo de 2020
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Parrilla, en nombre
y representación de CONSTRUCCIONES BOLEADERO 2010 S.L., asistido del Letrado Sr. De la Cruz de la Cruz,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Cuenca, en autos de
Procedimiento Ordinario 126/18, de fecha 7 de octubre de 2019, seguidos en su contra a instancias de DÑA.
Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Fernández y asistida de la Letrada Sra.
Fuentes Paño, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón, quien expresa
el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Cuenca, en autos de Procedimiento Ordinario 126/18, se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2019, cuyos Autos responden al siguiente tenor literal: 'Estimando la demanda formulada por Celsa debo condenar y condeno a Construcciones Boleadero S.L. al pago de DIECISEIS MIL CIEN EUROS (16.100 euros) más IVA con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos. Se imponen las costas causadas a la demandad'
SEGUNDO- Por la representación procesal de CONSTRUCCIONES BOLEADERO 2010 S.L, se interpuso recurso de apelación contra la referida resolución, interesando su revocación. Por la representación procesal de la parte apelada se opuso a dicho recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO- Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 598/19, designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón.
Fundamentos
PRIMERO- Insiste la parte recurrente en la procedencia de la excepción de prescripción de la acción. Tras recordar el iter de las relaciones contractuales entre las partes, entiende que, si ha de partirse como dies a quo de los pagos parciales realizados hasta octubre de 2012, conforme entendió la Sala en el anterior procedimiento dirigido personalmente contra D. Luis Pablo , como quiera que el requerimiento extrajudicial y la demanda interpuesta el diez de noviembre de dos mil quince se dirigió contra este, no puede considerarse la misma un acto interruptivo de la prescripción. Destaca no se le demandó en cualidad de socio o administrador, negando igualmente que D. Luis Pablo tuviera tal condición de administrador. Cuestiona el carácter interruptivo de la reclamación extrajudicial, afirmando que debe tratarse de una verdadera reclamación y no un mero recordatorio de la deuda y llegar a conocimiento del deudor.
SEGUNDO- De la prueba practicada en autos se revela una continua confusión de gestión y patrimonial entre la sociedad familiar posteriormente constituida y aquí demandada, y el padre socio de la misma y firmante del contrato suscrito con la demandante apelada. Así: a) Mantiene la apelante, en su recurso de apelación, que el contrato de prestación de servicios entre la sociedad demandada y la demandante se firma el uno de diciembre de 2006.
b) Bajo dicho aserto, y constando que el contrato fue firmado por D. Luis Pablo , se dota de cierta representatividad, al padre inicialmente demandado, como gestor y firmante del contrato, que posteriormente se afirma asumió la sociedad familiar.
c) La sociedad se inscribe en el registro mercantil prácticamente un año después de dicha firma (septiembre de 2007) y se constituye en agosto de 2007, siendo los solares en los que se desarrolla la promoción y objeto de los proyectos aquí cuestionados, en principio patrimonio del padre o del matrimonio, y donados previamente a los hijos de éste (escritura de octubre de 2006 y rectificada en febrero de 2007). Partimos, pues que en diciembre de 2006 cuando contrata con la demandante está gestionando la promoción sobre los solares previamente donados a sus hijos. Cuando se constituye la sociedad, en agosto de 2007, dichos solares son aportados por los hijos a la sociedad familiar. Todo esto ahonda en la confusión del patrimonio personal del gestor inicial y la propia sociedad familiar hoy demandada y apelante.
d) Esta confusión no es ajena a las consideraciones que sirvieron de fundamento a la precedente Sentencia dictada por esta Sala en el anterior procedimiento dirigido contra D. Luis Pablo . Como se observó en la anterior Sentencia que concluyó las dudas que sobre la legitimación conllevaron la absolución del demandado en aquel proceso, se produce un baile de legitimación, pues lo que empezó siendo del padre, pasó a los hijos, luego fue el padre quien firmó el contrato y al final acabó en la empresa quien pagó. El propio demandado en aquel proceso afirmó que el contrato se firmó con prisa y que ya se vería como 'se ponía del otro lado' e) En segundo lugar, la sociedad no niega la asunción del contrato con la demandante y si bien reconoce los pagos parciales realizados entiende no le son oponibles los actos interruptivos de la prescripción (reclamación extrajudicial y la demanda presentada contra D. Luis Pablo como persona física). Tales consideraciones, siguen siendo expresivas de un actuar del propio gestor de hecho, sea o no administrador único de la empresa familiar, en auténtica confusión entre las actividades que se asumen como persona física y como empresa.
De hecho, se reitera, el contrato fue firmado por éste y la sociedad constituida un año más tarde.
f) La empresa tiene carácter familiar, matrimonio de D. Luis Pablo y esposa e hijos. El domicilio familiar coincide con el domicilio de la sociedad. Las aportaciones del capital social se producen por los solares cedidos a sus hijos por D. Luis Pablo y su aportación de los 60.000 que constituyen el capital social g) Todos ellos tienen facultades de apoderamiento, aunque el administrador sea un hijo del inicial demandado, inicialmente la esposa de D. Luis Pablo , según consta en la escritura de constitución de la sociedad.
Si en un primer momento, no existía sociedad con personalidad jurídica propia y se produjo el contrato con la hoy demandante, habrá que entender, ya que los pagos parciales son realizados por ésta, que juntamente con la aportación de los solares, que D. Luis Pablo cedió el contrato a la sociedad familiar, lo cual para su eficacia requeriría, como recuerda una constante doctrina y Jurisprudencia, inexcusablemente, además del consentimiento del cedente y del cesionario, la del contratante cedido ( STS de 17 de octubre de 2002, entre otras). El consentimiento, aunque puede ser tácito, ha de deducirse de actos determinantes que impliquen el consentimiento de dicha cesión y, en su caso, y a salvo una asunción cumulativa de la deuda, la liberación del primitivo deudor. Como señala la Jurisprudencia debe constar de modo cierto y positivo y prestarse con el decidido propósito de liberar de sus obligaciones al primitivo deudor ( STS 19 de septiembre de 1998).
A tal fin no podemos tener como válidos actos o hechos concluyentes que el proyecto básico o el de ejecución fuera visado a nombre de la hoy promotora, pues ello no implica tal asunción ni consentimiento. Pero, es más, son anteriores a la propia inscripción en el registro mercantil en orden a tenerla con personalidad jurídica propia y también lo son a la propia constitución de la sociedad por escritura pública el 21 de agosto de 2007(certificación del Registro mercantil y acontecimiento 8 del expediente judicial electrónico).
Por lo tanto, podemos concluir que D. Luis Pablo , obraba como en su nombre o como gestor de una sociedad siquiera constituida, y en ese momento previo a la inscripción dio las indicaciones relativas para que figurara el nombre de la promotora, no constituida todavía, en los proyectos que fueron visados, lo que es prueba suficiente de la comunicación y confusión que la anterior Sentencia de esta Audiencia denominó 'baile de legitimación' Sin entrar a analizar la responsabilidad solidaria que pudiera darse por la propia asunción de la sociedad de dicho contrato, sin que plantee cuestión al respecto, aunque oponga prescripción, con respecto a los actos del cedente y los compromisos acordados, cabe plantear otra hipótesis. Es decir, que D. Luis Pablo estuviera actuando en nombre de una sociedad en formación. Pero si una sociedad en formación es una sociedad constituida y no inscrita, a la fecha de los visados la sociedad no podía entenderse como tal, ya que la constitución en escritura pública es posterior a la misma. Por lo que, aun desde la tesis más favorable a la apelante, no dejaba de ser una sociedad sin forma alguna y en consecuencia irregular, con las implicaciones que conlleva en orden a la responsabilidad de sus integrantes. No existiendo tal sociedad con personalidad jurídica propia, entendemos no cabe entender cedido el contrato sino con posterioridad a su constitución e inscripción, cuando la sociedad familiar puede asumir las obligaciones como cesionaria con personalidad jurídica propia.
Los pagos parciales efectuados por la sociedad ya constituida, realizados hasta octubre de 2012, no pueden inferir la notificación a la demandante de la cesión del contrato a la sociedad ya formada, pues es posible el pago por tercero de una obligación, y si bien el consentimiento de la cesión puede ser tácito, precisa que el pleno conocimiento de la misma. Por lo que la primera notificación de dicha realidad que tiene la demandante lo es cuando interpone la demanda frente al firmante del contrato. Y ya por dicha consideración, no podemos mantener que no le perjudiquen los actos interruptivos de la prescripción realizados contra uno de sus socios- cedente del contrato inicialmente suscrito por éste y con mismo domicilio particular y social. Pues es desde dicho momento cuando existe el pleno conocimiento ante la oposición de dicha cesión y cuando el contratante cedido puede reservar las excepciones personales que tuviera frente al cedente, o no hacer salvedad de las mismas. El consentimiento del contratante cedido constituye un elemento constitutivo de la cesión, y es a partir del mismo cuando tendría el deber de cumplir las obligaciones frente a la cesionaria.
El principio de buena fe que rige las obligaciones contractuales se opone a un uso alternativo de la excepción de legitimación, bien como persona jurídica, bien como persona física, ambas en plena confusión.
Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación en este particular.
TERCERO- En cuanto al fondo, aduce la apelante la existencia de un acuerdo de pago entre las partes, por el cual la demandante redujo sus honorarios a 28.000 euros el cual le fue abonado en varios plazos, y ello aduce resulta probado por no haber reclamado nada desde octubre de 2012 hasta febrero de 2015.
La existencia de una transacción o acuerdo de pago y reducción de honorarios ha de ser cumplidamente probado, sin que ello lo pruebe haber recibido pagos parciales o pueda deducirse, sin más, del hecho de no haber ejercitado acción de reclamación ante los Tribunales desde el último pago parcial hasta el mes de octubre. Consta detallada la cantidad reclamada, no existiendo dudas sobre el importe objeto de reclamación en esta demanda. La demandada no ha acreditado pago alguno de la La cuestión relativa al pago del IVA no afecta al éxito de esta pretensión y ello sin perjuicio de la liquidación que competa a la reclamante respecto al pago del impuesto.
CUARTO- Se imponen las costas a la apelante al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC) Por lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrasco Parrilla, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BOLEADERO 2010 S.L., asistido del Letrado Sr. De la Cruz de la Cruz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Cuenca, en autos de Procedimiento Ordinario 126/18, de fecha 7 de octubre de 2019, seguidos en su contra a instancias de DÑA. Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herráiz Fernández y asistida de la Letrada Sra. Fuentes Paño y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo las costas correspondientes a este recurso a la parte apelante.Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
