Sentencia CIVIL Nº 103/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 525/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100125

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:433

Núm. Roj: SAP GR 433/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN 4ª
ROLLO Nº 525/19
JUZGADO: BAZA 2
VERBAL Nº 106/19
PONENTE SR. RUIZ-RICO
SENTENCIA Nº 103/20
En la ciudad de Granada a doce de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz ha visto, en grado de
apelación, los precedentes autos de juicio verbal nº 106/19, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
Número Dos de Baza, en virtud de demanda de 'ENDESA ENERGIA XXI S.L.', representada por el procurador
D. Joaquín Mª Jañez Ramos y defendida por la Letrada Dª Mª José Cosmea Rodríguez , contra Dª María
, representada por el Procurador D. Juan José Tudela Lozano y dirigada por la Letrada Dª Yolanda Navarro
Urquiza.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 31 de julio pasado, contiene el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jañez Ramos en nombre y representación de ENDESA ENERGIA XXI SL , contra Dña. María , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON TRECE CENTIMOS, 4.707,13€, intereses legales y pago de costas.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por su trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Fco. Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Denunciada infracción del art. 217 de la LEC, hemos de referirnos a la doctrina jurisprudencial relativa a las reglas de la carga de la prueba, representada entre otras por las STS de 3- 11- 2015, 16-3-2016 y 13-5-2016, que declaran que 'en el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no esta claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio. Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia'.



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración de las reglas sobre la distribución de la carga probatoria establecidas en el art. 217 de la LEC.

Aunque la reclamación de cantidad por los suministros de gas y electricidad se fundamenta en tres contratos, el recurso de apelación se circunscribe a dos de ellos, el nº NUM000 y el nº NUM001 . Por lo que respecta al primero de ellos, como bien indica la sentencia de instancia, las facturas acompañadas en la oposición al monitorio por importe de 494,37 € y 430,87 € fueron anuladas y sustituidas por las reclamadas en la demanda (folios 39 y 41), por importes de 57,55 € y 63,04 €. Por otra parte, las relacionadas en el doc. nº 2 de la demanda (f.92), se refieren a un periodo posterior al aquí reclamado (de 17-6-2016 a 24-8-2017). Se alega en el recurso que en la factura correspondiente al periodo de 18-2-2016 a 21-4-2016 aparece una lectura estimada de 11.100 m2 cuando en el oficio remitido por Redexis consta a tal fecha una lectura real de contador de 8080 m3, por lo que el consumo de la misma no se corresponde con el real. Sin embargo, no se tiene en cuenta que en la factura aportada por la demandada (doc. nº 1 de la oposición en el monitorio) correspondiente al periodo 21-4-2016 a 17-6-2016, se efectúa lectura real a esta fecha, con un consumo de 8214 m3, por lo que se emite factura de abono por 1551,76 €. Por último, tal y como se indica en la carta remitida el 20-4-2018 y se observa en la relación que se adjunta, se procede a compensar las cantidades facturadas de más en la nueva facturación emitida, a lo que no consta oposición alguna de la apelante.

En cuanto al segundo de los contratos de suministro citado se opone por la recurrente que la cantidad no resulta debida al no corresponder a consumos reales sino a consumos estimados. Aunque alguna de las facturas correspondientes, a este contrato terminado en 8341 recogen consumos reales, el motivo alegado no obsta a la reclamación, toda vez que el ar. 51.4 del RD 1434/2002 permite a la suministradora esta forma de facturación al decir que 'En aquellos casos en que no haya sido posible la realización de la lectura del contador por causas ajenas al distribuidor, ni el consumidor haya facilitado la lectura, el distribuidor podrá realizar una estimación del consumo en base al perfil de consumo de dicho punto de suministro, con una regularización mínima anual en base a la lectura real'. En el supuesto enjuiciado queda acreditado por la contestación al oficio remitido a la entidad Redexis Gas S.A., la imposibilidad de acceder en determinadas ocasiones a los contadores o equipos de medida, así como que no consta que la demandada haya comunicado la lectura del contador a la distribuidora.

Para finalizar, resulta especialmente significativo al efecto que la hoy recurrente no haya efectuado reclamación alguna, de acuerdo con el art. 61 del mencionado RD 1434/2002, en relación con el contrato de suministro o con las facturaciones derivadas del mismo, ya frente a la suministradora ya ante el órgano administrativo competente.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 2 de Baza, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

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