Sentencia CIVIL Nº 103/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 747/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100077

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3284

Núm. Roj: SAP M 3284:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0056052

Recurso de Apelación 747/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 378/2018

APELANTE:BISBEL HISPANIA, S.L.

PROCURADOR:D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

APELADO:D. Estanislao y Dña. Eufrasia

PROCURADOR:Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ

SENTENCIA Nº 103/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a tres de marzo de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BISBEL HISPANIA, S.L., representada por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER y de otra, como apelado demandante D. Estanislao y Dña. Eufrasia, representada por la Procuradora Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. VILLEGAS RUIZ en representación de D. Estanislao y Dª Eufrasia debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada BISBEL HISPANIA S.L., representada por el Procurador Sra. VILLEGAS RUIZ a indemnizar a los demandantes en la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (9.159'61 euros) que, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago devengarán los intereses legales correspondientes que, desde la fecha de la presente sentencia, serán los previstos en el artículo 576 de la LECv., CONDENANDO a la demandada al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de febrero de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que por la representación procesal de ?Don Estanislao y Doña Eufrasia, se formuló demanda, contra la mercantil Bisbel Hispania, S.L., en reclamación de cantidad por importe de 9159,61 euros.

La base de dicha reclamación estriba en que los demandantes adquieren una vivienda que estaba siendo promovida y construida por la entidad demandada. Entre la publicidad de dicha promoción y los folletos entregados al efecto, ofertaba unas determinadas calidades constructivas y más, en concreto unos determinados acabados de fachada formados por unas denominadas piezas cerámicas y parasoles, a los que precisamente la demanda daba gran importancia debido a la incidencia estética del conjunto así como por su incidencia en la calidad de la obra.

Cuando se entregaron las obras a los demandantes, así como a otros integrantes de la promoción se comprueba que determinadas especificaciones contenidas en la oferta publicitaria no se acomodaban a la misma, habiéndose sustituido la fachada ventilada definida en el proyecto, y así mismo se sustituyeron unos parasoles instalaciones fijas y móviles concretamente en la fachada exterior que se componía de una fachada ventilada compuesta por paneles cerámicos y la carpintería exterior compuesta por lamas cerámicas fijas y correderas, habiéndose sustituido dichos elementos por otros concretamente sistemas SATE y FAVETON que, en opinión de los demandantes, modificaría la estética del inmueble amen de ser más económico en su coste.

Los actores a la vista de tales sustituciones, y después de haber comprobado que la terminación de las obras con los nuevas calidades y de los nuevos materiales había supuesto un ahorro relativamente considerable para la entidad que promovía la construcción, se interpone la presente demanda aduciendo la existencia de un incumplimiento contractual, y solicitando la diferencia entre el coste de los elementos tal y como se publicitaron y los efectivamente colocados.

La demandada se personó en los autos, contestó la demanda oponiéndose a la misma y alegando esencialmente que la sustitución se había realizado por indicaciones de la dirección facultativa y por cuestiones eminentemente técnicas al haberse detectado problemas importantes con la colocación de los elementos originalmente proyectados.

La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicho pronunciamiento se formule presentar recurso de apelación.

SEGUNDO.-La entidad demandada fórmula su recurso de apelación con base esencialmente en dos alegatos, la inexistencia de incumplimiento contractual, con infracción de los artículos 1089, 1091, 1255 y 1256 del Código Civil, afirmando que es interpretado de forma arbitraria la cláusula séptima del contrato. En segundo lugar entiende que la sentencia realizó una valoración ilógica, arbitraria e irrazonable de la prueba documental con infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba.

Respectó del primero de los alegatos inexistencia del incumplimiento contractual, no puede ser admitido. En efecto como se ha indicado que la parte demandante alega como infringidos concretamente el artículo 89, el artículo 1091, el artículo 1255, y el artículo 1256, todos ellos del Código Civil.

Pues bien dichos artículos difícilmente han podido ser vulnerados dado que se trata de artículos genéricos respecto de las obligaciones y contratos contenidas en el Código Civil, y nadie discute la existencia del contrato entre las partes, y que dentro del contrató y en relación con las obligaciones y derechos se han plasmado los pactos que los partes han deseado de acuerdo con el principio de libertad de pactos, sin que conste ningún pacto contrario a la ley ni a la moral ni al orden público y que la validez y la eficacia de los contratos no pueden quedar al árbitro los contratantes.

Realmente no se explica cuáles han sido las infracciones que ha cometido el juzgador de instancia en relación con dichos artículos.

En realidad lo que la parte está alegando sería un problema de interpretación contractual, como asi se establece la conclusiones del escrito de interposición de recurso en donde se dice expresamente que el juzgador ha prescindido absolutamente de las reglas de interpretación de los contactos, reglas de interpretación que no están en ninguno de los artículos citados, tampoco en el artículo 1256 que se cita en la conclusión, sino de los artículos 1281 y siguientes del código civil que ni siquiera citaba en su alegato.

Desde luego por solo este motivo podía desestimarse el argumento, puesto que es evidente que no se ha producido ninguna infracción de los artículos contenidos en el motivo. Pero es que, aunque se aborde la cuestión desde la óptica de interpretación contractual y de los artículos 1281 siguientes, que serían los que tenían alguna vigencia para validar y sostener el motivo, lo cierto es que él mismo debe ser desestimado.

En efecto, de acuerdo con una extendida doctrina jurisprudencial En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC , siguiendo lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , si los términos del contrato son claros y no ofrecen duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea posible aplicar otras normas de hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las intenciones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( T.S. 1ª SS. de 16 de diciembre de 1987 EDJ 1987/9369 , 24 de septiembre de 1991 EDJ 1991/8916 y 22 de marzo de 1993 EDJ 1993/2788, entre otras muchas). Esta doctrina jurisprudencial señala que, la interpretación de los contratos viene regulada en un plano de jerarquización en los artículos 1281 a 1289 del Cuerpo legal sustantivo expresado, de manera que la observancia de la regla contenida en el artículo 1281.1 impide la aplicación subsidiaria de las previstas en su segundo apartado y en las posteriores, ya que aquella tiene rango preferencial y prioritario.

En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993). Ahora bien, con ser todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil , según el cual 'si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas',que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que 'Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, lassentencias de 30 de marzo,17 de julioy28 de diciembre de 1982. Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio.'.

Pues bien la cláusula séptima del contrato de compraventa concertada entre las partes tiene el siguiente tenor:

'La PARTE COMPRADORA autoriza a la PARTE VENDEDORA a efectuar en las obras las modificaciones que oficialmente la fuesen impuestas por la autoridad competente, así como aquellas otrasque vengan motivadas por exigencias técnicas o jurídicas puestas de manifiesto un durante su ejecución'el subrayado es del recurso.

Pues bien evidentemente la cláusula en cuestión parece clara y desde luego atendiendo al criterio del artículo 1281 del Código Civil no parece que haya problemas de interpretación acerca de ella. Pero es que además este clausulado ya ha sido interpretado en otro litigio seguido por otros compradores contra la misma vendedora por la Sección Vigesimoprimera de esta Audiencia en su sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, en donde por esta Audiencia ya se ha procedido a indicar que para que entre en juego dicha cláusula y la facultad de modificación que contiene, debe tratarse de modificaciones impuestas por autoridad competente o motivadas por complejidades técnicas puestas de manifiesto durante su ejercicio, habiéndose concluido por dicha sentencia que falta cualquier necesidad técnica que motivara la alteración o modificación en el revestimiento de las fachadas y la arbitraria elección de su sustitución por un revestimiento diferente, que supone por sí mismo un incumplimiento de la parte vendedora.

Pues bien en la presente litis de las pruebas obrantes en autos no se acreditaba que haya ningún nedesidad técnica en orden de que fuera imposible materialmente la colocación de los materiales que inicialmente estaban previstos, sino que dichas exigencias técnicas se residenciaban en un cambio de opinión de la dirección facultativa acerca de los revestimientos de las fachadas, lo que motivó que se cambiarán los elementos técnicos de las mismas, pero por pura razones de dificultades, al parecer en la colocación de los elementos técnicos proyectados, pero no porque se produjese una imposibilidad técnica de acometer las obras con los elementos técnicos proyectados, sino que el cambio se produjo por razones puramente de cambio de opinión de la dirección facultativa en esta materia, cambió de opinión que si bien es plausible, lo cierto es que no puede ser impuesto a los compradores, mucho menos cuando dicha terminación de las fachadas habían sido llevadas sino a la categoría de causa contractual, desde luego a dotarle de una cierta importancia en la publicidad que se hizo de las viviendas.

Pero es que, a ello añade que, con independencia de que no se alega una imposibilidad técnica de acometer las obras según se habían proyectado, es que queda incólume el hecho de que la obra ejecutada es de menor coste que la obra proyectada, a pesar de lo cual no se ha producido ninguna devolución de la cantidad en que necesariamente hubo de aminorarse la construcción.

TERCERO.-Que por lo que hace al error en la valoración de las prueba se refiere exclusivamente a la prueba documental, y sorprendentemente en orden a la indemnización y con una genérica referencia a los artículos 319 y 326 de la LEC.

Sorprendentemente dichos artículos se refieren a la valoración de los documentos públicos y privados, lo que desde luego no tiene mucha relevancia en la presente litis, en donde pareciera que el supuesto error en la valoración de la prueba lo sería de la prueba pericial y de las conclusiones a que hubiese llegado los peritos y admitidas por el juzgador y que la parte considerase perjudicial para sus intereses. Sin embargo nada se dice acerca de la valoración de la prueba pericial, a pesar de que en ambos motivos se realizan determinadas manifestaciones acerca de lo que dijeron o dejaron de decir los peritos, pero sin que propiamente se valore el dictamen del perito, bien que no se ha realizado en este procedimiento sino en otro, ni se refiere a otro peritaje que el de la propia parte que supuestamente se considera como más relevante. En realidad lo único que se solicita es un error en la valoración de la prueba documental, para hacer constar que el importe de la cantidad de la que pudo haberse enriquecido la demandada no era la que efectivamente constaba en las sentencias y sino otra.

En este sentido, y aduciéndose un error en la valoración de la prueba, debe hacerse constar con referencia a la sentencia la SAP de Rioja de 1 de septiembre de 2012, en donde se expone '...sustituir la valoración objetiva realizada por ésta por la suya de parte interesada, lo cual está vedado, pues el llamado objetivamente a valorar la prueba, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, conforme a las reglas de la sana crítica es el Juzgador. Como se ha reiterado en muchas ocasiones por esta Audiencia (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007, de 2 de septiembre de 2008, de 22 de octubre de 2009, de 30 de abril de 2010 y de 20 de octubre de 2010, es a los Jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras).

Así, en sede de apelación se ha pronunciado la jurisprudencia menor con abundantes declaraciones del tenor siguiente: ' Este Tribunal, en numerosas ocasiones precedentes (SSAP Castellón, Secc. 1ª, Núm. 558 de 13 Nov. 2.000 ), Núm. 256 de 15 Jun. 2.001 y Núm. 310 de 18 Jul. 2.001 , entre otras muchas), ha venido sosteniendo que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia , en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación. En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 , entre otras)' (sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 5 de enero de 2009 y, en similar sentido entre otras muchas, la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20), de 8 febrero de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21), de 20 enero de 2006 .

Desde luego en el presente recurso no se acreditada en modo alguno que la valoración realizada por el juzgador sea arbitraria, ilógica o completamente carente de las más elementales postulados del raciocinio, mucho más cuando demás se hace una interpretación clásico incidente con lo que se ha hecho por la Sección 21ª de esta Audiencia, como ya se ha comentado.

CUARTO.-De todo ello se desprende la imposibilidad de atender al recurso y en efecto como es doctrina más que conocida, y así lo resalta la propia sentencia, la jurisprudencia ha venido formando un cuerpo de doctrina constante en el sentido de que los contratos de compra-venta cuando se trata sobre todo de cosa futura, y en aquellos casos sobre todo son los que intervienen consumidores usuarios, el contenido contractual se complementa y se integra con la publicidad que se hayan realizado por parte del promotor de los elementos que se van a construir, así como la memoria de calidades de los distintos elementos constructivos tanto a los que afectan propiamente a la estructura del edificio como a aspectos accesorios, que incluso podrían incidir solamente en aspectos estéticos, verbigracia las fachadas.

En este sentido la STS de 29-septiembre-2004 resume la doctrina de la Sala en la materia:

'La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la Sentencia de 7 de noviembre de 1988 que 'la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios , y origina responsabilidad del oferente'; la de 21 de julio de 1993 señala 'la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'. La Sentencia de 8 de noviembre de 1996, después de citar las dos anteriores además de otras varias, concluye: 'Quiere decirse con el resumen jurisprudencial que antecede que, bien por la vinculación a la oferta, ya por la Ley General de Protección de Consumidores y Usuarios, sea por los arts. generales sobre obligaciones y contratos que se han ido citando, la Audiencia no podía prescindir de los treinta y cinco folletos de propaganda aportados a los autos; y al tenerlos en cuenta, su valoración de la prueba se muestra, cuando menos, ilógica, ya que se trata de documentos que contienen actividad publicitaria, con intención de atraer a los clientes ( art. 2 del Estatuto de la Publicidad, Ley 61/1964, de 11 de junio ), constituyendo una clara oferta, de forma que al no entenderlo así se infringen los arts. 57 del Código de Comercio , el principio de la buena fe y el art. 1283 , a que alude el motivo tercero, debiendo tal publicidad integrar los contratos, pues para que no fuese así tenía que excluirse expresamente de los mismos el contenido de los folletos, sin que para tal consideración fuera necesario apreciar engaño o fraude, extremo que no requiere el art. 8 de la Ley de Consumidores (sobre sus principios y compatibilidad con las normas de derecho sustantivo, civil y mercantil, ver Sentencia de 22 de julio de 1994 ), que también ha de considerarse infringido (motivos 4.° y 5.°, en relación con la jurisprudencia acotada), máxime si la interpretación se relaciona con el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril '. Doctrina que igualmente mantiene la Sentencia de 30 de junio de 1997 con cita expresa del art. 8 de la Ley 26/1984'.

La consecuencia de esa integración contractual con lo ofertado en la publicidad se traduce en la posibilidad de que el consumidor pueda exigir el cumplimiento del contrato de conformidad con el contenido publicitario, bien, en forma específica, bien subsidiariamente mediante su equivalente (ej. SSTS 27-enero-1977, 8-noviembre-1996 , SAP de Córdoba-17-julio-1998 o la SAP de Barcelona 25- abril-2003 , que contempla fórmulas indemnizatorias sustitutivas), o también en el abono de una indemnización por el perjuicio sufrido ( SAP Valencia 4-febrero-2003 , Granada 15-abril-1997 que la concede en la cantidad que resulte de la diferencia de valor de la vivienda por la carencia denunciada). Puede ocurrir, también, que la discordancia entre lo prometido en publicidad y lo realmente entregado sea de tal entidad que comporte un radical incumplimiento, una frustración del contrato en términos tales que, al amparo del art. 1124 del Código Civil pueda interesarse la resolución del contrato (ej. STS 26-junio-1999, SSAAPP Zaragoza 11-diciembre-1998 y Toledo 3-octubre-1994).

Pues bien a la vista en el de tales conclusiones, es evidente que por mor del contrato de compraventa concertado, y por mor de la oferta publicitaria desplegada, la entidad demandada se comprometía a entregar precisamente aquello que publicitaron, que dichas normas se refieren no sólo a elementos estructurales sino también a otros elementos que pudieran parecer accesorios, y entre ellos encuentran desde luego las fachadas y los elementos que las conformaban. Desde luego con independencia de la posibilidad que pueda tener la dirección facultativa de propiciar determinados cambios en los elementos constructivos tanto en lo que se refiere a la calidad de los materiales como a la colocación de los mismos o la elección de otros materiales diferentes, se encuentra constreñida por la propia cláusula séptima del contacto, a aquellos supuestos en los que se produzca dicho cambio como consecuencia de requerimientos de la autoridad administrativa, o por producirse incompatibilidades de carácter técnico.

De las pruebas obrantes en autos desde luego no consta requerimiento alguno ni que haya existido ningún impedimento de carácter técnico de manera absoluto que impidiese la terminación de las obras en la forma en que se había proyectado, y la realización de las fachadas interiores en la forma proyectada y con los elementos constructivos que se habían incluido dentro de la memoria de calidades, efectivamente se cambiaron por otras disposiciones y otros materiales no por una cuestión de carácter ineludiblemente técnico, en el sentido de que fuera prácticamente imposible atender a la construcción tal y como había sido proyectada, sino simplemente por un cambio del punto de vista de la dirección facultativa acerca de la construcción de la fachada y ello debido no a impedimento de carácter técnico sino a que la obra proyectada resultaba compleja y en algunos aspectos resultaba de mayor coste que la inicialmente promovida.

Ella lleva a que se produzca un incumplimiento de las obligaciones contractuales y del artículo 1258, que la parte por cierto no cita, y que establece como es sabido que los contratos obligan no sólo a el cumplimiento no expresamente pactado sino a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y la ley, y es evidente que hoy y sobre todo después de la implementación de las normas sobre consumidores y usuarios, en aquellos supuestos de compraventas de unidades constructivas, pisos o viviendas, en las cuales el comprador tenga la condición de consumidor o usuario, algo que no se discute en los presentes autos, las obligaciones contractuales se complementan y se interpretan de acuerdo con la publicidad realizada de las promociones, cuyos folletos publicitarios forman parte de la oferta y permiten a los compradores solicitar la entrega de lo pactado en la forma que se había publicitado, con los derechos correspondientes a solicitar bien la reparación in natura, bien este caso el cumplimiento por equivalencia dado que en ningún momento se ha solicitado que se desmonte las fachadas y se pongan las inicialmente proyectadas.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

QUINTO.-A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, en nombre y representación de BISBEL HISPANIA, S.L., contra Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario 378/2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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