Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1141/2019 de 30 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100106

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:250

Núm. Roj: SAP MU 250/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00103/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
N.I.G. 30027 41 1 2014 0003847
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001141 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2014
Recurrente: LA ARCHENERA LOGISTICA SC
Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ
Abogado: PEDRO LOZANO SANCHEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Rollo Apelación Civil nº: 1141/19
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 103

En la ciudad de Murcia, a treinta de enero de dos mil veinte.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
Procedimiento Ordinario que con el número 553/2014 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 5 de Cieza entre
las partes, como actora y apelante la mercantil 'La Archenera Logística Sociedad Cooperativa', representada
por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz y dirigida por el letrado Sr. Lozano Sánchez, y como parte demandada
y apelada, no comparecida en esta apelación, Don Emilio , no comparecido en esta apelación, representado
en la instancia por el Procurador Sr. Conesa Cantero y dirigido por el letrado Sr. Ponce Velasco. Es Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 diciembre 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Se estima en parte la demanda interpuesta por la Procuradora María del Carmen Ortuño Muñoz, en nombre y representación de 'La Archenera Logística Sociedad Cooperativa' y se condena a Emilio , a que le satisfaga la cantidad de 29.675,54 €. A dicho importe se deben adicionar los intereses de la Ley 3/04, previstos en su artículo 7, a determinar en ejecución de Sentencia.

No se imponen las costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1141/19, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 enero 2020.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de cumplimiento contractual ejercitada por la parte actora la mercantil 'La Archenera Logística Sociedad Cooperativa' contra el demandado Don Emilio tendente a la reclamación de la cantidad de 31.990,11 € derivada del contrato suscrito por las partes por el que la mercantil demandante proporcionaba al demandado tres tarjetas para el suministro de combustible de los vehículos de su propiedad en la unidad de suministro titularidad de dicha sociedad cooperativa.

La cantidad reclamada se corresponde con los consumos realizados por los vehículos del demandado desde febrero a julio de 2013.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Por un lado declara acreditada la referida relación contractual entre ambas partes y asimismo la existencia de un sistema de compensación de créditos por el que la mercantil actora se comprometía a compensar los créditos que ostentaba frente al demandado con aquellos créditos que a su vez éste ostentaba por los portes que venía realizando en favor de 'Archenera Logística Sociedad Cooperativa'. La sentencia, si bien declara acreditado tal sistema compensatorio, en cambio no aplica totalmente la alegada compensación de créditos con fundamento en la ausencia del requisito de identidad personal previsto en el artículo 1196 Código Civil, como consecuencia del cambio de facturación realizado por la actora y consentido por el demandado. Sin embargo, aplica dicha compensación con respecto a la cantidad de 2.314,57 € que se contiene en el documento nº 21 de la contestación a la demanda relativo al Informe del libro Mayor emitido por la actora de la cuenta de proveedores del demandado donde figura el citado saldo.

En consecuencia, la sentencia deduce dicha cantidad del 'quantum' total reclamado por importe de 31.990,11 € y concreta dicha reclamación en 29.675,54 € sin imposición de costas.

La mencionada mercantil actora muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente la demanda. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba al resultar impugnado el documento en el que se basa la compensación y asimismo se alega la prescripción de la acción tendente a su reclamación y la infracción del pronunciamiento sobre costas.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que solo asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea con respecto al pronunciamiento sobre costas, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia en dicho pronunciamiento.

Se cuestiona en primera lugar por la parte recurrente la prescripción de la acción de crédito compensable ejercitada por la parte demandada por considerar que la misma excede del plazo legal de un año previsto en el artículo 79 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías 15/09, que según establece el apartado 2 c) de dicho precepto comenzará a contarse transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior. Se alega que en este caso las facturas que se aportan derivan de portes del mes de febrero 2013 y que la acción de compensación se ha ejercitado en el año 2018. Concluye la mercantil recurrente que la acción estaría prescrita.

Sin embargo, este Tribunal no comparte tal planteamiento.

Téngase en cuenta que, en este caso, como así declara probado la sentencia de instancia, ha existido en la relación contractual entre las partes, un sistema de compensación de los créditos de la actora derivados del suministro de combustible con los del demandado procedentes de los portes que realizaba en favor de la citada mercantil. Entendemos por tanto que el ' dies a quo' del comienzo del plazo de prescripción de un año no quedaría residenciado conforme a lo dispuesto en el art. 79 2 c) de la Ley 15/09 transcurridos tres meses desde la fecha de celebración del contrato, sino a partir del día en que la acción pudiera ejercitarse, como señala también el artículo citado.

Nos encontramos en consecuencia con la aplicación de la denominada doctrina de la ' actio nata', por cuanto dado el citado sistema de compensación existente, debidamente justificado a tenor del documento antes citado donde figuran otras compensaciones entre créditos de ambas partes, cabe afirmar, como con acierto declara la sentencia de instancia, que sólo podría ejercitarse la acción de crédito compensable cuando la otra parte, como aquí acontece, pretendiera la reclamación de un crédito a su favor derivado del suministro de combustible que fuese compensable con los portes realizados por el demandado. Además, la doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción avalaría también dicho pronunciamiento judicial.

Procede, por lo expuesto, la desestimación de este motivo de apelación.



TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de recurso relativo a la existencia de error en la valoración de la prueba como consecuencia de la impugnación por la parte actora del citado documento en el que la sentencia fundamenta la existencia de crédito compensable.

Se alega por la parte recurrente que dicho documento fue expresamente impugnado al no acreditarse la realidad de los transportes a los que responden esas facturas y que la parte que lo aportó no ha realizado otra prueba útil y pertinente al respecto.

Sin embargo, este Tribunal discrepa de tal planteamiento.

Y ello se afirma así porque la impugnación de la autenticidad del documento y la posterior ausencia de prueba complementaria al respecto, no determina sin más la ineficacia probatoria del mismo, sino que faculta al juzgador para su valoración con arreglo a las reglas de la sana crítica ( art. 326 in fine LEC). Y aun en mayor medida cuando las alegaciones formuladas al respecto resultan irrelevantes para el éxito de tal impugnación.

Obsérvese además que se trata de un documento procedente del Informe del libro Mayor donde constan precisamente determinadas compensaciones de créditos en relación con el demandado.

Por tanto debemos ratificar los argumentos expuestos por el juzgador de instancia al valorar dicho documento en relación conjunta con todas las demás pruebas y en concreto con ese sistema de compensación de créditos vigente en la relación contractual entre las partes. Se trata de una valoración conforme a dichas reglas de la sana crítica, entendidas, como señala la jurisprudencia, como una especie de estándar jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter admonitivo, pero no preceptivo que se ha identificado con el 'criterio lógico' o con ' las más elementales directrices de la lógica humana' que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los Tribunales ( STS 31 julio 2000 y 4 junio 2001 ).

Cabe añadir finalmente que la incomparecencia del demandado al interrogatorio propuesto por la parte contraria no determina, como alega la mercantil recurrente, la aplicación de la 'ficta confessio' prevista en el artículo 304 LEC y por tanto declarar por ciertos y acreditados entre otros hechos la inexistencia de crédito compensable.

Obsérvese que dicha incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 LEC, no produce, ni impone al juzgador ese pretendido reconocimiento tácito de hechos ('ficta confessio'), sino que en todo caso le faculta para una posible apreciación de los mismos. El artículo citado dice expresamente que ante dicha incomparecencia.... ' el tribunal podrá considerar reconocidos' ......

Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación, al no haber incurrido la sentencia en error alguno en la valoración de la prueba.

Procede la desestimación del presente recurso.



CUARTO.- Distinta suerte debemos atribuir al siguiente motivo de apelación relativo al pronunciamiento sobre costas. La sentencia de instancia considera que la demanda se habría estimado parcialmente y aplica el artículo 394.2 LEC debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La parte recurrente afirma que la sentencia se habría estimado sustancialmente al condenar al demandado al pago de 29.675,54€ frente a los 31.990,11€ reclamados en la demanda, procediendo la aplicación del artículo 394.1 LEC e imponiendo a dicha parte las costas de la instancia.

Y es lo cierto que tal pretensión revocatoria debe encontrar acogida por este Tribunal.

Como hemos señalado en precedentes sentencias la doctrina del Tribunal Supremo en materia de costas se compila en la sentencia de 14 diciembre 2015 que establece: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )'.

En este caso en efecto la demanda ha sido estimada sustancialmente. Se trataría de un ' quasi vencimiento' equiparable en materia de costas al vencimiento objetivo por lo que procede la imposición de las costas de la instancia a la parte demandada ( art. 394 LEC), estimando así el presente motivo de apelación y en consecuencia también la estimación parcial del presente recurso.



QUINTO .- Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada.( art. 398 LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz en representación de la mercantil demandante 'La Archenera Logística Sociedad Cooperativa' contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 5 de Molina de Segura en el Procedimiento Ordinario nº 553/2014, debemos REVOCAR la misma únicamente en el pronunciamiento sobre costas que queda sin efecto y se dicta otro en su lugar declarando la imposición a la parte demandada de las costas de la instancia con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1, 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.