Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 498/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 40194370012020100201
Núm. Ecli: ES:APSG:2020:202
Núm. Roj: SAP SG 202/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00103/2020
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40194 41 1 2018 0003133
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000447 /2018
Recurrente: Verónica
Procurador: ALICIA MARTIN MISIS
Abogado: CRISTINA GUTIERREZ GOMEZ
Recurrido: Amador
Procurador: MARIA ARANZAZU APRELL LASAGABASTER
Abogado: AQUILINO CONDE BARBERO
S E N T E N C I A Nº 103 / 2020
C I V I L
Recurso de apelación
Número 498 Año 2019
Modificación medidas supuesto
Contencioso nº 447/2018
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 3
En la Ciudad de Segovia, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D.
Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación
los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Amador , contra Dª Verónica ; sobre
modificación de medidas supuesto contencioso, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada,
representada por la Procuradora Sra. Martin Misis y defendida por la Letrada Sra. Gutierrez Gómez y como
apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendido por el Letrado
Sr. Conde Barbero y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Asunción Remirez Sainz de
Murieta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por . Amador representado por el procuradora Sra. Apell Lasagabaster, contra Dª. Verónica representada por el procurador Sra. Martin Misis y acuerdo modificar la sentencia de divorcio en su día dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010 en el sentido de atribuir el uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Segovia ) a la madre y a las hijas, de forma temporal, hasta el próximo 1 de enero de 2020 que deberán cesar en el uso de la misma.
Se mantiene el resto de pronunciamientos de la resolución que ahora se modifica y en el Convenio Regulador de 5 de mayo de 2017. '
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la recurrente la revocación de la Sentencia de instancia por cuya virtud se estimó la demanda formulada por la representación del ex esposo frente a la ahora recurrente, Dª Verónica , acordando la modificación de la sentencia de divorcio dictada el 13 de octubre de 2010, en el sentido de atribuir el uso del domicilio familiar a la madre y a las hijas, de forma temporal, hasta el 1 de enero de 2020.
La sentencia recurrida estima la pretensión deducida por D. Amador al apreciar que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para el dictado de la sentencia, en concreto, la mayoría de edad de las hijas que siguen conviviendo con la madre, la liquidación del régimen económico matrimonial existente durante la vigencia del matrimonio quedando la vivienda que fuera la residencia familiar en copropiedad para cada uno de los litigantes, y la venta de otra vivienda que tenían en común, repartiéndose 130.000 euros cada uno como consecuencia de dicha venta, aludiendo asimismo la juez a quo al hecho de que el demandante tiene que hacer frente al pago de la hipoteca de la vivienda en la que reside.
SEGUNDO.- Frente a ello, la recurrente fundamenta su recurso en un único motivo, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho, con cita del art. 91 del Código Civil.
En esencia, alega que si bien teóricamente se solicita la modificación de una medida contenida en la sentencia de divorcio del año 2010, que aparentemente podría no responder a la realidad subyacente, lo cierto es que lo solicitado es el cambio de una medida adoptada de mutuo acuerdo en el año 2017, determinando el cambio una grave e injustificada lesión de los derechos de la recurrente y de las hijas que de ella dependen, habiendo sido provocado además voluntariamente mediante engaño, según se sostiene en el recurso, por el demandante.
Tras admitir que los años transcurridos desde la sentencia de divorcio que traen consigo la mayoría de edad de las hijas es una variación que puede considerarse sustancial, máxime unido a la liquidación de la sociedad de gananciales y el reparto de 130.000 euros a cada uno, sin embargo estos hechos ya fueron tenidos en cuenta en la negociación y posterior acuerdo alcanzado entre las partes en la modificación de las medidas del año 2017, y el nuevo convenio regulador relativo a la determinación de la pensión de alimentos y gastos, mantuvo el uso de la vivienda familiar a la madre e hijas, siendo ya Mariola mayor de edad, y estando Marta a punto de serlo, añadiendo que, si bien es cierto que no se estableció en el nuevo convenio que la pensión que se fijaba viniera ligada al mantenimiento de la atribución de la vivienda familiar, ésta era la intención de los cónyuges, desprendiéndose del hecho de que ambas estipulaciones son las únicas que se modifican, quedando incólume la atribución del uso de la vivienda familiar, atribución que, según sostiene la recurrente, no se hizo en su condición de custodia de hijos menores de edad, pues Mariola ya era mayor de edad y Marta estaba a punto de serlo, sino en función de la situación de dependencia económica, no estableciéndose ningún límite, añadiendo que la pretendida variación sustancial ha sido buscada de forma deliberada por el demandante, alegando asimismo que la venta de la otra vivienda que tenían en común y la obtención por ello de 130.000 euros cada uno, data del año 2014, habiendo sido ya valorado tal dato en el nuevo convenio de 2017, señalando que además con ese dinero mantiene los gastos de sus hijas, que son cuantiosos, por lo que hasta que no se vendiera la vivienda que viene ocupando tendría que pagar un alquiler, contrariamente a la situación del demandante, por lo que cuestiona la igualdad económica que predica la sentencia recurrida, considerando que es la madre la titular del interés más necesitado de protección por ser sus ingresos menores, mayores los gastos que atiende de las hijas, padecer una limitación física y tener el padre cubierta su necesidad de alojamiento.
TERCERO.- Así fundado el recurso, consideramos que el mismo no puede ser acogido.
Si bien tiene razón la recurrente en cuanto que la liquidación de la sociedad de gananciales y consecuente reparto a cada uno de los litigantes de la suma de 130.000 euros por la venta de otra vivienda se produjo antes del nuevo convenio, del año 2017, tras el mismo se ha producido la mayoría de edad de ambas hijas, pues entonces solo la hija mayor lo era, no la pequeña. En consecuencia, si en el Convenio que las partes suscribieron el 5 de mayo de 2017 nada se estableció acerca de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar, salvo lo relativo a la asunción del pago del seguro, es evidente que se ha producido la modificación sustancial de una de las circunstancias tenidas en cuenta para tal atribución, habiendo desaparecido en este momento el condicionante de la guarda y custodia de las hijas, que en su momento también se atribuyó a la madre junto con el uso de la referida vivienda, en la que residían las hijas, admitiéndose en la contestación a la demanda que, al menos la hija mayor, reside actualmente en Madrid desde septiembre de 2017, siendo en esta ciudad donde cursan ambas hijas sus estudios, por lo que la modificación sustancial de circunstancias, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el art. 91 'in fine' del Código Civil, ha resultado acreditada con suficiencia.
Por otro lado, del examen de las nóminas aportadas se desprende que ambos litigantes tienen un nivel de ingresos similar, de unos 2.500 euros netos mensuales, resultando que, como consecuencia del convenio suscrito en el año 2017 el progenitor debe abonar la suma de 1.200 euros mensuales en concepto de pensión para las dos hijas, hasta que la mayor cumpla 28 años, además de tener que pagar la hipoteca de la vivienda que actualmente habita, por lo que no apreciamos motivo para concluir que, alcanzada la mayoría de edad de ambas hijas y, por tanto, sin el condicionamiento de su guarda y custodia, el interés más necesitado de protección sea el de la madre, pues ni siquiera consta con suficiencia que los gastos que afronta con relación a sus hijas superen a los del progenitor, que abona 1.200 euros mensuales, constado que además la recurrente percibió 130.000 euros por la venta de otra vivienda que tenía en copropiedad el matrimonio, y que puede destinar a sufragar la necesidad de otra vivienda.
En definitiva, y no constando estipulación alguna en el Convenio de 2017 acerca de la atribución del uso de la vivienda familiar, no podemos compartir la apreciación de la recurrente sobre que en dicho Convenio la pensión que se fijaba iba ligada al mantenimiento indefinido de la atribución a las hijas y madre del uso de la vivienda familiar, por lo que la Sala aprecia correcta la limitación del mismo hasta enero de 2020 que hace la sentencia recurrida que, por todo lo expuesto, debe ser confirmada, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia sobre la que versa el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Verónica , frente a la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada en procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio nº 447/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia, confirmamos dicha sentencia, y sin hacer expresa condena de las costas derivadas de esta alzada.La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
