Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8338/2018 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 103/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100169
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:312
Núm. Roj: SAP SE 312:2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 18 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 8338/2018
JUICIO nº 795/2017
S E N T E N C I A nº 103/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 02/05/2018 recaída en los autos número 795/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE SEVILLA promovidos por Benjamín representado por la Procuradora Sra. MARIA TERESA RODRIGUEZ LINARES, contra Borja y Carmelo representados por el Procurador Sr. DIEGO JOSE CRESPO VAZQUEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 18 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª . Teresa Rodríguez Linares, en nombre y representación de D. Benjamín, contra D. Carmelo y D. Borja, debo declarar y declaro la vulneración por parte de los demandados del derecho al honor del actor, les debo condenar y les condeno a eliminar los artículos 'Periodismo pestilente' y 'La noria, el negocio de la insidia' del blog 'atarazanassinmordazas' y a que el demandado D. Carmelo abone al actor la cantidad de tres mil (3.000, 00) euros, respondiendo solidariamente el demandado D. Borja hasta la suma de mil quinientos (1.500, 00) euros y debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda, sin realizar imposición de costas procesales y desestimando la reconvención formulada por la Procuradora Dª . Eva María Mora Rodríguez, en nombre representación de D. Carmelo y D. Borja, contra D. Benjamín, debo absolver y absuelvo a éste de la misma, con imposición a los reconvinientes de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Borja y Carmelo que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los autos de los que deriva el presente rollo se inician por demanda interpuesta por D. Benjamín -periodista, que al tiempo de su formulación ejercía como articulista del diario 'El Mundo de Andalucía'-, contra D. Carmelo -licenciado en Geografía e Historia- y contra D. Borja - gestor cultural- ambos patronos de Fundación Atarazanas y socios de la Asociación Red Mundial de Ciudades Magallánicas.
En dicha demanda ejercitaba D. Benjamín la acción de protección de su derecho al honor con fundamento en los artículos 5 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen.
Tras exponer su curriculum profesional y hacer constar que durante sus 27 años de carrera no había recibido denuncia ni reproche judicial alguno sobre sus informaciones y opiniones, exponía que había publicado en el diario El Mundo Andalucía una serie de informaciones y artículos de opinión relativos a la Fundación Atarazanas y a la Asociación Red Mundial de Ciudades Magallánicas, que se financian mediante acuerdos de patrocinio y ayudas de las Administraciones Públicas, en las que alertaba de que los demandados habían creado la asociación al margen de la fundación, en cuyo nombre se presentaban ante las autoridades de la Ciudad y que habían inscrito en el Registro oficial unos estatutos que nunca fueron aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla, cosa que llevó a que dicho Pleno aprobara por unanimidad un acuerdo el 29 de julio de 2.016 censurando por desleal la actuación de los mismos, condicionando la permanencia de la Ciudad de Sevilla en la Red Mundial de Ciudades Magallánicas a una modificación estatutaria de la misma, dado que los estatutos de la Asociación, aprobados por el Ayuntamiento en el año 2.014 habían sido sustituidos por otros, por decisión unilateral de los demandados, modificación que les permitía formar parte de los órganos de gobierno de la asociación a título personal, no como patronos de la Fundación Atarazanas y cobrar un sueldo con cargo indirecto a los fondos públicos y sin proceso de selección alguno, hechos todos ellos que habían sido avalados en un informe jurídico del Secretario General del Ayuntamiento de Sevilla, que sirvió de base para el acuerdo plenario de 29 de julio de 2.016, de forma que además, D. Fabio, que había negociado como edil del Ayuntamiento de Sevilla el papel de éste en la Red Mundial de Ciudades Magallánicas, hizo una reprobación pública y expresa de la conducta de D. Carmelo y D. Borja, alegando que había sido engañado por éstos.
Añadía que los demandados suscriben un blog en internet denominado 'Atarazanas sin mordazas' (atarazanassin mordazas.wordpress.com) en el que habían publicado una serie de artículos injuriosos contra él.
El primero de ellos se titulaba 'Grumete Magallánico' y fue publicado en el Diario el Mundo de Andalucía el 21 de junio de 2.016 y por medio de él el periódico, con aquiescencia del actor, concedía a los demandados su derecho de réplica por las informaciones y opiniones que él había publicado sobre las irregularidades antes indicadas.
Los dos siguientes, titulados 'Periodismo Pestilente' y 'La Noria, el negocio de la insidia' fueron publicados en el blog antes referido el 23 de junio de 2.016 y 27 de junio de 2.016.
Sostenía el demandante que en tales artículos, especialmente en los dos últimos, se emitían opiniones ofensivas contra su labor profesional en defensa del interés público. En uno de ellos, firmado por D. Carmelo se decía en concreto refiriéndose a él: ' Los que bien le conocen dicen de Benjamín que es un tipo amargado, retorcido, algo siniestro y muy interesado (esto último lo conocemos de primera mano porque ya intentó chantajearnos en 2011, pidiendo dinero a cambio de apagar su munición inquisitorial contra la Fundación), como también se presume de ese trato tan opaco que tiene con el arquitecto objeto de sus desconsuelos, al que no permite que le tosa nadie en Sevilla. Cualquier crítica, sea de quien sea, al llamado coloquialmente 'arquitecto del régimen' es seguida al instante de una andanada del periodista Benjamín, que aparece juramentado para tal causa. Claro que después están las dádivas y favores en forma de aquí te pago con esto y lo otro, bien sea un bolo para moderar en un 'forito' entre pelotas y afines, o, simplemente bebiendo las babas como manijero de los mandamases de estos predios.'
Concluía el actor que en dicho artículo se manifestaba que él intentó que los demandados le dieran dinero como condición para dejar de publicar artículos e informaciones sobre la fundación y la asociación y que tiene intereses económicos derivados de una supuesta relación personal con el arquitecto D. Leovigildo, hechos que además de ser falsos atentaban contra su honor y su dignidad profesional, razón por la cual solicitaba se dictara sentencia por la que se declarara la vulneración por parte de los demandados de su derecho al honor y se les condenara a cesar en tal intromisión ilegítima y a eliminar de Internet el Blog 'Atarazanas sin Mordazas', a publicar a su costa la sentencia íntegra en los diarios 'El País de Andalucía' y 'El Mundo de Andalucía' y al pago de las costas del procedimiento.
A dicha demanda se opusieron Borja y D. Carmelo sobre la base de considerar que las manifestaciones contenidas en sus artículos no contenían expresiones injuriosas y, además obedecían al llamado 'derecho de retorsión' ('ius retorquendi').
Tras exponer sus méritos profesionales, argumentaban que el actor había emprendido en las páginas del diario El Mundo de Andalucía una auténtica campaña de difamación contra ellos que le habían anunciado su intención de interponer una demanda de protección del derecho al honor contra él, de forma que el contenido de sus artículos han de situarse dentro del contexto de disputa entre ellos existente.
Exponían que sucesivamente fueron Presidentes de la Fundación Atarazanas de Sevilla, Fundación que criticó el proyecto del arquitecto D. Leovigildo para la rehabilitación de las Atarazanas y que a partir de ahí el actor, unido con aquél por una relación personal, comenzó una labor doble en paralelo, llenando de alabanzas a dicho arquitecto y emprendiendo contra quienes criticaron el proyecto y sobre todo contra ellos, una auténtica persecución, de forma que cuando fue la Asociación la que decidió en Asamblea el cambio de estatutos, él publicaba que ellos 'dieron el cambiazo'; cuando los estatutos no se habían llevado al Pleno del Ayuntamiento porque la Asociación no lo consideraba necesario, él presentaba la discusión legal al respecto con el Ayuntamiento ante la opinión pública como si los demandados hubieran engañado a la Corporación y si la Asociación realizaba una actividad que no le gustaba o consideraba que sus recursos eran malgastados, aseguraba en sus publicaciones que la entidad era una tapadera de una sociedad particular de los demandados, acusándoles de estafar al erario público en su beneficio personal.
A continuación analizaban ocho artículos publicados por el actor, a saber:
1. El artículo titulado 'Fenicius'publicado en El Mundo el 6 de febrero de 2.016 denunciando que en el mismo se vertieran sobre ellos expresiones como: son 'dos agregados comerciales de la fundación tras la huida de los primitivos patronos'que ' lideran una fatwa contra quien ponga en cuestión el derecho de pernada que dicen tener sobre los astilleros...''llevan viviendo del presupuesto desde 2.009', el dinero público 'se lo han gastado en ultramar, a mayor gloria del intercambio cultural', y ahora 'han inventado otro chiringuito transoceánico para exportar su industria'porque 'quieren vivir de la mar Océana hasta 2.022'...'si les pagan callan; cuando se acaba el dinero denuncian'.
2. El artículo 'Magallanes S.L.'publicado en El Mundo el 8 de marzo de 2.016, en el que denunciaban que apareciendo una fotografía de ellos, se dijera que la Red Mundial de Ciudades Magallánicas es 'un negocio particular de Carmelo y Borja (...) que se incluyeron a sí mismos en el acta de creación de esta entidad internacional a título personal', en lugar de como apoderados de la Fundación Atarazanas en nombre de la que actuaban'.
3. El artículo titulado 'Epístola Magallánica'publicado en El Mundo el 11 de marzo de 2.016, en el que denunciaban que el actor publicara: 'La historia de la Fundación Atarazanas convertida en un cascajo, es un ejemplo. Nacida gracias a un grupo de profesionales que querían resucitar el astillero de Indias, ha terminado como un barco a la deriva comandado por los grumetes - Carmelo y Borja- con aires de almirantes. No solo llevan un casi decenio viviendo de nuestra hacienda, sino que a la menor ocasión, han dejado tirados -y otros espantos peores- a los primitivos patronos que le dieron su confianza y una parte de sus ahorros (...) detrás de su teatral desinterés latía la codicia fenicia'.
4. El artículo titulado ' Prosopopeyus'de 2 de abril de 2.016 publicado en el diario El Mundo, que supone la contestación al artículo de réplica del Sr. Carmelo, respecto del que denuncian que D. Benjamín llamara al Sr. Carmelo 'intitulado antropólogo', cuestión en la que insiste en un artículo publicado en la web en el que manifiesta que 'se presenta a sí mismos como 'antropólogo, historiador y experto mundial'en la figura de Magallanes. Esta afirmación, sin embargo, no se corresponde con ningún aval académico en el campo de la investigación humanística'.
5. Artículo publicado por el actor en su página web titulado 'El fake de las Ciudades Magallánicas'respecto del que denuncian que manifestara que la Asociación Red de Ciudades Magallánicas es 'un fake, un engaño' (...) 'un negocio particular cuyo interés público está desde hace meses en cuestión'....'una estafa consentida por el anterior regidor, D. Segundo'...'El engaño perpetrado en la Red de Ciudades Magallánicas tiene trascendencia institucional',que produjo 'una estafa a la ciudad consumada en la persona de sus máximos representantes institucionales, que respaldaron con su voto unos estatutos que no son los que se han inscrito en el registro oficial, sino otros distintos -sin aval institucional- elaborados por Carmelo y Borja'.
6. El artículo ' Jose Augusto el problema de no querer problemas' publicado en El Mundo el 24 de mayo de 2.017, respecto del que denuncian los demandados que insistiera el actor en su discurso, diciendo la'increíble historia de los grumetes magallánicos -los dos exdirectivos de la Fundación Atarazanas engañaron a los sevillanos en la persona de sus representantes'y 'el Pleno nunca ha votado que los grumetes, que siempre ambicionaron vivir como almirantes sin reunir los méritos necesarios, cobrasen un sueldo que sale del dinero de los contribuyentes'y que 'son unos individuos que tratan de amedrentar a quienes advierten sobre cuál es su negocio'.
7. El artículo publicado en El Mundo el 18 de mayo de 2.017 respecto del que los demandados denuncian que se diga en su titular ' Jose Augusto da cobijo y sueldo a los exdirectivos de la Fundación Atarazanas que engañaron al Pleno', lo cual consideran falso e injurioso.
8. El artículo de 5 de junio de 2.017 respecto del que denuncian que en el apartado 'cambiazo a los estatutos'se diga 'los cambios estatutarios que hacen Carmelo y Borja son significativos' 'Todos los cambios sustanciales hechos por Carmelo y Borja a espaldas del Pleno tienen que ver con el control de la entidad y con el dinero'.
9. Twit publicado en su cuenta personal de Twitter, el 8 de abril de 2.016 respecto del que denuncian que se dijera; 'la verdadera e increíble estafa de los centinelas de las Atarazanas'con fotografía de los demandados y enlace a su artículo 'Magallanes S.L'.
10. Twit de 28 de julio de 2.016 respecto del que denuncian que el actor anunciara su próximo artículo sobre los demandados introduciéndolo con el siguiente texto: 'La Noria desvela hoy más datos de la estafa de los 'fenicius magallánicus', ofreciendo el enlace de dicho artículo e indicando 'De como engañar al Pleno del Ayuntamiento de Sevilla y cobrar de las arcas públicas. La estafa de los fenicius magallánicos'y twit de 17 de mayo de 2.017 en que se decía ' Segundo los colocó, Jose Augusto los mantiene con sueldo. La increíble historia de los grumetes de las Atarazanas'.
Según los demandados, en tal contexto de enfrentamiento y disputa han de enjuiciarse sus artículos, publicados en una web que apenas tiene difusión, con el fin de defenderse de las afirmaciones falsas e injuriosas del actor, expresando su opinión, explicando el por qué, a su juicio, había iniciado la campaña de desprestigio contra ellos, contando además, en respuesta a su acusación de que ellos eran unos chantajistas, una vivencia personal ocurrida en el año 2.011 en la Alameda de Hércules en la que el actor se les ofreció para llevar los asuntos de comunicación de la Fundación Atarazanas, a lo que no accedieron, cosa que a su juicio habría podido propiciar también tal campaña.
Interesaban por tanto la desestimación de la demanda y formulaban reconvención en la que reproducían lo ya expuesto sobre los distinto artículos publicados por el actor, que a su juicio constituían una intromisión ilegítima en su derecho al honor, no amparada por el derecho a la información, ni por la libertad de expresión, interesando se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de tal intromisión y se condenara al actor reconvenido a la publicación de la sentencia en El Mundo, el Diario de Sevilla, ABC y El Correo de Andalucía, en su página web y en su cuenta personal de Twitter, así como a pagarles una indemnización de 22.000 euros a cada uno de ellos y al pago de las costas.
El actor se opuso a la demanda reconvencional amparándose en el derecho a la información y en la libertad de expresión y solicitó su desestimación y la estimación de la demanda, añadiendo la solicitud de condena a los demandados de indemnizarle en la cantidad de 4.000 euros.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó íntegramente la reconvención imponiendo las costas de ésta a los demandados reconvinientes en los términos del fallo transcrito en el antecedente primero de esta resolución.
Frente a dicha sentencia se alzan los demandados reconvinientes solicitando su estimación, la revocación de aquélla y la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención con condena en costas a la parte contraria o subsidiariamente la revocación del pronunciamiento de costas de la reconvención contenido en la sentencia apelando a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Al recurso se opone el Ministerio Fiscal y la parte actora, que solicitan su desestimación y la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.-Introducen los apelantes en su recurso un motivo previo en el que censuran en primer lugar, tras transcribir el fundamento jurídico segundo de la sentencia, lo desconcertante que les resulta el mismo, de cuya interpretación literal y gramatical resultaría que conforme a los hechos que se fijan como no controvertidos solo podría resultar una sentencia o estimatoria de la demanda y de la reconvención o desestimatoria de ambas.
Tal reproche es absolutamente infundado pues el fundamento segundo de la sentencia fija con absoluta precisión los hechos admitidos por las partes y los que son objeto de controversia, tal y como se hizo en la minuciosa Audiencia Previa.
De tal fundamento resulta que las partes admiten la realidad de los artículos objeto de la demanda y de la reconvención, las profesiones de los contendientes, resultando discutido, en cambio si los tres artículos a que la demanda se refiere, dos de ellos firmados por el Sr. Carmelo y el tercero publicado en el blog de ambos demandados, atentan contra el derecho al honor del actor o están amparados por el derecho de retorsión como justa respuesta a los artículos publicados por D. Benjamín que los demandados consideran contienen informaciones falsas, pues niegan haber protagonizado las irregulares conductas que en los mismos les imputa el referido periodista, y que, a su juicio suponen una intromisión ilegítima en su derecho al honor cuya reparación pretenden vía reconvencional.
Esos son los términos fundamentales de la controversia fijados en el fundamento segundo de la sentencia y que resultan efectivamente de los escritos de demanda, contestación a la demanda- reconvención y contestación a la reconvención, a los que nos hemos referido en el fundamento anterior.
De otra parte reprochan los apelantes al Juez de Primera Instancia que no haga alusión en la sentencia al motivo que, a su juicio, impulsó todos los artículos publicados por el Sr. Benjamín, relativos a la amistad personal que el mismo mantiene con el arquitecto D. Leovigildo a cuyo proyecto de rehabilitación de las Reales Atarazanas se habían opuesto.
Tampoco este reproche tiene virtualidad alguna, pues el objeto del procedimiento es determinar si los artículos informativos y los artículos de opinión publicados por D. Benjamín son objetivamente atentatorios contra el derecho al honor de los demandados y si se encuentran amparados por el ejercicio legítimo del derecho a la información y de la libertad de expresión que asisten al periodista y viceversa respecto de las publicaciones atribuidas a los demandados reconvinientes . Se trata de un juicio de ponderación sobre la prevalencia o no del derecho a publicar y difundir información y la libertad de expresión frente al derecho al honor, no un de un juicio sobre posibles motivos subjetivos que llevan al periodista a publicar sus artículos informativos y/o de opinión.
TERCERO.-A continuación, en el primer motivo del recurso denuncian los apelantes infracción del art. 20 de la Constitución y del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En el extenso motivo lo que se viene a sostener es que los dos artículos publicados en el blog de los demandados se encuentran amparados por la libertad de expresión, derecho fundamental consagrado por los dos preceptos cuya infracción se denuncia pues, por más que las expresiones utilizadas puedan considerarse desabridas o hirientes, no hacen más que expresar ideas o juicios de valor de los demandados, estando vinculadas además a las descalificaciones constantes del actor en medios de comunicación de gran difusión. A su juicio éste ha de soportar tales expresiones dada su dimensión pública como periodista que trabaja en dos importantes medios de comunicación.
Al final del motivo se mantiene que como el segundo artículo publicado en el blog no lleva firma no se les puede imputar intromisión ilegítima alguna, pues no se acredita que sean sus autores.
El motivo nos sitúa ante la cuestión relativa a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, tratada en múltiples sentencias del T.S., como la de 7 de Enero de 2.014, que resume la doctrina constitucional respecto al conflicto de los Derechos Fundamentales que nos ocupan, en la cual se lee: 'A) (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).
(ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala .... admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999, FJ 5). Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).
(iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ....Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Cuando se trata de la libertad de expresión y de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información sobre el derecho al honor y a la intimidad por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )...
La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública...), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedaD. En tal sentido, el juicio acerca de la idoneidad de los personajes públicos y las opiniones relativas al merecimiento de su consideración pública entran dentro del ámbito protegido por la libertad de expresión en la medida en que no afecten innecesariamente a otros derechos fundamentales, en especial los referidos en el artículo 20.4 CE ( STC 23/2010, de 27 de abril , F 3). En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009 de 26 de enero , FJ 5).
(iii) La protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella..'.
Si examinamos los dos artículos de los demandados a que el recurso de contrae, publicados en su blog los días 23 y 27 de junio de 2.016 a la luz de tal doctrina, la sala llega a las mismas conclusiones que el Juez de Primera Instancia, compartidas por el Ministerio Público.
Resultando comprensible que los demandados se sintieran ofendidos por las publicaciones efectuadas por D. Benjamín en el diario El Mundo de Andalucía desde marzo de 2.016, en la que les acusaba fundamentalmente de haber promovido un cambio de los estatutos de la Red mundial de Ciudades Magallánicas aprobados por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla a espaldas de dicho Pleno, incorporándose como socios de número de la misma, cuando en los iniciales solo se preveían como tales Ciudades relacionadas con la gesta de Magallanes, creando una Secretaría Técnica a cuyo frente se pusieron, en base a lo cual consiguieron un sueldo procedente de fondos públicos y resultando explicable que quisieran replicar a tales informaciones ofreciendo su versión sobre tales hechos, el Juez de Primera Instancia considera que el primero de los artículos objeto de la demanda, firmado por el Sr. Carmelo en el mismo diario el 4 de abril de 2.016, titulado 'Grumete Magallánico'está efectivamente amparado por el derecho de retorsión o 'ius retorquendi' y en consecuencia no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor pues no contiene expresiones de carácter insultante.
Ahora bien, siendo ello así, también lo es que los artículos publicados en el blog de los demandados 'Atarazanas sin Mordazas', de fechas 23 y 27 de junio de 2.016, el primero firmado por el Sr. Carmelo, titulado 'Periodismo Pestilente'y el segundo carente de firma y titulado ' La noria, el negocio de la insidia', exceden, no sólo del ius retorquendi, sino también de la libertad de expresión, pues en ellos se vierte la opinión de sus autores sobre D. Benjamín concatenando, una tras otra, expresiones que no se limitan a tener carácter hiriente y ofensivo, sino que caen directamente en la vejación y en el insulto innecesario.
En el primero de ellos se tilda de calumnioso el periodismo de D. Benjamín, y para dar a conocer la opinión pública la versión del Sr. Carmelo sobre los motivos que a su juicio llevan a aquél a acusarle en sus publicaciones, a lo que dedica poco espacio, se refiere a él como 'periodista' que vaga por las calles de Sevilla a la busca y captura de gente indefensa a la que reventar con 'su vidriosa mala leche' y ridícula impostura de intelectual de saldo, diciendo que representa lo peor del periodismo, tildándolo de 'tipo amargado, retorcido, algo siniestro, muy interesado, aludiendo a que intentó chantajearlos en 2011, pidiendo dinero a cambio de 'apagar su munición inquisitorial' contra la Fundación Atarazanas, manifestando que se encuentra repudiado por la profesión, que va errante de periódico en periódico arrastrando su 'cutre y desvaída etiqueta de periodismo impertinente, convertido en realidad en un charco pestilente de mentiras, ya que su práctica no resiste la mínima deontología profesional, afirmando que ha seguido fielmente los 11 principio goebbelianos, convirtiéndose en un aventajado alumno de la abyecta propaganda nazi, que entendía los medios como instrumento de venganza, tortura y aniquilación, añadiendo ' Así, emboscado en su tribuna, este sicario mediático a sueldo no duda en disparar sus miserables libelos dispuesto a asesinar social y profesionalmente a sus víctimas. Ha hecho de la extorsión su medio de vida y de la impunidad que le brinda 'la profesión' su cobarde atrincheramiento: 'o me pagas o te crujo', y así tenemos en Sevilla a la sucursal provinciana del sindicato nacional de manos sucias. De tal modo Benjamín, fracasado como escritor y periodista por su falta de ética y talento, cree haber encontrado su objeto de expiación en personas a las que pretende hundir, sometiéndolas al fango incesante de sus calumnias. Sospecha que sus artículos amañados, llenos de rencor y miseria, hacen daño. Pero está muy errado, su rastrero ejercicio de difamador y mala lengua pincha en hueso en esta ocasión. Envilecido por las treinta monedas de quién le paga y cegado por su amargura ha fracasado en su cruzada, la verdad sea dicha. Es cierto que su ponzoña resulta útil para algunos, pues siempre hay miserables al borde de la ciénaga para recoger la carroña, pero esta vez las víctimas son inmunes a su mordedura. Nada malo ni turbio hay en la Fundación Atarazanas, lo cual se puede demostrar abiertamente y con toda la transparencia necesaria. Sólo mucho trabajo, mucho esfuerzo y mucho sacrificio, algo que no puede entender quien nunca la ha doblado más que para besar los pies de sus amos. Esa es la verdad y toda la verdad, por mucho que se empeñe en ensuciarla este pobre aprendiz de Aretino, llamado Benjamín, sin más oficio ni beneficio que el de chupar lo que pueda y de quien pueda'
En el segundo, carente de firma, en cuyo encabezamiento vuelve a tildarse de calumnioso su periodismo, se dice que éste es ventajista acusándole de sobrevivir a costa de lo que sea y de quien sea, añadiendo que en La Noria trafica con la escoria que él mismo produce calificándolo de virus que muta de medio en medio para parasitarlo primero y después aprovecharse de sus víctimas. Luego alude a la cuestión -Atarazanas- Leovigildo y continúa diciendo que el periodista deambula de medio en medio con su noria sevillana, convertida en un negocio ambulante de difamación y chantaje, añadiendo que no le interesa la verdad, sino fabricar fango para esparcirlo con su noria de pestilencia, y termina diciendo 'Afortunadamente Benjamín es un Gollum en extinción, aunque ¡ojito con ellos porque son muy peligrosos. La única solución conocida es tener a mano el antídoto contra su maldad (la verdad) o los bolsillos bien llenos para sofocar su avaricia'.
Aun cuando a través de tales artículos los demandados pretendieran dar su versión sobre los hechos publicados por el periodista y expresar su opinión sobre la actuación de éste, lo cierto es que tal opinión se expresa con una serie encadenada de insultos de todo punto innecesarios que excenden de expresiones irónicas aisladas que puedan resultar molestas o hirientes y que cualquiera, incluso un periodista debe soportar, insultos que, además conforman casi la totalidad de los textos de los artículos en cuestión.
No se consideran por tanto infringido el art. 20 de la Constitución, ni tampoco el Convenio Europeo de Derechos Humanos, pues como se lee en la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 11 de octubre de 2.017:' lo que dice el TEDH es concorde con nuestra propia jurisprudencia: son admisibles las críticas ácidas e hirientes, pero no afirma que los puros insultos deban ser amparables. Además, como hemos dicho en la reciente sentencia 496/2017, de 13 de septiembre , con referencia a esta misma STEDH:
'Esta doctrina nada tiene que ver con este caso:
'En primer lugar, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El propio artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge la posibilidad de que sea sometido a ciertas restricciones previstas por la Ley, necesarias en una sociedad democrática y con una finalidad legítima como la protección de la reputación o los derechos ajenos fundamentales, como es el derecho al honor.'
Por otra parte, por más que el segundo artículo no se encuentre firmado, su autoría por los demandados se entiende admitida en el escrito de contestación a la demanda en la que se dice literalmente: ' Mis mandantes efectivamente sostienen el blog Atarazanas sin Mordazas, que tiene un alcance y difusión prácticamente nulo. No es casualidad que los tres artículos que contiene no tengan ni un solo comentario y ningún tipo de interacción en ninguna red social.
Mis mandantes no son periodistas ni lo pretenden y lo que han colgado hasta ahora en ese blog no son más que artículos de opinión en los que tratan de defenderse como buenamente pueden de las continuas insidias y difamaciones de quien hoy, para colmo, les demanda por intromisión en el honor.
Las palabras utilizadas para expresar sus opiniones por parte de mis mandantes están lejos de parecerse a las que han recibido durante años por parte del actor y los hechos que narran no son más que vivencias particulares que cuentan a sus lectores, si es que tienen alguno.'
En cualquier caso, al estar publicado el artículo en el blog que sostienen los demandados, ha de considerárseles responsables de la vulneración del derecho al honor que implican, siendo de destacar que en la Audiencia Previa tampoco se cuestionó la autoría del artículo
CUARTO.-En el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 14, 20 y 24 de la Constitución Española.
Consideran los apelantes que no se ha hecho una ponderación adecuada de los derechos en conflicto y que si el Juez de Primera Instancia considera que las expresiones, manifestaciones e imputaciones ofensivas empleados por D. Benjamín como periodista se hicieron en el contexto de informaciones sobre hechos noticiables y respecto de personas con cierta relevancia pública, igualmente debió considerar que las expresiones de los dos artículos del blog de los demandados, cuya autoría no admiten respecto del segundo de ellos, se realizaron en el mismo contexto de controversia pública sobre la Red Mundial de Ciudades Magallánicas y la Fundación Atarazanas relacionado con un periodista que igualmente tiene relevancia pública.
Tampoco ha de tener favorable acogida tal argumento, pues insistiendo en que la ponderación efectuada por el Juez de Primera Instancia como hemos analizado en el fundamento anterior se estima correcta, la razón que lleva al mismo a desestimar las pretensiones de la reconvención respecto de los artículos firmados por D. Benjamín se justifica la consideración de veraz y de interés público de la información que contienen y de que, aunque contenga expresiones molestas e hirientes, no se consideran insultantes o injuriosas, con lo cual no se da trato desigual a las partes contendientes sino que tras analizar los artículos de una y otra parte, se hace el juicio de ponderación respecto de cada uno de ellos, ya veremos si acertado o no en cuanto a los que son objeto de la reconvención.
En cualquier caso, no puede perderse de vista, que como indica el T.S. entre otras, en su sentencia de 7 de octubre de 2.009:' La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4 ).',lo cual justifica que los parámetros de enjuiciamiento sean hasta cierto punto diferentes cuando se trata de una publicación realizada por un periodista que ejerce la labor de informar, aun cuando por supuesto no pueda tener patente de corso para publicar informaciones falsas o injuriosas.
QUINTO.-En la tercera alegación del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba.
Considera la parte apelante que de la prueba practicada en las actuaciones resultaría que las informaciones publicadas por el actor reconvenido, que son objeto de la demanda reconvencional, no son veraces, no han sido contrastadas y según resultaría de la prueba documental acompañada a la contestación y de la prueba practicada en la vista serían falsas, con lo cual no se daría un presupuesto necesario para la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho al honor según la doctrina Jurisprudencial que transcribe, pues nunca han recibido sueldo alguno del Ayuntamiento, el informe del Secretario Municipal (que considera erróneo) resulta inducido por las publicaciones del periodista, con lo cual no puede tomarse como elemento para fundar la veracidad de la información, las declaraciones de D. Fabio se produjeron en el Pleno Municipal en el fragor del debate y contienda política, cuando se le estaba imputando a dicho edil responsabilidades por el cambio de estatutos de la Red Mundial de Ciudades Magallánicas y el cambio en cuestión se produjo en la Asamblea celebrada en Punta Arenas a la que asistió el Director Gerente de Turismo de Sevilla con voto delegado del Ayuntamiento para la adopción de acuerdos.
Tampoco este motivo va a ser estimado.
Como resulta de la abundante jurisprudencia del T.S. existente sobre la materia, cuando entran en liza el derecho al honor y el derecho a la información, deberá de primar éste como garantía de la formación de una opinión pública libre, esencial en el sistema democrático cuando:
1. la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, que, como ya hemos visto en razonamientos anteriores se reconoce en general por razones diversas, como pueden ser por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias,de forma que la noticia tenga la relevancia pública o interés general.
2. La información cumpla con el requisito de veracidad entendiéndose por tal, como también veíamos, el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada.
3. Al hilo de la información sobre hechos no se empleen frases injuriosas, que vayan más allá de las simplemente molestas o hirientes, que no guarden relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito.
Pues bien resultando lógico y humanamente explicable en esta materia que la parte apelante trate de sustituir la ponderación del Juez de Primera Instancia por la suya propia, evidentemente parcial, la Sala comparte la efectuada por el Juzgador.
Son objeto de recurso determinados artículos de carácter marcadamente informativo al hilo de los cuales su autor manifiesta su opinión y determinadas columnas en la que prevalece el ejercicio de la libertad de expresión sobre la información en sí.
Ya hemos visto a lo largo de la sentencia los hechos a que se refiere la información brindada en su artículos por el Sr. Benjamín y resulta indudable a nuestro juicio que la misma se proyecta sobre personas de trascendencia pública en cuanto patronos y presidentes uno en activo y otro ya no, en la Fundación Atarazanas, muy conocida en la sociedad sevillana y en tanto en cuanto miembros de la asociación Red Mundial de Ciudades Magallánicas en la que se integran los Ayuntamientos de las principales ciudades vinculadas a la gesta de Magallanes con, entre otros fines, el de optimizar la conmemoración del quinto centenario de la misma, que precisamente este año está teniendo lugar. Por tanto, los protagonistas de la noticia tienen relevancia pública y el hecho que se denuncia en la misma que consistiría en la consecución por su parte, mediante el impulso del cambio de los estatutos de la Asociación no aprobado por el Pleno del Ayuntamiento, de la cualidad de socios de la misma, sin aportación de cuota alguna y con la percepción de sueldos con cargo al presupuesto de la asociación que se nutre de aportaciones de las Corporaciones Municipales que en ella se integran, tiene interés público, en tanto en cuanto la Sociedad tiene interés en conocer el destino del dinero público.
Por otra parte la información ha de reputarse veraz en tanto en cuanto contrastada a través de los propios documentos estatutarios, hasta tal punto que dio lugar a que el Ayuntamiento recabara un informe del Secretario General que es un funcionario imparcial que analiza los documentos en cuestión y pone de manifiesto en qué consisten dichos cambios, que al fin y al cabo han propiciado que los reconvinientes pasen a ser socios de la Asociación a título personal, a integrarse en un órgano inexistente en los estatutos iniciales que el Pleno aprobó -la Secretaría Técnica- y a percibir una retribución con cargo a los presupuestos de la Asociación que se nutre de aportaciones de los Ayuntamientos integrados en ella y que por lo tanto tienen carácter público. El hecho de que fuera la Fundación Atarazanas, en la que los Sres. Carmelo y Borja tienen una posición relevante, la que decidiera que fueran ellos a título personal los que se integraran en la Asociación Red Mundial de Ciudades Magallánicas, no priva de veracidad a la información, a nuestro juicio, como tampoco el hecho de que los reconvinientes no estén en sentido propio en 'nómina del Ayuntamiento'.
Por lo demás, las expresiones contenidas en los diferentes artículos y en las columnas de opinión, analizadas con minuciosidad por el Juez de Primera Instancia y que se indican en el motivo del recurso en las que se les califica como 'grumetes magallánicos' con aspiraciones de almirantes, haciendo alusión a que han montado un chiringuito transoceánico o a que quieren vivir de la 'mar Océana' hasta 2.022, a que se han gastado el dinero público en ultramar a mayor gloria del intercambio cultural, en las que se habla de estafa, engaño, cambiazo para referirse al cambio de los estatutos de la Asociación a espaldas del Ayuntamiento o las que denuncian su actuación en la Fundación Atarazanas y la percepción de fondos del Ayuntamiento, son muchas de ellas hirientes y molestas pero no son propiamente injuriosas, ni rebasan el límite de lo tolerable por personas de relevancia pública, encontrándose amparada en la libertad de expresión, que como hemos visto, al igual que el derecho a la información tienen una dimensión reforzada en el ámbito periodístico.
Así las cosas, siendo coincidente el juicio de ponderación de la sala con el del Juez de Primera Instancia, procede confirmar la sentencia también por lo que a la desestimación de la reconvención se refiere.
SEXTO.-En el último motivo se recurre con carácter subsidiario el pronunciamiento sobre costas dela reconvención que consideran no deben ser impuestas a los reconvinientes por existir serias dudas de hechos y de derecho.
Tampoco este motivo va a ser estimado, pues no se aprecia la existencia de serias dudas ni de hecho, ni de derecho. Al respecto resulta significativo que el Sr. Carmelo al ser inquirido por un periodista en una rueda de prensa que convocó, cuya grabación se aporta como documento nº 20 de la contestación a la reconvención, sobre si iba a emprender acciones legales contra el Sr. Benjamín, manifestara que no iban a hacerlo de momento porque sus abogados le habían dicho que los artículos estaban amparados por la liberta de expresión y que 'no había caso'.
Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia objeto del mismo.
SÉPTIMO.-Las costas del recurso han de ser impuesta a los apelantes al haber sido desestimado el mismo ( art. 398 de la LEC)
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carmelo y D. Borja contra la sentencia dictada el 02/05/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 795/17 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8338 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
