Sentencia CIVIL Nº 103/20...re de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia CIVIL Nº 103/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Santa Coloma de Gramenet, Sección 2, Rec 832/2019 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Santa Coloma de Gramenet

Ponente: MONJO MONJO, ARACELI

Nº de sentencia: 103/2020

Núm. Cendoj: 08245410022020100023

Núm. Ecli: ES:JPII:2020:359

Núm. Roj: SJPII 359:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN

NÚMERO DOS DE SANTA COLOMA DE GRAMENET (Barcelona)

SENTENCIA NÚM. 103/2020

MAGISTRADA-JUEZ que la dicta: Iltma Sra. Dª ARACELI MONJO MONJO

Lugar: Santa Coloma de Gramenet

Fecha: 22 de SEPTIEMBRE DE 2020

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal 832/19

PARTE DEMANDANTE: BUDMAC INVESTMENTS SL

Procurador. D. Ignacio Anzizu Pigem

Letrada. Doña Gracia Llácer en sustitución de Doña Delia Rebollo.

PARTE DEMANDADA: Ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000, piso NUM001 puerta NUM002 de Santa Coloma de Gramenet. -en rebeldía procesal-

PARTE DEMANDADA COMPARECIDA. D. Romeo

Procurador. Doña Marina Palacios Salvado

Abogado: Don Luis Catalán Martínez

OBJETO DEL JUICIO: Precario.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los tribunales Sr. Anzizu en la representación acreditada, presentó demanda de juicio verbal contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000, NUM000, NUM001, NUM002 de Santa Coloma de Gramenet, que fue repartida a este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2019, en la que básicamente alegaba que los ignorados demandados, ocupaban la finca propiedad de la actora, tal y como constaba en el registro, sin título alguno, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia en la que se declarara que los demandados ocupaban en situación de precario, se declare haber lugar al desahucio y se les condene a dejar la finca libre y expedita a disposición de la actora con apercibimiento legal, en caso de no hacerlo, e imposición de costas.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de 10 de enero de 2020 se emplazó a los demandados, de los que únicamente compareció el Sr. Romeo que se opuso a la demanda en los términos que es de ver en el escrito de contestación que obra en autos. Convocadas las partes a la vista y declarados en rebeldía el resto de ocupantes.

TERCERO.-El día de la fecha se ha celebrado la vista. La actora ha ratificado su demanda y la demandada comparecida su contestación. Se ha tenido la documental por reproducida y han quedado los autos vistos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMEROEjercita la actora acción de desahucio por precario afirmando que la vivienda de su propiedad es ocupada por ignorados personas; que carecen de título para ello, por lo que solicita que se decrete el desahucio por precario y se les condene al desalojo de la finca, con condena en costas. Por su parte, los demandados no han comparecido ni han aportado título que justifiques u ocupación. Y el único demandado comparecido afirma que costeó un alquiler con un tal Jesús Manuel quien le remitió un mail a tal efecto.

SEGUNDO.-Centrado el objeto de la litis, como de forma sucinta ha quedado expuesto, hay que recordar los caracteres básicos de esta figura jurídica, conocida como precario desde la jurisprudencia, que en relación a su elaboración conceptual ha existido una clara evolución doctrinal desde la caracterización de la situación fáctica de precario como mera posesión tolerada en el disfrute de la cosa ajena sin pago de merced o renta ( SSTS 29 de marzo de 1955 , 29 de octubre de 1956 [RJ 1956 3424] o de 7 de noviembre de 1958 [RJ 1958 3434]), hasta la llamada situación en precario por posesión degenerada, que comprende la mera situación de uso, tenencia o disfrute de la cosa por aquél que carece de título o posesión jurídica válida, bien porque no la haya tenido nunca, bien porque perdió la que tuvo en su día, por la existencia de otro pretendiente de mejor derecho ( SSTS 27 de octubre de 1967 [RJ 1967 4039] y de 8 de noviembre de 1968 [RJ 1968 1965] entre otras muchas). Como parece que es el caso que nos ocupa.

En definitiva, como se recoge en innumerables sentencias, el precario no es otra cosa que la mera tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced ni otra razón, en derecho, distinta de la mera liberalidad, tolerancia o condescendencia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, mediante la oportuna acción de desahucio, poner término en cualquier momento a esta situación de hecho, cumplidos que sean los requisitos antes expuestos para su estimación.

TERCERO.- Dicho en otras palabras, el concepto de precario '...es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pago o merced, por voluntad de su poseedor o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues... el precario comprende no sólo los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva...'( STS 30-10-1986 [RJ 1986 6017]).

CUARTO.-Los derechos reconocidos por el Código Civil por quien pretende la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales, 4. º y 7. El cauce conocido como 'desahucio por precario' plantea, como establece la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, 'un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.'

Precisamente, para dar respuesta a las limitaciones o ineficiencias que presenta el cauce legal previsto en la vía civil para procurar la recuperación de la posesión en los supuestos de ocupación ilegal, la Ley 5/2018 modifica las especialidades procedimentales contempladas en la LEC para este tipo de proceso, que afectan, entre otros aspectos, a la determinación de la parte demandada (art. 437.3 bis), a la necesidad de aportar, como presupuesto de admisibilidad de la demanda, el título en que el actor funde su derecho a poseer ( art. 437.3 bis, párrafo último) o a la limitación de los medios de defensa, por cuanto, según dispone el art. 444. 1 bis LEC, introducido por la precitada Ley,'la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor'.

QUINTO.-Aunque la reforma introducida por la Ley 5/2018 pretende, según su Exposición de Motivos, 'articular los mecanismos legales ágiles en la vía civil que permitan la defensa de los derechos de titulares legítimos que se ven privados ilegalmente y sin su consentimiento de la posesión de su vivienda, cuando se trata de personas físicas, entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla o entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social',con todo, no se olvida, la reforma, de destacar la necesidad de atender aquellas situaciones en las que el ocupante ilegal se encontrara en situación de vulnerabilidad social, por lo que se regula la obligación de trasladar a los servicios públicos competentes la comunicación sobre la situación del mismo por si procediera su actuación, siempre que otorgara consentimiento.

SEXTO.-Atendido lo anterior, y valorada la prueba documental aportada por la actora, se concluye que la actora ha probado, como así le incumbía, los hechos constitutivos de su demanda, tanto la legitimación activa, en virtud de la documentación del registro de la propiedad donde se evidencia que es titular de la finca objeto de autos, como su interés en la causa, siendo que los demandados declarados rebeldes ni han comparecido ni han aportado justo título que les ampare en su ocupación de dicha finca. Y en cuanto al demandado comparecido tampoco ha aportado título alguno que justifique su posesión de la finca, ya que ni aporta contrato con dueño o usufructuario del inmueble ni acredita el abono de renta o merced ni estar ocupando con la aquiescencia de quien puede otorgar autorización para ello.

SÉPTIMO.-Por todo ello, de conformidad a los artículos 348 y 349 del Código Civil, así como, el artículo 541-1.1º del Libro Quinto del Código Civil de Catalunya, por el que se establece que: '...La propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen su objeto y a disfrutar y disponer de ellos...';y finalmente, el artículo 544-4.1º del mismo texto legal que establece que: '...La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género...'; ha lugar en consecuencia, al desahucio pretendido por ausencia de derecho alguno o merced en favor de la parte demandada. Sin perjuicio de los derechos de acceso a la vivienda que la parte pueda recabar ante los poderes públicos con competencia para ello o de las acciones que pudieran corresponderle para el caso de haber sido objeto de algún tipo de ilícito contra las personas que lo hubiera propiciado.

OCTAVO.-El artículo 394 de la LEC. determina que la satisfacción de las costas procesales, será por aquella parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, salvo que se apreciaren serias dudas de hecho o de derecho que determinen lo contrario, por lo que, habiéndose estimado en esencia, las pretensiones de la actora, serán impuestas las mismas, a la demandada.

Fallo

Que ESTIMO la demanda deducida por la entidad BUDMAC INVESTMENTS SL, frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca sita en c/ CALLE000, NUM000- NUM001, NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad 2 de Santa Coloma de Gramenet, con número de finca registral NUM003, y, en su consecuencia,

1. DECLARO el DESAHUCIO por precario de los IGNORADOS OCUPANTES y de Romeo, de dicha finca, a quienes condeno a su desalojo, debiendo dejarla vacua, libre y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojaran en el plazo legal y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, únase testimonio de la misma en los autos de su razón e insértese el original en el libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. ( Art. 455 LEC) que se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir y con expresión de los pronunciamientos que impugna ( art. 457.2 LEC).

Del mismo modo, se informa a las partes que de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (BOE de 04/11/09), con entrada en vigor el 05/11/09; el anuncio del anterior recurso de apelación a partir del citado día, este incluido, deberá ir acompañado del documento acreditativo de haber depositado la cantidad correspondiente, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en relación al procedimiento arriba referenciado, bajo apercibimiento de inadmisión en caso contrario.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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