Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 103/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2813/2019 de 25 de Enero de 2021
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 103/2021
Núm. Cendoj: 20069370022021100017
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:29
Núm. Roj: SAP SS 29:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/005885
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0005885
O.Judicial origen /
Autos de Procedimiento ordinario 438/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Flora
Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA
Abogado/a / Abokatua: NAZARIO OLEAGA PARAMO
Recurrido/a / Errekurritua: Inmaculada
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA
Abogado/a/ Abokatua: ION USOBIAGA SOLOGAISTOA
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª IÑIGO SUAREZ ODRIOZOLA
D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO
D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO
En Donostia / San Sebastián, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 438/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D./Dª. Flora, apelante - demandante , representado/a por el/la procurador/a D./D.ª SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª NAZARIO OLEAGA PARAMO, contra D./D.. Inmaculada, apelado/a - demandado, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ION USOBIAGA SOLOGAISTOA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Fundamentos
I.- Por la representación legal de Dª. Flora se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime la demanda por ella formulada, sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, ello en base a los siguientes MOTIVOS:
A).- Por error en la interpretación de la prueba. En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida se examina la prueba practicada, de la que se extraen las siguientes conclusiones:
1. D. Narciso presentaba sintomatología psicótica desde, cuando menos, el año 1995, no habiendo seguido tratamiento ni seguimiento psiquiátrico hasta el año 1997 (Informe del Dr. Nicolas).
2. En octubre de 1997 es examinado por primera vez por el Dr. Oscar, llegando al juicio diagnóstico de trastorno delirante.
3. La Sra. Rita, en octubre de 2003 aprecia ideación delirante de perjuicio de carácter crónico.
4. La propia Dra. Rita, en el mes de agosto de 2004 constata la reagudización de la enfermedad del Sr. Narciso, con ideas delirantes de perjuicio y rechazando el contacto familiar.
5. Testifical del Dr. Oscar, quien mantiene que 'el acto del testamento es una prolongación o parte del delirio, para perjudicar a las hermanas y el testamento está relacionado con el delirio.
6. Examen de los comentarios y conclusiones a las que se llega en el dictamen pericial del Dr. Rodolfo, quien también mantiene que el testamento es producto de los delirios.
A pesar de que el juzgador centra el procedimiento en el hecho de que deba acreditarse el delirio de perjuicio que padecía el Sr. Narciso con relación a sus hermanas, y si fue éste o no lo que le llevó a otorgar el testamento de fecha 26 de noviembre de 2014, en la forma en que lo hizo, en el fundamento de derecho cuarto se da mayor trascendencia a la valoración de otros datos objetivos a favor de la presunción de capacidad.
Porque una cosa es que el Sr. Narciso viviera sólo, con todo lo que ello conlleva de gestionar su casa y su economía; que incluso en alguna ocasión pudiera ayudar a gestionar los bienes de su madre; que tuviere intervención en el otorgamiento de algún contrato de arrendamiento, al ser todas ellas actuaciones por completo ajenas a los delirios e ideaciones derivadas de su esquizofrenia.
Además, según declararon sus hermanas, todas esas actuaciones las llevaba a cabo bajo la vigilancia y tutela, siempre, tanto de su madre, como de sus hermanas, quienes por ejemplo declararon haber negociado el contrato de arrendamiento y que la actuación del Sr. Narciso se limitó a su firma.
Así lo reconocieron y declararon los Dres. Oscar e Rodolfo y la Dra. Susana. Y no hay obstáculo alguno en reconocerlo, como lo reconocieron sus hermanas en sus respectivas declaraciones a presencia judicial, porque una cosa es tener una cierta capacidad de obrar para ciertas materias y otra muy distinta que el otorgante del testamento fuera consciente de las disposiciones que adoptara, o mejor de la razón que le llevó a adoptar esas disposiciones, que no fueron otras que la distorsión de su percepción de realidad como consecuencia de la enfermedad que padecía, manifestada en el delirio de perjuicio con relación a sus hermanas.
Por tanto, nada tienen que ver las actuaciones en situaciones en las que no intervenía el delirio de perjuicio que padecía (vivir sólo, ayudar a gestionar bienes de terceras personas, suscribir contratos de arrendamiento, gestionar sus ingresos, etc.), con la situación en la que, como es el otorgamiento del testamento, interviene el delirio, anulando por completo el consentimiento que debía tener el testador al momento de disponer de sus bienes.
Ello queda acreditado por toda la prueba practicada, siendo especialmente relevante la testifical prestada por el Dr. Oscar. Debiendo tener en cuenta que la madre de los Sres. Flora Carmen Narciso falleció el 22 agosto de 2014, lo que revela, a juicio del Dr. Oscar, que el testamento es otro episodio y coincide con la descompensación, en tanto que el contrato de arrendamiento por ejemplo no es una prolongación del delirio, por tanto el contrato está en la realidad.
No todos los actos realizados por el Sr. Narciso son prolongación del delirio, por tratarse su enfermedad de una temática concreta de perjuicio hacia sus hermanas. La enfermedad es además permanente, según declararon la totalidad de los médicos que prestaron declaración a presencia judicial.
El delirio de perjuicio con respecto a sus hermanas, queda patente en la declaración de la propia demandada, Da Inmaculada, quien reconoció no tener especial relación de amistad con el testador, pero que a ella le dijo que le dejaba la herencia porque no quería dejar nada a la familia; que le extrañó que le nombrara heredera.
Es claro que le nombró heredera, si tener ninguna relación o vínculo, según reconoció la propia Sra. Inmaculada, para no dejar nada a la familia, como consecuencia de la enfermedad delirante que se manifestó al otorgar testamento. Las propias hermanas ignoraban la manifestación de la enfermedad de su hermano con respecto a ellas, y hasta que no vieron el historial médico, no se percataron de lo que su hermano pensaba de ellas, tal y como declaró Da Flora, quien también reconoció que no habían solicitado la incapacitación de su hermano para no perder la relación con él, y en este mismo sentido se pronunció su hermana Dª Carmen
Desde la muerte de su madre, hasta que se arrojó al tráfico rodado, el Sr. Narciso se encontraba en época de pre-brote, primero, y de brote más tarde. Y es en esa época en la que otorga el testamento, hasta que cuarenta días después se lanza a un vehículo, lo que motivó que, por primera vez, tuviera que ser reducido y conducido atado para un nuevo ingreso involuntario en el hospital. De lo que se infiere, como ilustró el Dr. Rodolfo, que el delirio del Sr. Narciso venía de meses antes a la explosión del día 7 de enero de 2015, habiéndose otorgado el testamento en ese período.
Por tanto, no se trata tanto de que pueda presumirse la capacidad del Sr. Narciso para su intervención en distintos actos, jurídicos incluso, sino si el testamento fue otorgado con falta de consentimiento real, al encontrarse mediatizado por su enfermedad, manifestadas según se ha dicho en el delirio de perjuicio con respecto a sus hermanas, de manera que la enfermedad ha tenido completa incidencia en su capacidad volitiva y cognoscitiva en el otorgamiento del testamento de fecha 26 de noviembre de 2014.
Con la copiosa prueba documental incorporada junto con la demanda ha quedado suficientemente acreditada la actitud hostil hacia la familia y las ideaciones hasta ahora comentadas.
Trascendente es también el episodio ocurrido el 7 de enero de 2015, unas pocas semanas después de haber otorgado testamento, cuando se arroja al tráfico rodado y queda de nuevo ingresado de forma involuntaria.
El Dr. Rodolfo mantiene que el trastorno padecido por el Sr. Narciso es permanente y que el testamento lo hizo bajo la presión de los síntomas de su enfermedad crónica.
La propia Dr. Susana, presentada por la parte demandada, centró su informe en la incapacidad del Sr. Narciso, pero no hizo referencia alguna a la ideación delirante de persecución con respecto a sus hermanas que padecía D. Narciso.
No se trata de que el testamento otorgado careciese de complejidad alguna, sino de si la enfermedad del Sr. Narciso distorsionase de tal forma su percepción de la realidad como para invalidar su voluntad.
B).- Sobre la capacidad. Se hace referencia a la sentencia n° 14/18, dictada con fecha 18 de enero de 2018 por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en recurso de apelación 345/2017-N, confirmatoria de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Bilbao, en procedimiento ordinario 1063/2016, que declaró la nulidad de un testamento por falta de capacidad de la testadora.
Tratandose de un supuesto de trastorno de ideas delirantes que afecta a la capacidad cognitiva, en una persona no declarada incapaz antes de otorgar el testamento.
Resultaba también que la testadora había otorgado otras escrituras, incluso en fechas cercanas al testamento, a pesar de lo cual, se entendió que la testadora no era capaz de prestar su consentimiento para otorgar el testamento, lo que implica un supuesto de nulidad radical por inexistencia de consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1261.1° del Código Civil.
La sentencia recurrida, así como la contestación a la demanda, se fundamentan en el artículo 1263 del Código Civil, que se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados ni los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, ni que su correcta interpretación lleve a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no pueda ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario.
Lo que ha venido a establecer la jurisprudencia destacada es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Se admite la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien es cierto que dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.
Se considera que debe estimarse la demanda y declararse la nulidad del testamento otorgado el día 26 de noviembre de 2014 por D., Narciso ante el Notario de Donostia, Sr. Zapata Pérez, por entender que el testador no era capaz para su otorgamiento, habiéndose quebrado la presunción de capacidad de las personas y la del juicio de capacidad notarial.
C).- Costas.
De todo lo anterior se infiere, adicionalmente, que el supuesto presentado a conocimiento del Juzgado presentaba una complejidad fáctica que suponía serias dudas de hecho respecto del alcance del estado y enfermedad del Sr. Narciso.
Así se ha puesto de manifiesto en la necesidad de la práctica de informes periciales y ante las dudas de hecho reflejadas en la controversia existente en la propia jurisprudencia expuesta en torno al concepto jurídico discutido, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
En consecuencia, se entiende que no cabe imposición de costas en la primera instancia, tampoco para la parte demandada de estimarse la demanda.
II.- Por la representación legal de Dª Inmaculada, se interesa la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antecedentes del presente recurso.
I.- Por parte de Dª Flora, se interpuso demanda frente a la Sra. Inmaculada solicitando que se declarase la nulidad del testamento otorgado por su hermano, D. Narciso, en fecha 26 de noviembre de 2014, ante el Notario de San Sebastián D. Juan Zapata Pérez, por ausencia de capacidad bastante para su otorgamiento.
Dicha petición se basaba en lo dispuesto en los arts. 673, 687, 663 y 666 CC, por entender que en el momento de otorgamiento del referido tetamente en el cual instituía heredera universal de todos sus bienes a la Sra Inmaculada, y en caso de premorencia de la misma a la ONG Green peace España, entendiendo que el Sr. Narciso padecía un deterioro mental global de características orgánicas con intensidad importante y permanente, y por lo tanto de características irreversibles, que hacía que careciese de la capacidad necesaria para conocer y discernir plenamente sobre los actos que realizaba. En cuanto a la enfermendad de D. Narciso, de manera resumida, se indicaba lo siguiente: Que desde el año 1994 presentaba sintomatología psicótica, teniendo el primer brote psicótico en 1997, mostrando delirios paranoides, y que el ingreso hospitalario de 1999 se le diagnosticó 'esquizofrenia paranoide' de curso contínuo, evidenciandose ya entonces una actitud hostil hacia su familia. A partir de ahí se suceden frecuentes ingresos hospitalarios, todos involuntarios salvo uno.
II.- Por su parte la Sra. Inmaculada, solicita la desestimación de la demanda, al entender que D. Narciso tenía la capacidad necesaria para conocer y discernir y sus condiciones mentales eran suficientes para otrogar testamente el 26 de noviembre de 2014, haciendo alusión a todos aquellos actos realizados por D. Narciso cuya validez no se ha cuestionado por la parte actora (matrimonio, separación y divorcio, operaciones divisorias de la herencia de los padres, contrato de arrendamiento), indicándose igualmente que desde el ingreso de 26 de abril de 2010 hasta el siguiente en fecha 7 de enero de 2015, transcurren cinco años en los que no constan alteraciones o descompensaciones significativas, y es en ese periodo en el que se otorga el testamento.
III.- La sentencia ahora recurrida desestima la demanda fomulada, en base a los siguientes argumentos:
1.- Procede el juzgador de instancia a plasmar en su sentencia toda la prueba practicada en el presente procedimiento, tanto la documental aportada por ambas partes, como los interrogatorios efectuados a los litigantes y testigos.
2.- Entrando a valorar dicha prueba, sostiene el magistrado que el delirio de perjuicio que D. Narciso padecía con relación a sus hermanas no fue lo que le llevó a otorgar el testamento en el que nombró heredera a la Sra. Inmaculada y ello partiendo del hecho que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, sólo está incapacitado para testar quien previamente se le haya declarado tal incapacidad mediante sentencia, es decir, la presunción es de capacidad, entendiendo que existen datos objetivos a favor de esa presunción de capacidad, tales como que el Sr. Narciso vivía solo, con lo que ello conlleva para gestionar su casa y su economía, que ayudaba a gestionar la persona y bienes de su madre, que no consta que se le privara de sus carnets de conducir y que realizaba actuaciones jurídicas y procesales como el contrato de arrendamiento de vivienda y el procedimiento de división del patrimonio hereditario de sus padres.
3.- Se indica que dichas actuaciones no son tan sencillas ni habituales, denotando capacidad de entendimiento, voluntad y decisión, que no difiere tanto de la necesaria para otorgar testamento, y sin que en ningún momento las hermanas adoptaran decisión alguna para impedir o invalidar dichas actuaciones, llamando la atención que no dijeran nada a la demandada sobre la enfermedad de su hermano.
4.- Contiene la sentencia que el Sr. Narciso, diagnosticado desde 1997, sufrió una serie de brotes o reagudizaciones, principalmente por abnadono del tratatmiento, hasta su ingreso en 2010, fecha a partir de la cual, al suministrársele antipsicóticos inyectables controladamente, se estabilizó, no requiriendo ningún otro ingreso involuntario hasta enero de 2015, y además este último ingreso aparece directamente relacionado, no con su patología sino con una reacción de estrés, sin que tampoco sea del todo clara la causa, ni que unos meses antes, coincidiendo con el otorgamiento del testamento, estuviera precedida de un predelirio o prebrote, resultando más convincente en este aspecto el dictamen de la Dra. Susana.
5.- Que ambos peritos coinciden en que la esquizofrenia paranoide afecta a las ideas y a los sentimientos, pudiendo influir en el Sr. Narciso a la hora de relacionarse con sus hermanas y de no dejarles nada en su testamento, sin embargo, entiende el juzgador que no se ha probado suficientemente su incapacidad para testar en el momento en que otorgó el testamento, pues su estado clínico y el contexto funcional en ese momento 'no sugieren una psicosis activa ni una disfunción diferente de la que padecía en meses anteriores y posteriores sin cuestionamiento de su entorno'.
6.- Por último se indica que tampoco resulta ilógico o absurdo el contenido del testamento, ya que conocía a la Sra. Inmaculada por ser algo más que una mera conocida.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Capacidad para testar.
I.- En esencia lo que la parte apelante esá alegando es error en la valoración de la prueba practicada por parte del Magistrado de Instancia.
Respeto a este extremo es necesario señalar el criterio reiterado por esta Audiencia en numerosas sentencias, a tenor de la cual, insistiendo en que dada la especial naturaleza del recurso de apelación se permite al Tribunal ad quem conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa, tal y como establece la jurisprudencia del TS ( SSTS 19-2 [RJ 1991 1511 ] y 19-11-91 [RJ 1991 8411 ] y 4-2-93 [RJ 1993 827]), sin embargo, no es de obviar, en primer lugar, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.
En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado, bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.Sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Expuesta esta doctrina tenemos que adelantar que el recurso de apelación no puede prosperar porque la resolución de instancia hace un pormenorizado, exhaustivo y detallado análisis de la cuestión objeto de debate que no es otra que determinar si el Sr. Narciso tenía la necesaria capacidad para otorgar testamento, valorando toda la documental existente en autos, como las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista por las partes y por los testigos peritos y por los peritos Dr. Rodolfo y Dra. Susana, sin que las alegaciones de la parte recurrente pongan de manifiesto que los razonamientos del magistrado de instancia sean erróneos o contrarios a la razón. La parte apelante en su licito derecho efectúa una interpretación de la prueba practicada a su favor, pero esta interpretación como se ha señalado no quiebra la solida fundamentación contenida en la sentencia de instancia.
II.- Insiste la parte recurrente en esta alzada en que el Sr. Narciso no era consciente de las disposiciones que estaba adoptando cuando otorgó testamento, ya que su percepción de la realidad se encontraba distorsionado como consecuencia de la enfermedad que padecía, manifestada en el delirio de perjuicio con relación a sus hermanas, alegando que nada tienen que ver las actuaciones en situaciones en las que no intervenía el delirio de perjuicio que padecía, con la situación en la que interviene dicho delirio como es el otorgamiento del testamento.
Es decir, lo que se trata de dilucidar es si la idea delirante de perjuicio que el Sr. Narciso padecía con motivo de la esquizofrenia paranoide que sufría es lo que le guió a la hora de otorgar testamento, invalidando de tal manera su capacidad para otorgar dicho acto.
No se discute que el Sr. Narciso estaba diagnosticado de esquizofrenia paranoide de curso continuo desde el año 1999 a raiz del primer ingreso involuntario que tuvo, sin embargo, tal y como indica el juzgador de instancia, debemos partir de la presunción de capacidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 resume la doctrina jurisprudencial sobre la materia, afirmando lo siguiente: ' La sentencia recurrida no infringe la doctrina de la Sala sobre la materia que, entre otras, señala la sentencia de 29 de marzo de 2004 , y que más recientemente se recoge en la de 26 de abril de 2008. A saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia'. Y en la más reciente STS de 7 de julio de 2016, después de advertir que nuestro Código Civil no establece (...) que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos, añade lo siguiente: 'en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.
Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica'.
III.- A la luz de los criterios jurisprudenciales señalados, debe indicarse que no se ha acreditado por la parte actora la falta de capacidad en el testador, y es que el juzgador de instancia ya ha tenido en cuenta todos los informes médicos obrantes en el procedimiento y puestos de relieve en el recurso formulado.
En este sentido debemos tener en cuenta que el Sr. Narciso, vivía solo, siendo perfectamente capaz de gobernar sus bienes y personal y ello a pesar de la enfermedad mental que padecía, la cual requería ingresos hospitalarios cuando se descompensaba, normalmente por falta de toma de la medicación prescrita, hecho éste que se solventó en el ingreso de 2010 cuando se le propuso y aceptó tratamiento con antipsicóticos inyectables controladamente Depot, no siendo hasta enero de 2015 en que se produjo el siguiente ingreso psiquiátrico, y pese a lo indicado por la parte actora, que dicho episodio hace pensar que se encontraba en una fase de predelirio o prebote, lo cierto es que, por un lado, la documentación médica descarta esa idea al señalarse en el informe de ingreso de Osakidetza que el diagnóstico para dicho episodio fue 'reacción a estrés agudo', por otro lado, el Notario Sr. Zapata no advirtió en el testador nada anómalo que le llevase ni siquiera a sospechar que el mismo tuviera algún tipo de enfermedad mental que le imposibilitara de algún modo el otorgamiento de testamento, y por último, se efectúa por el Jugador de instancia una valoración de los informes periciales obrantes en autos, entendiendo que resulta más convincente lo señalado al respecto por la Dra. Susana.
Por otro lado, la realidad de los actos jurídicos realizados por el Sr. Narciso no se ponen en duda, ya que los mismos constan debidamente acreditados, simplemente se indican que los mismos no eran prolongación del delirio que padecía el Sr. Narciso. Sin embargo, lo cierto es que tanto el contrato de arrendamiento celebrado como las gestiones y pagos realizados por D. Narciso en el procedimiento de división de patrimonio hereditario de sus padres, se trata de dos negocios jurídicos de importante significación y en los cuales también estaban involucradas las hermanas.
Por último, en cuanto a la relación del testador con la Sra. Inmaculada, es cierto que la misma tuvo lugar en un espacio de tiempo breve, pero aún así, lo cierto es que ambos se conocían al haber vivido la demandada en la vivienda de la madre del Sr. Narciso quien acudía con asiduidad a dicho lugar, por lo tanto no era una desconocida, pudiendo el testador haber dejado sus bienes a cualquier persona o institución que tuviera por conveniente, habiendo sido un acto libre y voluntario del Sr. Narciso, ya que acudió él solo ante el Notario, por lo que en modo alguno existe prueba que lleve a pensar que de alguna forma la Sra. Inmaculada influyese en su decisión.
CUARTO.- Costas.
Entiende la parte recurrente, que en el supuesto de autos concurren dudas de hecho y de derecho que permiten la no imposición de las costas causadas.
Hay que tener en cuenta que todo litigio surge como consecuencia de una discrepancia en cuanto a los hechos y/o en cuanto al derecho aplicable a la situación controvertida. Hay que tener en cuenta que el principio de vencimiento objetivo que impera en materia de imposición de costas, y conforme al cual, se imponen al litigante que pierde por ver rechadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar ya fuera como actor, es decir, para conseguir la efectividad de su derecho negado por la actitud del demandado, ya fuera como demandado, es decir, para negar la efectividad del derecho ejercitado contra él.
Pese a ello, el art. 394.1 excepciona el principio del vencimiento objetivo mediante lo que se ha denominado ' discrecionalidad razonada', a fin de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto.
Para aplicar esta excepción, el juez ha de valorar los tres conceptos siguientes:
1º 'dudas' el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico.
2º 'serias', la falta de claridad ha de ser importante y transcendente en si misma, y
3º desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaida en ' casos similares'
En el caso que nos ocupa, la enfermedad mental que padecía el Sr. Narciso, asi como los sucesivos ingresos hospitalarios padecidos como consecuencia de la misma, así como el hecho de haber nombrado heredera a una persona que, si bien no es una total desconocidad, se relacionó de manera breve con el testador, todo lo cual permitía en cierta medida, sustentar la creencia en la actora de los justificado de su pretensión.
Es por ello que tiene razón la parte recurrente en este extremo en orden a la no imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, al concurrir serias dudas de hecho motivadas por lo anterior indicado.
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación formulado por la representación legal de Dª Flora frente a la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta ciudad, CONFIRMANDO dicha resolución salvo la condena en costas a la parte actora, declarando la no imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer los recursos será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

