Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000103/2021
En Tafalla, a 13 de septiembre del 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-El 9 de abril de 2021, el Procurador de los Tribunales Sr. Garriga Romanos interpuso, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L., petición inicial de procedimiento monitorio frente a D. Bernardo, en reclamación de la cantidad total de 5.564'10 euros, deuda que tiene origen en el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de abonar la deuda generada por los movimientos realizados en la tarjeta de crédito concedida por Santander Consumer Finance S.A, en atención al contrato celebrado el 16 de julio de 2010.
SEGUNDO.-Tras solicitar el beneficio de asistencia jurídica gratuita, el Sr. Bernardo presentó escrito de oposición el 27 de mayo de 2021, alegando los motivos que son de ver en el mismo, y a los que más adelante me referiré.
TERCERO.-Mediante Decreto de 28 de mayo de 2021 se dio por terminado el procedimiento monitorio, transformándose en Juicio Verbal.
QUINTO.-El 10 de junio de 2021 la representación procesal de EOS SPAIN S.L. presentó el correspondiente escrito de impugnación a la oposición planteada.
SEXTO.-La vista se celebró el 9 de septiembre de 2021. A ella acudieron las partes debidamente asistidas y representadas. Una vez propuesta y admitida la prueba que se consideró pertinente, necesaria y útil, los Letrados plantearon sus conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
SÉPTIMO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del pleito.
1.-La parte demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad (5.564'10 euros) derivada del incumplimiento contractual que imputa al demandado, por haber impagado éste la deuda generada por la utilización de una tarjeta de crédito Eroski, contratada por el demandado el 16 de julio de 2010 con Santander Consumer Finance, quien posteriormente cedió el crédito a la ahora demandante.
2.-Por su parte, el demandado se opone a tal reclamación alegando varios motivos:
- Falta de legitimación activa de la actora.
- Nulidad por abusividad del tipo de interés remuneratorio, por no superar los controles de inclusión y transparencia.
- Subsidiariamente, nulidad del contrato por ser usurario de tipo de interés remuneratorio (TAE 21'70%).
- Imprecisión en el desglose de la deuda reclamada.
3.-En su escrito de impugnación de la oposición, la demandante rechaza todos los motivos invocados por la parte demandada, además de considerar que la pretendida nulidad debió haberse planteado por el demandado a través de reconvención.
Pues bien, en atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Falta de legitimación activa de la parte actora, b) Obligatoriedad de la reconvención para el planteamiento de la/s nulidad/es, c) Nulidad por abusividad del tipo de interés remuneratorio, y d) Nulidad del tipo de interés remuneratorio por usurario.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de EOS SPAIN S.L.
En primer lugar, la parte demandada argumenta que la actora carece de legitimación activa para ejercitar la acción de reclamación de cantidad en este pleito, por dos razones:
-Falta de notificación de la cesión al demandado.
-Vulneración de lo dispuesto en el clausulado del contrato en cuanto a la posibilidad de cesión del crédito.
En cuanto al primero de los motivos, resulta necesario señalar que la jurisprudencia estima que para la validez de la cesión de un crédito no es necesaria la notificación de la misma al deudor.
Lo expone claramente, entre muchas otras, la sentencia nº 750/2013, de 28 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que indica lo siguiente: '(...)La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164y 1527 del Código Civilno condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. (...)'
En atención a esta consolidada doctrina jurisprudencial, procede desestimar este primer motivo de oposición planteado por la parte demandada.
En segundo lugar, alega el demandado que la cesión realizada por Santander Consumer a Eos no es válida, puesto que contraviene lo dispuesto para la misma en el clausulado del contrato.
Basa su argumentación en que la cláusula 8 de las Condiciones Generales del contrato establece que ' el Titular autoriza expresamente a EL BANCO a ceder el crédito y los derechos y obligaciones derivados de este contrato a cualquier sociedad que esté vinculada con ella o con cualquiera de sus accionistas (en los términos y condiciones establecidos en el contrato suscrito entre EL BANCO y EROSKI), quien, así subrogada, asumirá todas las condiciones y normas aquí establecidas. En tal caso, el Titular podrá seguir utilizando la tarjeta de crédito emitida por EL BANCO habilitada al efecto, o la que le facilite el tercer subrogado'.
Indica al respecto la parte demandada que Eos (cesionaria) no ha acreditado que tenga una relación o vinculación con Santander Consumer (cedente), por lo que la cesión realizada no es válida.
En este punto es necesario recordar, en cuanto a la carga de la prueba, lo dispuesto en el artículo 217.3 de la LEC, que establece que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' Por lo tanto, es a la parte demandada a la que, realizando tal alegación impeditiva, le correspondería probar el hecho que enerve la eficacia jurídica de los alegados por la parte actora o, al menos, proponer prueba dirigida a tal efecto.
Por ello, también procede desestimar este motivo de oposición, al estimarse válida la cesión realizada.
TERCERO.- Reconvención para el planteamiento de la nulidad.
Señala la parte actora en su escrito de impugnación de la oposición que 'la acción de nulidad debe plantearse por demanda o reconvención', por lo que, en consecuencia, 'no puede prosperar la pretensión de nulidad del contrato objeto de litigio por inadecuación de la propia pretensión, al no haberse ejercitado en la forma legalmente establecida'.
Sin embargo, tampoco procede acoger esta alegación. Debe señalarse, en primer lugar, que dicha nulidad cabe alegarla como excepción, sin que sea preciso formular reconvención, ya que tiene cabida en el artículo 408.2 de la LEC.
En este sentido, la Sentencia N.º 741/2019, de 13 de noviembre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santander, dice lo siguiente:
'TERCERO.- Procede examinar la nulidad del interés remuneratorio en base a su carácter usurario o leonino. El juez de instancia desestima la Nulidad al entender que dicha nulidad del contrato debió alegarse ejercitando la acción correspondiente bien mediante demanda o reconvención, no vale la simple oposición.
El motivo debe estimarse.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 julio de 2009 dice:' la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida en el art. 1 de la ley de 23 julio de 1908 , comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva'.
Estamos a presencia de una nulidad absoluta no de una anulabilidad, como dice la sentencia impugnada.
Como tal nulidad absoluta, es oponible vía oposición, es cierto que exige alegación expresa, no puede examinarse de oficio, pero puede alegarse vía excepción no exige el ejercicio de acción'.
Por lo tanto, debe desestimarse este motivo alegado por la parte actora.
CUARTO.- Nulidad por abusividad o usura del tipo de interés remuneratorio.
La sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (que cita la ya famosa nº 628/2015, de 25 de noviembre de la misma Sala), establece lo siguiente:
'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'
Como establecen las sentencias anteriormente analizadas, la normativa sobre cláusulas abusivas no permite el control de abusividad sobre el tipo de interés remuneratorio, al tratarse de uno de los elementos esenciales del contrato. Eso sí, siempre que se cumpla el requisito de transparencia.
En el presente caso, considero cumplido el control de transparencia. El contrato refleja con claridad la TAE que se aplicará al cliente. A pesar de que la letra utilizada es pequeña, el porcentaje a aplicar se puede leer perfectamente, sin estar enmarañado u oculto entre una multiplicidad de datos, en su cláusula 7, denominada 'Formas de Pago':
'La forma especial de pago a.3 (que es la elegida por el demandado, el pago especial cuota fija) conlleva para las disposiciones realizadas con cargo al límite interno un coste nominal mensual de 1'65% de interés (T.A.E. 21'70%) y para las disposiciones realizadas con cargo al límite externo un coste nominal de 1'65% (T.A.E. 21'70%).
(...) La Tasa Anual Equivalente (T.A.E.) para los distintos supuestos antes reseñados ha sido calculada de acuerdo con la fórmula incluida en el nº 1 del Anexo V de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España (...)'
Desestimada la declaración de nulidad por no superación del control de transparencia, procede analizar si la operación crediticia que nos ocupa puede ser considerada usuraria, es decir, si se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Como establece la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
En el presente caso, la TAE ha sido del 21'70%.
En este mismo sentido, la sentencia nº 668/2019, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Navarra -la cual también hace referencia a la sentencia de 25 de noviembre de 2015 del TS-, indica que ' Tal y como consta en las actuaciones, y es incontrovertido entre las partes, el contrato litigioso es un contrato de tarjeta de crédito suscrito en fecha 2 de julio de 2013, por el que según su cláusula segunda el Banco pone a disposición del Titular un determinado límite de crédito por una duración indefinida, con un máximo de 6.000 euros. El clausulado general no contiene ninguna determinación del tipo de interés, y se remite al efecto al anexo, que es un último apartado existente en la parte inferior derecha de la segunda página, después de esas condiciones generales, en el que se indica: 'Tipo nominal anual para compras: 24%. TAE: 26,82%. Tipo nominal anual para disposiciones de efectivo y transferencias: 24%. TAE: 26,82%'.
Como bien indica la sentencia de instancia, laLey de 23 de julio de 1908 de la Usura determina en su artículo 1 que 'será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. También determina como nulo el precepto 'el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias'. Garantiza además el artículo 9 que 'lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido'.
Debe considerarse, además, para el caso que nos ocupa lo dispuesto en el artículo 319.3 de la LEC, según el cual 'en materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo', apartado relativo a la plena fuerza probatoria que ostentan los documentos públicos respecto del hecho, acto o estado de cosas que documenten, así como de la fecha y de las personas intervinientes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene remarcando con reiteración dicha libre facultad valorativa en estos supuestos, afirmando que 'se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( Sentencia de 9 de enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( Sentencias de 31 de marzo de 1997 , 10 de mayo de 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (Sentencia de 29 de septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (Sentencia de 13 de mayo de 1991 ), con libertad de apreciación (Sentencia de 10 de mayo de 2000 ), formando libremente su convicción (Sentencia de 1 de febrero de 2002 )' ( STS de 22 de febrero de 2013 ).
La regulación legal de la nulidad de un préstamo por usurario, según ha quedado visto, abre la posibilidad de tal consideración cuando el interés sea muy superior al habitual y desproporcionado a las circunstancias del caso; cuando el préstamo en sí resulte leonino por haber sido aceptado por el prestatario por angustia, inexperiencia o ignorancia; o cuando el contrato suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada.
En el caso que nos ocupa la sentencia apelada razona que el interés de la financiación litigiosa resulta desmesurado con respecto del interés normal o habitual. Discute al efecto la entidad financiera que la sentencia utiliza como parámetro de referencia el interés medio de los créditos al consumo, en lugar del interés medio de los contratos de tarjetas de crédito.
La financiación que nos ocupa está concedida, como ha quedado visto, con un interés remuneratorio del 24% (TAE 26,82%). El interés medio para créditos al consumo en operaciones de uno a cinco años en el año 2013, en que se firmó el contrato, osciló en torno a una media del 9% - 10%, conforme a la prueba documental acompañada con la demanda. Por el contrario el oficio del Banco de España, aportado como prueba documental de la contestación a la demanda, acredita que el tipo de interés medio para tarjetas de crédito de pago aplazado en el año 2013 fue de un 20,88%.
Como explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) -que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados- de forma que 'El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada' ( STS 628/15, de 25 de noviembre ).
Pues bien, el interés 'normal del dinero' con el que debe resultar comparado el TAE del 26,82% en el caso que nos ocupa ha de ser el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general, y no el interés medio de las tarjetas o préstamos 'revolving' en particular. Ello por razón de que aquel es el interés que utiliza como referencia la citada STS 628/15 al afirmar que 'En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo. La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero''.
Cabe destacar que también la jurisprudencia menor entiende, con apoyo en esta sentencia del TS, que, en general, el interés de referencia ha de ser el interés medio de los créditos al consumo, descartando expresamente atender al interés particular de los créditos 'revolving', indicando al efecto que 'Esta Sala ya se ha pronunciado de forma reiterada, a partir de la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 hasta las mas recientes de 21 de febrero de 2019 que 'tras la entrada en vigor de la Circular del Banco de España 1/2010, de 27 de enero, que modificó la Circular 4/2002, relativa a los tipos de interés aplicados por las entidades de crédito a los depósitos y a los créditos concedidos a hogares y sociedades no financieras, para adaptarla a las modificaciones que ha introducido el Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, el Banco de España diferencia entre los tipos de interés de las operaciones de créditos al consumo de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito, y efectivamente, como señala en el capítulo 19 de su Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010, 'los cambios de la nueva Circular afectan significativamente a los datos de 'Crédito al consumo hasta un año', que, a partir de los datos de junio de 2010, deja de incluir las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito. Estas operaciones se proporcionarán próximamente por separado, una vez que se disponga de series representativas'. Ahora bien, no es éste el tipo comparativo, el que las entidades financieras aplican a las operaciones crediticias mediante tarjetas de crédito, el que utiliza la mentada resolución del Tribunal Supremo como índice para determinar el precio normal del dinero, sino que parte del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo' ( SAP Asturias 240/19, de 21 de junio ).
En igual sentido, la SAP León 280/19, de 21 de junio , refiere que '3.- Se argumenta en el recurso que el término de referencia para determinar 'el interés normal del dinero' en la definición de un contrato de préstamo como usurario es el tipo aplicable al mercado de las tarjetas de crédito. Se dice que el Juzgado de instancia se equivoca al comparar el tipo de interés, TAE, del contrato de tarjeta con los tipos medios publicados por el Banco de España en relación con los préstamos de consumo, dado que deben ser considerados los tipos de interés utilizados por las entidades financieras en el mercado de tarjetas de crédito y más concretamente los tipos propios publicados para las tarjetas revolving [...] 7.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero' es decir el 'normal o habitual' que se concreta en función de las circunstancias del caso y la libertad existente en la materia. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Señala además la STS de Pleno que ha sido citada anteriormente (de 25 de noviembre de 2015 ), que, 'Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. 8.- Aplicando esta doctrina no es posible apartarse del criterio que utiliza el TS cuando se refiere al interés nominal del dinero, es decir el normal o habitual del dinero, ni de los boletines estadísticos del Banco de España, apreciando tras el examen de los mismos, que el interés aplicado por la entidad demandada, sobre las cantidades dispuestas, es notablemente superior al normal del dinero, pues en la fecha en la que fue concertado el contrato, el interés aplicado por la entidad demandada TAE 26,1%, es notablemente superior, al que sería de aplicación conforme a dichas estadísticas del Banco de España. Por tanto, ha de compartirse la calificación de usuario del interés fijado en el contrato, tal como se hace en la sentencia de instancia'.
También la SAP Badajoz 109/19, de 18 de junio , afirma que 'en el supuesto que nos ocupa, constatamos que efectivamente existe esa desproporción, en cuanto la TAE media anual en España de los préstamos al consumo en la fecha en que se concertó el contrato, año 2009, según publica el Banco de España, fue de 10,34% y el interés remuneratorio pactado en este caso fue del 26,82% TAE, es decir, más de dos veces y media que el tipo de interés ordinario. La referencia a la media de los intereses y TAE se ha efectuado con relación a los préstamos al consumo, el mismo parámetro de comparación que utiliza el Tribunal Supremo en la sentencia citada, en un supuesto de crédito 'revolving' como el que nos ocupa, sentencia en la que no se hace matiz alguno, sin que pueda atenderse, por ello, la pretensión de la parte apelada de descartar esta referencia y utilizar una distinta'.
Lo mismo afirma la SAP Madrid 242/19, de 27 de mayo , al indicar que 'debe tenerse en cuenta la sentencia de la sección 21 del 26 de febrero de 2019 , que se pronuncia respecto a la aplicación de estos tipos de intereses en tarjetas de crédito tipo 'revolving' y que el Banco de España al aplicar las estadísticas sobre los tipos de interés comprenda actualmente dentro de las relativas al crédito al consumo un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito con pago aplazado y a las tarjetas 'revolving'. Señalando que el 27 de enero de 2010 se dicta la Circular 1/2010 del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplica a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras. Considerando la sentencia de la Sección 21 reseñada, que se trata de una circular a los solos efectos estadísticos, y que contempla un capitulo especifico relativo a las tarjetas de crédito de pago aplazado, diferenciando en sus estadísticas el Banco de España a partir de entonces entre el crédito a la vivienda, el crédito al consumo, y los créditos para otros fines, y dentro del crédito al consumo se crea una columna específica para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjeta revolving. Esta circular en la que se sustenta el alegato de la apelante en cuanto a que se considere como interés normal del dinero el publicado a efectos estadísticos por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas 'revolving', y a la no apreciación de usurario del interés de tarjetas de crédito con pago aplazado, decae, pues esta Sala comparte la tesis de la sección 21 de esta Audiencia Provincial, al considerar que prevalece como más correcto, el criterio que aplicó la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , fijándose en el interés medio de los préstamos al consumo como interés normal del dinero a los efectos de calificar los intereses aplicados y convenidos como usurarios'.
Pero también esta Audiencia Provincial de Navarra se ha pronunciado en este sentido, indicando que 'la doctrina de la Sala I TS decreta usurario el interés que duplica el interés medio de los préstamos al consumo, razonando al respecto: '...esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero''. Por lo tanto, no resulta módulo de comparación para determinar la existencia o no de usura el interés fijado en el mercado para este tipo concreto de operación crediticia, esto es, para el articulado por medio de tarjetas de crédito. Este es el rango de comparación que prefiere la demandante, y el que acoge cierta doctrina científica. Aparte de que no había datos publicados por el Banco de España, que es lo que recomendaba consultar la repetida sentencia de Pleno de la Sala I TS, en que se especificaran para septiembre de 1999 los tipos medios en contratos de tarjeta de crédito, expresamente se rechazó por el Alto Tribunal para el tiempo que enjuiciaba (2001) como tipo de comparación, el utilizable por las entidades financieras para operaciones de tarjeta de crédito' ( SAP Navarra 108/19, de 26 de febrero ). De la misma forma afirmamos en la SAP Navarra 481/18, de 18 de diciembre , que 'resulta que en el caso enjuiciado se trata de un crédito al consumo con una TAE del 33,33% concertado en el 1 de enero de 2015, de suerte que los términos de la comparación para determinar la existencia de un 'interés notablemente superior al normal del dinero', han de realizarse siguiendo el criterio de la sentencia mencionada, entre la TAE referida y el interés medio de los préstamos al consumo en el año 2015 que fue, con arreglo al Boletín Estadístico del Banco de España en el mes de enero de 2015 del 7,56% para nuevas operaciones, en ningún caso superior al 10% incluso siguiendo la serie anual precedente y posterior próxima en el tiempo a la operación indicada, de donde resulta que la referida TAE del 33,33% supera el interés medio indicado en más de 23 puntos, supera ampliamente, por lo tanto, al doble de dicho interés medio, con lo que cabe apreciar en este caso, a los efectos de calificarlo como usurario el interés remuneratorio mencionado, en tanto que el mismo es notablemente superior al normal del dinero teniendo en cuenta los aplicables en la fecha en la que se efectuó el contrato, enero de 2015, para las operaciones de préstamo o crédito al consumo'.
CUARTO.- Por todo lo expuesto debe refrendarse el criterio de la sentencia apelada, confirmando la misma y confirmando sus conclusiones, en cuanto el préstamo que nos ocupa resulta nulo por usurario al venir anudado a un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero, tomando en consideración como tal el interés medio para operaciones de préstamo al consumo.
Igualmente, dicho interés remuneratorio previsto en el contrato resulta manifiestamente desproporcionado para las circunstancias del caso, ratificando la Sala el criterio del juzgador de instancia cuando afirma que la entidad demandada no ha acreditado la concurrencia de circunstancias singulares en el caso del Sr. Eusebio que justifiquen la fijación de un interés tan notablemente superior al genérico para préstamos al consumo. Como indica la ya citada STS 628/15 , 'la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada' (es decir, que la entidad financiera debe demostrar la concurrencia en el caso de singulares circunstancias que justifiquen excepcionalmente el notable incremento del tipo de interés pactado por encima del tipo medio para las operaciones de crédito al consumo), añadiendo que 'Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.
Es decir, que no justifica la desmesurada elevación del interés remuneratorio el solo hecho de que la financiación concedida al demandante sea a través de un crédito rápido y sin garantías, que es lo alegado por la parte apelante, puesto que es la entidad financiera quien evalúa ese riesgo y concede o deniega el préstamo tras ponderar los datos que recaba del consumidor interesado.
En definitiva, el TAE que nos ocupa es notablemente desproporcionado con respecto del interés común y ordinario de las operaciones de préstamo al consumo, y resulta relevante y determinante de una desmesurada extensión temporal de la deuda, circunstancia que lo vicia en consecuencia de usura al no concurrir ninguna circunstancia particular que valide jurídicamente ese severo incremento de la remuneración de la financiación.'
En cuanto a la carga de la prueba del tipo de interés de referencia, resulta de aplicación lo dispuesto en la sentencia nº 262/2018, de 30 de julio de la Audiencia Provincial de La Rioja cuando dice que: ' Es por lo tanto que en el ámbito de este marco y atendiendo a las circunstancias del caso, conforme al art. 217.3LEC, a quien pretende obtener la pretensión a que se refiere el art. 3 de la Ley de Represión de la usura de ' nulidad radical, absoluta y originaria' ( STS 14-7-2009 ) le incumbe la carga de demostrar que ese tipo de interés fijado en el contrato superaba notablemente ese límite de normalidad del interés del dinero y por otra parte el acreditar la concurrencia de circunstancias del caso que justificaban esa desproporción corresponde a la entidad( STS 23-11-2015 ) encontrándose suficiente acreditación como punto de partida en el hecho de la naturaleza de la tarjeta el destino que se le daba así como la naturaleza de la garantía ofrecida., sin que se haya realizado prueba alguna al respecto por la parte que lo alega salvo la mera indicación del contrato y lo en él establecido.'
En el presente caso, la parte demandada no ha cumplido con la carga de la prueba que le corresponde, puesto que no ha acreditado que el tipo de interés fijado en el contrato superaba desproporcionadamente el interés correspondiente a las operaciones financieras similares, limitándose a realizar dicha afirmación. Asimismo, basándonos en los porcentajes que manejan las sentencias señaladas en párrafos anteriores (puesto que ninguna de las dos partes ha aportado estadísticas del Banco de España relativas a TAEs en tarjetas revolvingcon las que poder realizar una comparación precisa), el 21'70% no puede considerarse un interés desproporcionadamente excesivo.
Afirma también la parte demandada que, en algunos casos, el interés aplicado supera el 40%, como en los movimientos 38 y siguientes de los extractos aportados por la actora como documento nº 5 de su petición inicial. Sin embargo, la columna a la que se refiere la parte demandada (denominada 'Intereses Ordinarios') no indica el porcentaje aplicado, sino la cuantía exacta de esos intereses, es decir, no es un tanto por ciento, sino los concretos euros devengados por el anterior concepto.
El desglose de movimientos aportado por la actora en la petición inicial es claro y suficiente para comprobar el origen de la deuda reclamada. Además de ello, a través de oficio remitido a la cedente, Santander Consumer Finance, ésta remitió la documentación relativa a las disposiciones realizadas por el demandado con la tarjeta, por lo que la afirmación de imprecisión en el desglose realizada por la parte demandada no encuentra justificación en la prueba practicada en el procedimiento.
Por ello, procede también desestimar este motivo de oposición.
QUINTO.- Intereses.
Al no haber solicitado expresamente la parte demandante la condena a los intereses moratorios (se limita a reclamar 5.564'10 euros) resulta únicamente de aplicación el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el cual establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
En base al mismo, el demandado deberá abonar la cuantía reclamada (5.564'10 euros) incrementada en dos puntos porcentuales desde el día de la presente sentencia y hasta que se produzca el completo pago.
SEXTO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1LEC, 'en los procesos declarativos, procede imponer las costas de primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y añade el apartado 2 del mismo precepto que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
Por tanto, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Garriga Romanos, en nombre y representación de EOS SPAIN S.L., frente a D. Bernardo y CONDENOa D. Bernardo a abonar a EOS SPAIN S.L. la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (5.564'10 €).
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde el día de la presente sentencia y hasta el completo pago.
Las costas se imponen a la parte demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación ( art. 455.1 de la LEC).
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.