Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 103/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 661/2019 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 103/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100094

Núm. Ecli: ES:APL:2022:107

Núm. Roj: SAP L 107:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188097679

Recurso de apelación 661/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 924/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012066119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012066119

Parte recurrente/Solicitante: IMOCAT 2004, S.L.

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: ROSA MARIA PERERA LLOP

Parte recurrida: Leoncio

Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana

Abogado/a: FERNANDO J. ALAMILLO SANZ

SENTENCIA Nº 103/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 10 de febrero de 2022

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 12 de junio de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 924/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Rosa Simó Arbós, en nombre y representación de IMOCAT 2004, S.L. contra la Sentencia de fecha 29/03/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Leoncio.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodrigo, en nombre de D. Leoncio, frente a IMMOCAT, 2004, S.L., y CONDENO a IMMOCAT, 2004, S.L. a pagar a D. Leoncio la cantidad de 7771,23 €,con los intereses legales correspondientes.

No se realiza condena en costas[...]'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.La demandante Sr. Leoncio (Construcciones SOLECA) reclamaba en su demanda el importe de las tres últimas facturas emitidas por la ejecución de las obras de reforma de dos viviendas, en Molleruras y en Golmés, efectuadas por encargo de la demandada INMOCAT 2004 SL., oponiéndose ésta a la demanda invocando como principal motivo de oposición la exceptio non rite adimpleti contractusalegando que el impago deriva de la defectuosa ejecución de varias partidas de obra, de la facturación de trabajos no ejecutados o pendientes de finalizar, o bien trabajos ejecutados por terceros y abonados directamente por el demandado, así como también por entender que se está facturando por un precio superior al acordado, y sin que el número de horas facturadas responda a la realidad, considerando que todo ello debe traducirse en la reducción del precio reclamado, no pudiendo el actor reclamar el pago del precio cuando no ha cumplido con sus obligaciones derivadas del contrato de obra, resultando que según el informe pericial que aporta y los cálculos efectuados lo procedente en este caso es la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que la relación contractual que une a las partes es la propia de un contrato de obra. Descarta que el precio facturado por hora de oficial de 1ª y de peón no se ajuste a lo convenido y también que las horas facturadas no se correspondan con las efectivamente trabajadas. Por el contrario, se admite parcialmente la procedencia de laexceptio non rite adimpleti contractus(contratado defectuosamente cumplido) invocada por la parte demandada, entendiendo que al no haber formulado reconvención únicamente puede aplicarse esta excepción respecto de las facturas de la obra de Golmés que son objeto de reclamación (nº NUM000 y NUM001), pero no en relación con la factura nº NUM002 correspondiente a la obra de Mollerusa ni con las partidas no ejecutadas o inacabadas de la obra de Golmés que figuran en la factura NUM003, porque ya fue abonada.

A su vez, respecto de las partidas cuestionadas de la factura nº NUM000 se acogen las alegaciones de la parte demandada en cuanto a las partidas mal ejecutadas (salvo la referida a la tubería de desagüe) considerando nuevamente que, al no haber planteado reconvención, no puede reclamar la demandada el coste de reparar las deficiencias sino que lo procedente es descontar de la factura el importe facturado por esas partidas que no se han ejecutado en debida forma, siguiendo para ello la valoración efectuada por el perito Sr. Juan Luis en su informe aportado como documento nº 10 de la contestación a la demanda, rechazando en relación con esta misma factura nº NUM000 que la partida relativa a la rasa para colocar tubería para la cloaca fuera efectuada por un tercero, porque los trabajos efectuados por el Sr. Pablo Jesús o el Sr. Adriano no son incompatibles con los realizados por el actor.

Por último, en cuanto a la factura nº NUM001 se descartan las alegaciones de la parte demandada sobre la supuesta falsedad de la factura por no haber trabajado el actor en la obra durante la semana a que se refiere la factura, considerando no obstante que se ha acreditado que algunas partidas no se ejecutaron por lo que se reduce el importe correspondiente a su realización, nuevamente conforme al dictamen pericial del Sr. Juan Luis, resultando de todo ello que la estimación de la demanda es parcial, debiendo abonar la parte demandada la suma de 7.771,23 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

La parte demandada interpone recurso alegando como motivos de apelación infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la exceptio non rite adimpleti contractusy error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, que cuando se invoca la citada excepción no es preciso reconvenir cuando lo que se solicita es que la suma reclamada de adverso se vea reducida en el importe correspondiente al coste de reparación de los trabajos deficientemente ejecutados o de las partidas pendientes de ejecutar. Añade que la excepción debe aplicarse igualmente respecto a la factura NUM002 porque estamos ante un único contrato de arrendamiento de obra en el que el contratista ejecutaba su trabajo, al mismo tiempo, en dos inmuebles distintos, por lo que no puede escindirse la obligación, y lo mismo sucede en cuanto a la factura NUM003 en la que se facturó una partida como finalizada cuando no lo está, correspondiendo todas las facturas al mismo contrato de obra, con independencia del modo convenido para el cobro de precio. Como consecuencia de lo anterior aduce que la resolución recurrida incurre en error al determinar el alcance de la excepción en relación con las distintas partidas de obra, habiendo acreditado esta parte la realidad de todas las que están deficientemente ejecutadas y de las que no están finalizadas o ejecutadas, así como del coste de reparación y/o ejecución, que ha sido cuantificado en el informe pericial, habiendo acreditado igualmente que es materialmente imposible que en el periodo a que se contrae la factura nº NUM001 (del 9 al 13 de abril de 2018) se invirtiesen 150 horas de trabajo, por lo que de esta factura no puede ser objeto de reclamación la suma de 2.524,26 euros, resultando de todo ello que el saldo final es favorable a esta parte en la suma de 186,81 euros por lo que debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO.Para centrar el debate es preciso destacar, por un lado, que no se reproduce en esta alzada la controversia relativa al precio/hora pactado de oficial de 1ª y peón y, por otro lado, que al no haber interpuesto la parte actora recurso de apelación ni impugnado la sentencia de primera instancia debemos partir del hecho de que la relación contractual que une a las partes es la propia de un arrendamiento de obra (y no la de un arrendamiento de servicios como sostenía el actor en primera instancia), habiendo quedado acreditado que algunas de las partidas a que se refiere la factura nº NUM000 fueron defectuosamente ejecutadas o están pendientes de finalizar, extremo éste que no se cuestiona en esta alzada puesto que asi se aprecia en la sentencia de primera instancia, que ha sido consentida por el demandante.

Por tanto, una vez sentada la efectiva aplicación al caso de la exceptio non rite adimpleti contractus, esto es, de la excepción de contrato cumplido defectuosamente (en cantidad, calidad, tiempo o forma), la cuestión principal en esta alzada estiba en determinar que si la resolución recurrida, una vez reconocido el cumplimiento defectuoso, extrae o no las consecuencias jurídicas procedentes derivadas del éxito de dicha excepción, adelantando ya que procede acoger en este punto las alegaciones de la parte apelante puesto que lo que en definitiva persigue con su invocación es que se deduzca del importe reclamado en la demanda la cantidad necesaria para reparar los trabajos que se han ejecutado defectuosamente o se han facturado y no ejecutado, por lo que la pretensión se ajusta a la finalidad de la referida excepción, sin que para ello sea preciso formular reconvención, sólo necesaria si se estuviera pretendiendo un mayor importe por los defectos existentes en la obra o la condena a la contraparte a realizar las correcciones o reparaciones oportunas, y así se desprende, entre otras muchas, de la STS de 16 de diciembre de 2005 (nº 1003/2005) en la que, no habiendo ejercitado la parte demandada reconvención, concluye que 'la acción reparatoria que permite la excepción de contrato no cumplido adecuadamente ha quedado satisfecha mediante la reducción del precio que establece la sentencia a quo',confirmando por ello la decisión adoptada en la sentencia impugnada que redujo la cantidad pedida en la demanda en la cuantía abonada por la demandada para finalizar la obra.

La sentencia de primera instancia recoge la construcción dogmática sobre las excepciones de contrato totalmente incumplido (exceptio non adimpleti contractus)y contrato parcialmente incumplido o cumplido defectuosamente (exceptio non rite adimpleti contractus), derivada de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia, que se da aquí por reproducida al estar debidamente expuesta en la resolución recurrida, debiendo no obstante subrayar que es precisamente la diferencia entre una y otra excepción, derivada de la entidad y gravedad del incumplimiento, la que justifica la procedencia de una u otra según el caso, siendo procedente la primera cuando se trata de incumplimiento total del contrato o de inadecuación de los trabajos ejecutados para cumplir la función que les es propia, quedando frustrada la finalidad del contrato, mientras que la segunda supone el cumplimiento parcial, inadecuado o defectuoso de la prestación comprometida, de modo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, se autoriza al comitente para solicitar que se subsanen los defectos sin abono de cantidad suplementaria o bien la reducción del precio en la proporción adecuada. Y así, como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 26-11-2008 (nº 403/2008) '...Aquesta excepció, atesa la seva naturalesa i finalitat, pretén paralitzar la reclamació de compliment feta per la part que, al seu torn, ha complert defectuosament la seva obligació en el marc dÂ?una relació obligatòria sinalagmàtica. El seu fonament es troba als arts. 1100 i 1124 del C de c ( SSTS 5 juliol 1946 , 31 desembre 1971 , 17 abril 1976 , 30 gener 1987 , 27 març 1991 ). El seu èxit en el procés, amb efecte paralitzador de la reclamació del demandant, exigeix la prova dÂ?un compliment defectuós de la seva recíproca prestació per part dÂ?aquell a qui se li oposa, incompliment o compliment parcial que pot abastar a la seva identitat, a la seva integritat o, fins i tot, al temps, atès que el compliment de la prestació compromesa ha de ser puntual i exacte',confirmando por ello en esta resolución la decisión adoptada en la resolución recurrida que acordó reducir la cantidad reclamada en la demanda en el importe correspondiente al coste de sustituir lo que se había ejecutado inadecuadamente que, a su vez, había comportado la necesidad de efectuar otras reparaciones.

Estamos por tanto, ante una excepción, un modo de defensa frente a la reclamación del actor ( art. 405 de la LEC) y, como tal, su invocación no exige reconvención, indicando al respecto la STS de 27 de diciembre de 2011 (nº 949/2011) que: ... la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleticontractus y exceptio non rite adimpleticontractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.

Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.'

En el presente caso la sentencia de primera instancia aprecia el defectuoso cumplimiento de determinadas partidas de obra y la falta de realización de otras. La existencia del cumplimiento defectuoso no se cuestiona en esta alzada por lo que, como más adelante veremos, una vez acreditada la entidad del mismo y el coste de su reparación o finalización de las partidas facturadas y no realizadas o acabadas, lo procedente no es únicamente restar el importe correspondiente a las horas de trabajo supuestamente facturadas por dichas partidas (que sólo están enunciadas en cada factura, de forma global, sin desglose del importe de mano de obra y materiales correspondiente a cada una de ellas) sino que hay que admitir las alegaciones de la recurrente cuando aduce que lo procedente es deducir de la suma reclamada de adverso el importe correspondiente al coste de reparación de los trabajos deficientemente ejecutados o de las partidas pendientes de ejecutar y que han sido facturadas, (como también admite implícitamente el actor cuando en su demanda resta del importe de las facturas la suma que estima procedente por el coste de subsanar el defecto que presenta la cubierta)r revocando por tanto lo acordado al respecto en la resolución recurrida, por no ajustarse a la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, pues como dice la STS de 5 de abril de 2002 (nº 329/2002) , el efecto de la exceptio non rite adimpleti contractus' es, según reiterada doctrina de esta Sala, la disminución de la prestación principal en el importe de aquella irregularidad o defectuosidad, o bien en la retención por parte del demandado de la cantidad necesaria para subsanarlo'.

En el mismo sentido se pronuncia la STS de 22 de octubre de 1997 (nº 917/1997), confirmando la sentencia de apelación que frente a la reclamación del pago del precio derivado de un contrato de obra, acogió la alegación de los demandados sobre la existencia de deficiencias y desperfectos en la ejecución de la obra, y apreció el importe estimativo de su reparación, la valoración de las reparaciones ya ejecutadas, considerando que la solución adoptada era la correcta yque '...debe la parte demandada pagar el precio y de éste debe descontarse el valor de las reparaciones hechas y por hacer que se han acreditado'.

También deben admitirse las alegaciones de la recurrente cuando aduce que la excepción de cumplimiento defectuoso es igualmente aplicable respecto a las factures nº NUM002 y NUM003, sin necesidad de reconvenir. En efecto, ha quedado acreditado, por las manifestaciones del Sr. Leoncio en prueba de interrogatorio y de los testigos Sr. Jacinto y Sr. Jesús que las dos obras de reforma y/o rehabilitación (en Mollerusa y Golmés) se ejecutaron al mismo tiempo, simultáneamente, y así se aprecia también a tenor de la numeración correlativa y fecha coincidente de emisión de las facturas emitidas en relación con una y otra obra (nº 1.015 a 1.018), que comprenden la facturación correspondiente por materiales y horas trabajadas en el concreto periodo que en ellas se especifica, que es el mismo en una y otra obra, tratándose por tanto de un mismo encargo o relación contractual, y tan es así que en su petición de juicio monitorio el actor indicaba que se le encargó la reforma de dos viviendas, una en Golmés y otra en Mollerusa, que las ejecutó entre el 9 de marzo y el 13 de abril de 2018, y que al finalizar las reformas ha emitido las correspondientes facturas y el demandado se niega a pagar. Por las mismas razones, y puesto que las facturas reclamadas corresponden a la liquidación final de una y otra obra, el hecho de que no se haya planteado reconvención no supone obstáculo para poder alegar del cumplimiento defectuoso de alguna de las partidas que se incluyen en la factura nº NUM003 previamente abonada, menos aun teniendo en cuenta que es la inmediatamente anterior a las facturas que ahora se reclaman de la obra de Golmés (las facturas nº NUM004 y NUM002 corresponden a la obra de la vivienda sita en Mollerusa) y que la partida defectuosa es la relativa a repicar toda la fachada para poderla rebozar, emitiéndose dicha factura nº NUM003 cuando los operarios seguían trabajando en la obra en las semanas siguientes.

TERCERO.La estimación del primer motivo de recurso determina que deben rehacerse las valoraciones y cálculos efectuados en la sentencia de primera instancia, sin necesidad de incidir en la efectiva existencia de los defectos puesto que la parte actora ha consentido lo acordado en cuanto a la reducción del precio conforme a los criterios seguidos por la juzgadora de instancia, sin cuestionar en esta alzada el razonamiento seguido a la hora de dar por probado cada uno de los defectos, partidas mal ejecutadas y partidas no ejecutadas o inacabadas, que se dan por probados con argumentos que la Sala estima correctos, en consonancia con el resultado que arroja la conjunta valoración de la prueba, que pone de manifiesto la mala praxis del demandante al ejecutar las partidas de que se trata, indicando igualmente en la sentencia de instancia las razones por la que, en lo esencial, se acogen las conclusiones y valoraciones del dictamen pericial del Sr. Juan Luis, más exhaustivo, fundado y completo que el del Sr. Rosendo, no habiendo entrado éste último en la vivienda, sin que sirvan de excusa los impedimentos que el actor atribuye a la parte demandada puesto que bien pudieron solventarse acudiendo al auxilio judicial ante la necesidad de acceder a la vivienda para realizar el informe pericial.

Por tanto, siguiendo en la medida de lo posible el mismo orden que la resolución recurrida tenemos que, en cuanto a las partidas de la factura nº NUM000, ha quedado acreditada la deficiente ejecución de la solera de la planta baja y primera, y también la referida a la planta cubierta, estando mal ejecutada la pendiente, así como el voladizo de la cubierta y el pavés del porche, que está inacabado y mal ejecutado.

La sentencia de primera instancia no aprecia los defectos de la tubería de desagüe (que está obturada, con restos de escombros, según indica el perito Sr. Juan Luis y se aprecia en la fotografía nº 7) al considerar que lo que se está contemplando en la factura NUM000 es hacer la rasa para colocar la tubería y la conexión desde la calle hasta la otra punta de la casa, sin que se esté facturando por dejar la conducción en funcionamiento.

La recurrente alega error en la apreciación de la prueba puesto que el actor se defendió de este defecto a través de su pericial, indicando que la tubería de desagüe está instalada y tapada provisionalmente para evitar obstrucciones por el escombro de la obra, a la espera de realizar la arqueta y las conexiones.

Asiste la razón a la apelante puesto que, al haberse iniciado previamente un juicio monitorio, el actor tuvo perfecto conocimiento de los motivos de oposición al pago esgrimidos de contrario, esto es, del cumplimiento defectuoso o inacabado que se le imputaba y de las concretas partidas cuestionadas, entre ellas la referida a la tubería de desagüe, que fue rebatida por el actor a través del dictamen pericial del Sr. Rosendo aportado con la demanda de juicio ordinario, en los términos que indica la recurrente, y que resultan claramente desvirtuados por lo que refleja el dictamen del Sr. Juan Luis y la fotografía nº 7, por lo que debe apreciarse que la partida está inacabada, pese a estar incluida en la facturación relativa a la rasa y conexión de la tubería. Y todo ello según los trabajos referidos a esta partida que explicó el Sr. Leoncio en prueba de interrogatorio, y a los que también se refiere la sentencia de instancia al analizar las partidas hechas por tercero, resultando en este punto acertado su criterio valorativo cuando considera que los trabajos de ejecución de la zanja y conexión a la red del Ayuntamiento efectuados por los testigos Sr. Pablo Jesús y Sr. Adriano, respectivamente, no son incompatibles con los facturados por la parte actora, si bien, como ahora decimos, ha quedado acreditado que no se adoptaron respecto de esa tubería las prevenciones exigibles para que quedara debidamente protegida, produciéndose por ello la obturación.

En cuanto a las partidas no ejecutadas o inacabadas debe admitirse la referida a 'repicado de toda la fachada' comprendida en la factura nº NUM003, sin que sea óbice para ello el que no se haya planteado reconvención, por las razones antes apuntadas, habiendo quedado suficientemente acreditado, por el informe pericial del Sr. Juan Luis y sus explicaciones y aclaraciones en el juicio, y por lo que reflejan las fotografías obrantes en autos, que no se han repicado todas las fachadas y que parte del trabajo está inacabado pese a haberse facturado por el repicado de 'toda' la fachada.

Igualmente debe respetarse lo acordado en la sentencia recurrida sobre las viguetas de las ventanas, que no se han colocado, y el pavimento de la planta baja, pendiente de ejecutar en una parte, al igual que la colocación inadecuada del pavés, en consonancia con lo que se refleja en el dictamen del Sr. Juan Luis.

La sentencia de primera instancia considera que por estas partidas de la factura nº NUM000 hay que restar 3.462,42 euros (incluido el 10% de IVA), atendiendo para ello no al coste de reparación de los defectos sino única y exclusivamente al importe facturado por cada una de esta partidas. Como ya se ha dicho anteriormente este planteamiento no es correcto, porque no se ajusta a la finalidad de la exceptio non rite adimpleti contractusy a los criterios antes expuestos, y a ello hay que añadir que tampoco existe certeza sobre el importe facturado por cada concepto puesto que las facturas no contienen ningún desglose sino que se trata de una descripción de las partidas ejecutadas en el periodo de tiempo a que corresponde la factura y del número total de horas trabajadas en ese periodo, al que se añade el importe de los materiales suministrados por el actor.

En consecuencia, habiendo quedado debidamente acreditadas no sólo las deficiencias y faltas de acabado de que adolece la obra, sino también los trabajos necesarios para su subsanación y/o finalización así como su valoración económica - conforme al informe pericial del Sr. Juan Luis y sus explicaciones y aclaraciones en el acto de juicio-, lo procedente es reducir la cantidad reclamada conforme a dichas valoraciones, incluida la referida a la subsanación de los defectos que presenta la cubierta, resultando en este sentido claramente insuficiente la valoración propuesta por el actor conforme a la pericial del Sr. Rosendo (en la demanda se admite el defecto en la pendiente de la cubierta y se deduce del importe de las facturas la suma de 560 euros), que resulta contradicha por la del perito Sr. Juan Luis, explicando éste en su informe y en sus aclaraciones en juicio las diversas actuaciones que es preciso efectuar para subsanar la deficiente ejecución tanto de las pendientes como de la solera de la cubierta, explicando igualmente los motivos por lo que en este tipo de deficiencias es preciso deshacer y volver a ejecutar, lo que incrementa los costes, al igual que sucede con otras partidas, como las soleras de la planta baja y primera, o la finalización del pavés.

CUARTO.Antes de rehacer los cálculos es preciso analizar la procedencia de la cantidad reclamada en la factura nº NUM001, que según la parte demandada no se ajusta a la realidad, rechazando la sentencia de instancia sus alegaciones al considerar que las pruebas practicadas no desvirtúan de forma suficiente que las horas facturadas no sean reales, analizando no obstante la efectiva realización y corrección de las partidas que se describen en dicha factura, admitiendo la falta de ejecución de los trabajos referidos a repicar las ventanas de la planta baja (restadas en la factura nº NUM000), la deficiente/inacabada ejecución de la partida relativa a 'tapar todos los agujeros de la fachada', y también la falta de ejecución de la partida relativa al marcado de regatas en los desagües de baño y cocina, habiendo efectuado únicamente una regata para el contador de la luz. Se admite en cambio la procedencia del resto de las partidas, rechazando la tesis de la demandada según la cual esas partidas ya estaban facturadas (quitar repisas de las ventanas, hacer barandilla con ladrillo en el balcón y elevar la pared de debajo de la escalera), porque en ninguna de las demás facturas consta que se haya facturado por esos trabajos, siendo posible que se ejecutaran antes y no se facturaran hasta más tarde, por lo que no constando prueba de pago anterior se admite el importe incluido en la factura nº NUM001.

La recurrente impugna este pronunciamiento reiterando las alegaciones vertidas tanto en el escrito de oposición al monitorio como en la contestación a la demanda sobre la falsedad de esta factura, por ser materialmente imposible que en la semana del 9 al 13 de abril de 2018 se hubieran efectuado 150 horas de trabajos (dos oficiales de 1ª y un peón, a razón de 10 horas diarias) dado que en esa semana el actor estuvo trabajando en otra obra, y porque los conceptos facturados o bien ya estaban realizados con anterioridad y comprendidos en la mano de obra de las facturas anteriores o bien no habían sido ejecutados. Alega que las pruebas no han sido debidamente valoradas y que, además de invertir las normas sobre carga de la prueba atribuyendo a esta parte la carga de probar un hecho negativo (que no se trabajó) , se han valorado erróneamente las pruebas, obteniendo deducciones ilógicas o inverosímiles de acuerdo con el resultado probatorio y las máximas de experiencia, no habiendo analizado debidamente las manifestaciones del perito Sr. Juan Luis y de los testigos, y no habiendo tenido en cuenta las contradicciones e incoherencias en que incurrió el actor durante su interrogatorio, sin haber hecho el más mínimo esfuerzo probatorio para acreditar la realidad de las horas trabajadas, mientras que el resto del material probatorio apunta a todo lo contrario, desprendiéndose que el número de horas no son reales, y que no se ejecutó más que una regata para el contador de luz, y aún en el caso de admitir que en ese periodo de tiempo pudieran abrirse la mitad de la ventana de la planta baja y la retirada de escombros producidos por el repicado de las ventanas, en ningún caso podría admitirse que para realizar estos sencillos trabajos se empleó una semana completa, a razón de diez horas diarias, con un total de 150 horas.

Como bien dice la recurrente constan en las actuaciones suficientes datos para considerar conforme a las reglas de lógica que las horas facturadas en esta facturas nº NUM001 no se corresponden con la realidad. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el actor conocía desde la oposición al juicio monitorio las razones de la disconformidad de la demandada con esta factura, limitándose a aportar con su demanda de juicio ordinario el informe pericial del Sr. Rosendo según el cual las obras están realizadas de forma totalmente correcta y las horas facturadas son las que corresponden al trabajo realmente realizado. Esta conclusión la obtiene el perito sin visitar el interior de la obra, habiendo efectuada una visita periférica, desde el exterior, según consta en su informe y como explicó en el juicio. Sus conclusiones resultan claramente contradichas por el informe del Sr. Juan Luis que, como ya se ha dicho anteriormente, es por el que se decanta la juzgadora de instancia a la hora de determinar la corrección o no de las partidas ejecutadas, por considerarlo más completo, fundado y convincente que el del Sr. Rosendo, con argumentos que la Sala comparte íntegramente.

En segundo lugar, al margen de lo anterior, la efectiva realización del número de horas facturadas en esta semana del 9 al 13 de abril resulta más que cuestionable a la luz del resultado que arrojan las pruebas aportadas por la parte demandada, y así, aunque el Sr. Leoncio y el Sr. Jacinto manifestaron que esa semana sí trabajaron en esta obra (y no en la de Audi de Golmés), su versión resulta empañada no sólo por las manifestaciones del Sr. Julián y el Sr. Jesús (trabajador de la demandada que, según dijo acudió esa semana varias veces a la obra y no vio allí al actor ni a sus trabajadores) sino también por las manifestaciones del perito Sr. Juan Luis, sobre el que nada se dice en la sentencia de instancia (y de cuya imparcialidad no hay motivos para dudar), afirmando éste que acudió a la obra el lunes día 9, sobre las 16 o 17 h., junto con el Sr. Julián y el Sr. Modesto (representante de la demandada) y que allí no había nadie trabajando, añadiendo que esa misma semana acudió en otras dos ocasiones para completar su informe y tampoco había nadie trabajando, siendo el estado de la obra el mismo que presentaba el lunes día 9.

Es un hecho admitido -porque lo reconoce el actor en su interrogatorio y porque asi lo manifestó también el Sr. Julián y el perito Sr. Juan Luis- que el fin de semana inmediatamente anterior al día 9 llovió y que al estar mal ejecutadas las pendientes de la cubierta ésta se encharcó, grabando el Sr. Modesto un video en el que se apreciaba el estado de la cubierta, enviándoselo el día 10 al Sr. Leoncio y solicitándole que se reunieran para tratar el tema, lo que no sucedió, justificándolo el actor durante su interrogatorio con el argumento de que cuando le mandó el video con el encharcamiento de la cubierta y le propuso reunirse él respondió que no tenía problema en arreglarlo pero que previamente le tenía que abonar las facturas impagadas, y que no se quiso reunir porque estaría también el Sr. Julián y no él quería estar, porque es una persona que discrimina, se enfada, es agresivo, y por ese motivo no quiso reunirse. El argumento resulta un tanto inverosímil y, en cualquier caso, no se compadece con el horario laboral puesto que, según dijo, trabajaban cada día desde la 08 h hasta la 18 h (de ser cierto, habrían estado trabajando cuando el perito y las demás personas acudieron a la obra), y resulta totalmente contradictorio e incoherente con lo que se afirmaba en la petición de juicio monitorio, afirmando entonces que las obras finalizaron el 13 de abril de 2018, que emitió las facturas y que 'días más tarde me comunican que en el tejado de la vivienda de Golmés se queda acumulada agua y que se debe solucionar el problema. Les comunico que no hay ningún problema en arreglar el desperfecto...'. La factura data del día 19 y el video se envió el día 10, por lo que las fechas tampoco cuadran con las explicaciones del Sr. Leoncio.

En tercer lugar, junto con la contestación a la demanda se aportó copia de la conversación de Whatsapp mantenida el día domingo 8, en la que el Sr. Modesto le indica al Sr. Leoncio que la semana siguiente el pronóstico meteorológico es de lluvias por lo que puede trabajar en el interior con las ventanas y otros trabajos, a lo que el Sr. Leoncio le responde que se lo agradece, pero que tiene 'otras cosetas' para hacer, además de Puigverd Sin embargo, en prueba de interrogatorio manifestó el Sr. Leoncio que sí estuvieron trabajando esa semana en esta obra, en el interior, y que después de acabar aquí es cuando fueron a realizar los trabajos en la empresa Audi de Golmés.

También consta la conversación mantenida el viernes día 6 en la que el Sr. Modesto le indica que tienen que repasar la relación de horas y trabajadores diaria de las cuatro últimas facturas, las dos pagadas y las dos pendientes, respondiendo el Sr. Leoncio que las horas de las facturas ya cerradas no las tiene, porque cuando factura y cobra su mujer las tira, para no acumular papel. Así lo indicó también durante el interrogatorio, reiterando que tira los partes diarios de horas de las facturas cobradas, pero no las del resto. Siendo esto así no se comprende el motivo por el que, surgida la controversia sobre el número de horas y, en especial, sobre la factura nº NUM001, el actor no ha aportado esa relación de horas trabajadas que ha de estar en su poder.

Cierto es que la parte demandada, que niega la realización de los trabajos y horas facturadas en dicho documento, es la que debe acreditar el hecho impeditivo que invoca para oponerse al pago ( art. 217-3 de la LEC). En este sentido no cabe apreciar la inversión de las normas sobre carga de la prueba que se invoca en el recurso. Ahora bien, también es cierto que la factura es un documento privado emitido unilateralmente que, en principio goza de presunción de veracidad, sin que quede privado totalmente de valor y eficacia probatoria cuando es impugnado de contrario, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que cuando se trata de documentos privados hay que acudir a lo previsto en el art. 326-1 de la LEC según el cual los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los mismos términos que los documentos públicos ( art. 319 de la LEC) cuando su autenticidad no sea impugnada, disponiendo el mismo precepto que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

Por tanto, el hecho de que su contenido sea cuestionado por la parte a quien perjudica no elimina sin más su valor probatorio y conforme al mismo art. 326 de la LEC, en caso de haber sido impugnados, su alcance probatorio queda sometido a las reglas de la sana crítica, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que merece según las circunstancias del debate, o complementado con otros medios de prueba, pues lo contrario significaría dejar al arbitrio de una de las partes la eficacia probatoria del documento, disponiendo incluso el art. 326-3 que la total falta de prueba para acreditar la autenticidad del documento no comporta su carencia de valor probatorio, que habrá de valorar el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

En este sentido, respecto a los documentos privados y su valor probatorio el doctrina reiterada (iniciada bajo la vigencia del art. 1225 CC y mantenida tras su derogación, con la entrada en vigor de la LEC 1/2000) que el art. 326 de la LEC no impide dar la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los restantes elementos de prueba. Estos mismos criterios se mantienen en las SSTS de 25 de enero de 2000, 22-11-2004 y 23-2-2006, en el sentido que la falta de reconocimiento de un documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1.225 del Código Civil, y dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio.,

Trasladando estos criterios al supuesto que nos ocupa, y atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas ya indicadas, tenemos que por la parte actora no se ha practicado ninguna prueba más allá de la declaración del actor y del peón Sr. Jacinto para apoyar la realidad y corrección de lo que refleja la factura nº NUM001, y ello pese a que el Sr. Leoncio admitió que sí lleva un control interno de las horas trabajadas, que no ha aportado, pese a tratarse de un documento que está a su plena disposición ( art. 217-7 de la LEC), sin que pueda admitirse el argumento de que se comprobaron la horas con el Sr. Modesto en la oficina y que todo estaba correcto. La parte actora, haciendo uso de su derecho a proponer los medios de prueba que tenga con convenientes, ha preferido no proponer la prueba de interrogatorio del Sr. Modesto -que sin duda habría aportado datos de interés para resolver la contienda-, privando así al Tribunal de la posibilidad de conocer su versión directa de los hechos y, conociendo la oposición del demandado, no ha aportado ese documento de control de horas que obra en su poder.

A lo anterior se une otro dato fundamental cual que es que, tal como aprecia la sentencia de primera instancia, la mayor parte de las partidas o conceptos que se dicen ejecutados durante esa semana no han sido realizados, o lo han sido de forma incompleta, o ya estaban ejecutadas y facturadas. Y además, también han de admitirse las alegaciones de la recurrente sobre el resto de partidas que la sentencia de instancia no descarta, como es el caso de la retirada de las repisas de piedra de las ventanas, incurriendo en clara contradicción el Sr. Leoncio y el testigo Sr. Jacinto pues mientras el primero dijo que esta partida la hicieron esa semana resulta que según el testigo se ejecutó cuando se agrandaron las ventanas, por lo que esa partida ya estaría incluida en la factura NUM000, debiendo recordar en este punto que, según manifestó el Sr. Leoncio, la relación de partidas que se describen en cada factura contiene todas las faenas realizadas, salvo, tal vez, alguna cosa muy pequeña que no se apuntaba. Lo mismo cabe decir sobre la barandilla de gero del balcón, que según dijo el Sr. Julián ya estaba hecha cuando realizaron la visita a la obra el lunes día 9, observando entonces su deficiente ejecución y el peligro que comportaba al no estar debidamente collada a la pared.

Mención especial merecen las partidas de 'sacar todos los escombros de la parte de dentro de toda la casa y de fuera' y 'coger todos los escombros y ponerla en sacos'. Los documentos aportados con la demanda en relación con las facturas abonadas por el actor a la empresa Romà Infraestructuras i Serveis, junto con la declaración del testigo Sr. Pablo Jesús, del Sr. Julián y del Sr. Jesús acreditan que todos los escombros del interior y el exterior de la obra ya habían sido retirados con anterioridad, en el mes de marzo, y en la factura NUM000, que comprende hasta el 6 de abril, ya se incluye este concepto en el apartado de materiales facturados. A su vez, el testigo Sr. Jacinto señaló que él metía el escombro en sacas y después el camión se lo llevó, admitiendo que una vez retirado todo del interior ya no se generan apenas escombros, salvo algo esporádico ('pecata minuta', según dijo), como por ejemplo del repicado de paredes o abertura de ventanas, no pudiendo precisar si estos trabajos se hicieron antes o después de poner el hormigón. Pues bien, esos trabajos ya están incluidos en la factura NUM000, y como ya se ha dicho la mayor parte de las partidas que se indican en la factura NUM001 no se ejecutaron o ya estaban realizadas y facturadas, por lo que no se alcanza a comprender qué tareas de desescombro se podrían haber efectuado en la semana del 9 al 13 de abril, siendo por lo demás evidente que para tales (supuestos) trabajos en modo alguno es necesario emplear las 150 horas facturadas.

Por último, también hay que tener en cuenta que la numeración de todas las facturas anteriores es correlativa (de la NUM003 a la NUM000), sin que quepa decir lo mismo de la factura nº NUM001 pese a que corresponde a la semana inmediatamente posterior a la que se factura en la nº NUM000, lo que abundaría en la tesis de la parte demandada cuando apunta que la nº NUM001 la recibió un día antes de la interposición de la demanda de juicio monitorio, y que durante la semana del 9 al 13 de abril el actor y sus operarios no trabajaron en esta obra sino en otra de terceros (a los que también habrá emitido la correspondiente factura, cuya numeración bien podria corresponderse con la numeración intermedia entre la NUM000 y la NUM001).

QUINTO.Ponderando todas las circunstancias dichas se concluye que la parte demandada ha aportado todos los medios de prueba que estaban a su alcance para acreditar el hecho negativo que alega respecto de la factura nº NUM001 (mediante la acreditación de hechos positivos de signo contrario), sin que pueda decirse lo mismo de la parte actora, orientándose el resultado del material probatorio de que se dispone en sentido claramente favorable a la tesis de la parte demandada, por lo que no cabe otorgar a dicha factura nº NUM001 el valor probatorio que se pretende y únicamente procede reconocer la suma de 290,86 euros que admite la parte demandada, debiendo respetar en este punto el principio de congruencia ( arts. 218- 1 y 456 de la LEC. Por las mismas razones hay que admitir el importe del material incluido en dicha factura puesto que únicamente se ha cuestionado por la demandada la facturación de un palet de gero, pero no así el resto de los materiales de esta factura.

En cuanto al palet de ladrillo/gero facturado (además de los otros dos ya incluidos en las otras facturas) la sentencia de primera instancia considera que debe admitirse la reclamación de su importe porque según el actor y el Sr. Jacinto se utilizaron dos palets y el otro quedó en la obra, sin que las pruebas practicadas permitan inclinarse por la tesis de la demandada.

También en este punto procede acoger las alegaciones de la recurrente cuando aduce que las pruebas no han sido debidamente analizadas y valoradas. Ha quedado acreditado que según las mediciones efectuadas por el perito Sr. Juan Luis en las obras ejecutadas únicamente se emplearon dos palets de gero, sin que la existencia del tercero se observe en ninguna de las múltiples fotografías del interior y el exterior de la obra que constan en las actuaciones. Además, ese palet se habría llevado a la obra precisamente esa semana (nótese que en la factura NUM000 que comprende hasta el 6 de abril ya se incluye otro palet de gero), lo que resulta claramente contradictorio con lo expuesto anteriormente sobre las horas y el trabajo que se pretende haber ejecutado en esta semana del 9 al 13 de abril.

Por tanto, no procede reconocer en su totalidad la factura nº. NUM001 (2.815,12 euros) ascendiendo el importe que procede admitir a un total de 360,38 euros, de los que 290,86 euros, IVA incluido, corresponden a las horas facturadas, y el resto, 69,52 euros, a los materiales y su correspondiente IVA ( 35,20 +28 + 6,32), debiendo deducir de la reclamación el importe restante, esto es, 2.454,74 euros (2.815,12 - 360,38)

SEXTO.En cuanto al coste de reparación de los partidas o trabajos deficientemente ejecutados o de las partidas pendientes de ejecutar y que han sido facturadas, ya se ha dicho anteriormente que procede acoger las conclusiones y valoraciones del informe pericial del Sr. Juan Luis, con las precisiones que seguidamente se dirán.

Del Capítulo 02 (repicados pendientes y tapar agujeros existentes en la obra) debe descartarse el importe de 180 euros por la partida de tapar los agujeros existentes en la obra, porque tampoco se ha admitido la facturación de este concepto en la factura nº NUM001. Por las mismas razones no procede el Capítulo 04 referido al material facturado en exceso (37,81 euros) puesto que ya ha sido deducido de la misma factura NUM001. Excluidas estas dos partidas el presupuesto del Sr. Juan Luis asciende a 6.826,68 euros (7.044,49 -217,81), al que debe aplicarse el 13% de gastos generales y el 6% de beneficio industrial (total 8.123,74 euros, más 10% de IVA) arrojando así un total de 8.936,11 euros.

Las tres facturas reclamadas ascienden a un total de 11.558,58 euros, por lo que una vez deducida de esta cantidad el importe correspondiente al coste de reparar los defectos de que adolece la obra y la finalización de las partidas no ejecutadas o inacabadas (8.936,11 euros), y deducido también el importe indebidamente reclamado en la factura nº NUM001 (2.454,74 euros), el resultante asciende a 167,73 euros (11.558,58 - 11.390,85) por lo que, con estimación parcial del recurso de apelación, procede modificar lo acordado en la sentencia de primera instancia, en el sentido que la suma que debe abonar la parte demandada queda fijada (s.e.u.o.) en 167,73 euros, manteniendo lo dispuesto en la resolución recurrida en cuanto al devengo del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

SEPTIMO.Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMMOCAT, 2004, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 924/2018 y REVOCAMOS PARCIALMENTEla citada resolución, en el sentido que la suma que debe abonar la parte demandada al actor queda fijada en 167,73 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Dese el destino legal que proceda al depósito constituido por la parte apelante para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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