Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 103/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 655/2020 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 103/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100188

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:317

Núm. Roj: SAP NA 317:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000103/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de febrero de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 655/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 127/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dª. Margarita,representada por la Procuradora Dª. Elena Maturén Miguel y asistido/a por la Letrada D/Dª María Dolores Frances Gil-Cuartero; parte apelada, el demandado, D. Mariano,representado por la Procuradora Dª. Virginia Barrena Sotés y asistido por el Letrado D. José Ignacio Zubieta Irañeta.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de marzo del 2020, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 127/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arricivita en nombre y representación de Margarita, frente a Mariano, en el sentido de denegar la nulidad solicitada de las estipulaciones séptima y octava del Convenio Regulador de fecha 19 de enero de 2.016, homologado por Sentencia de fecha 27 de enero de 2.016, respecto de la liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, y condenar a la demandante al abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª. Margarita.

CUARTO.-La parte apelada, D. Mariano, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 655/2020, habiéndose señalado el día 3 de febrero del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda interpuesta por la representación de doña Margarita frente a don Mariano en ejercicio de acción de nulidad-anulabilidad parcial del convenio regulador suscrito por ambas partes en fecha 19 de enero de 2016 y que fue aprobado judicialmente en la sentencia de divorcio de fecha 27 de enero de 2016. Concretamente se solicita la nulidad de las estipulaciones 7ª y 8ª de dicho convenio relativas a la Liquidación de la Sociedad Conyugal en la que se describen los bienes que forman parte de la misma para proceder posteriormente a su adjudicación. Relataba la representación de la Sra. Margarita que desde el año 2011 reside en Perú de una forma permanente junto con sus hijos mientras que el Sr. Mariano continuaba su actividad profesional como administrador de la Asesoría Rey-Méndez en España. Manifestaba que la firma del convenio regulador se realizó en un contexto emocional complicado ya que acudía semanalmente a consulta con una psicóloga aportando un informe en el que describía su personalidad como dependiente y sumisa debido al difícil carácter del entonces esposo.

Añadía que además del convenio se vio obligada a otorgar un poder especial tan amplio y bastante como en derecho se requiera a favor del Sr. Mariano.

Concluía que tras la ratificación judicial ha sufrido un importante hostigamiento por parte del demandado presionándola para que le pase todos los saldos existentes en las cuentas como requisito para abonar la cantidad a la que estaba obligado por la compensación pactada. Por dicho motivo y bajo una situación de estrés y ansiedad provocada por la conducta del Sr Mariano efectuó transferencias de cantidades por importe de 542.544,5 Soles.

Ante las constantes agresiones del demandado, (a través de correos electrónicos, amenazas y presiones económicas) presentó el 20 de julio de 2016 una denuncia por violencia doméstica dictándose una medida de protección a favor tanto de ella como de sus hijos.

Tras relatar las circunstanciasen las que se desarrolló la relación con el Sr. Mariano en relación con la liquidación de la sociedad alegaba la existencia de un error en la descripción del inventario, así como en la adjudicación y liquidación de la sociedad conyugal.

En su escrito de contestación a la demanda la representación del Sr. Mariano se opuso a la demanda no sólo alegando la existencia de defectos procesales sino negando la realidad de los hechos en los que la actora fundaba su pretensión. Añadía que ambas partes, desde 2005 se han desplazado en múltiples ocasiones a Perú donde habían realizado importantes inversiones, siendo en 2011 cuando ambas decidieron ir a vivir allí junto con sus dos hijos porque uno de ellos Severiano tenía problemas de adaptación en España. Añadía la demandada que en 2015 ambas partes deciden divorciarse poniendo el tema en manos de sus abogados que comienzan los trámites firmándose el convenio de divorcio en España en enero de 2016. En un primer momento la relación entre las partes es buena hasta que en febrero de 2016 comienza a deteriorarse cuando el señor Mariano entera de la relación que doña Margarita mantiene con una tercera persona.

En todo caso lo realmente relevante para el Sr. Mariano es que el convenio regulador fue negociado entre las partes siendo Margarita plenamente consciente de lo que firmaba aportando en justificación de ello correos cruzados entre las partes que a su juicio así lo acredita. Añade que el también recibió tratamiento psicológico desde julio de 2015. Niega el contenido del informe psicológico aportado de contrario al entender que el carácter de su mujer es una fuerte personalidad con iniciativa adoptar decisiones concluye que no existen pruebas acreditativas de la existencia de vicios del consentimiento por parte de la actora firmándose el convenio de forma amistosa.

Tras la práctica de la prueba solicitada por las partes se dictó la sentencia ahora recurrida que tras una exhaustiva valoración de la prueba practicada desestima la demanda presentada alegando la existencia de una carencia absoluta de prueba que pueda determinar no sólo si el demandado ejerció un tipo de maltrato psicológico sobre la actora o algún tipo de coacción, sino que su ánimo a la hora de suscribir el Convenio Regulador estuviera sometido a coacciones, amenazas o intimidación.

Se recurre ahora dicha resolución, insistiéndose por la representación de la Sra. Margarita en la existencia de prueba acreditativa del error en el consentimiento prestado.

SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del presente procedimiento se ejercita acción de nulidad-anulabilidad del convenio regulador por existencia de vicio en el consentimiento. En la fundamentación jurídica de la misma con referencia expresa al art 1300CC y 19 FNN se alega también la existencia de dolo en la actuación de la demandada, entendido como la realización consciente y voluntaria por parte del Sr. Mariano de hacer creer a la actora que firmaba un convenio equitativo con unos porcentajes que se correspondían con la realidad.

Con carácter previo consideramos necesario poner de manifiesto, en relación con la naturaleza jurídica del convenio regulador que ya la reiterada Sentencia del TS de 22 de abril de 1997 , ponía de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: ' en primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 CC .'

Por tanto, como se repite en sentencias posteriores, los cónyuges, en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 octubre 2007).

Reitera esa doctrina la sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, que reconoce que en aquellas cuestiones afectadas por la separación o el divorcio que no sean indisponibles, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios que se establezcan tienen un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el art. 1261 , siendo la aprobación judicial que establece el art. 90 CC un requisito o conditio iuris de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.

La sentencia del TS de 26 de enero de 1993 añade que 'La aprobación judicial del convenio regulador no despoja este del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes; se limita a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos ( ap.E del artículo 90 del Código Civil ), pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias ni mucho menos la ausencia de vicios de la voluntad en el consentimiento prestado a las mismas por los cónyuges. En términos parecidos se manifiesta la STS 27 de marzo de 2006 .

A partir de allí la sentencia 116/2002, de 15 de febrero , en relación con los acuerdos en contemplación de situaciones de crisis matrimoniales, afirma que 'en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 de abril de 1997 ), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGR y N de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.'

Por tanto, sin negar el carácter de negocio jurídico que se le atribuye al Convenio Regulador la aprobación judicial del mismo mediante su homologación debe ser considerado como un requisito o conditio iuris que afecta a la eficacia, pero no a su validez. Es por ello que para que tenga fuerza legal entre las partes es necesario que sus estipulaciones no sean contrarias a las leyes, la moral o el orden público y que concurran los elementos esenciales de un contrato de consentimiento, objeto y causa.

En la sentencia dictada por este mismo órgano el 26 de julio de 2019 decíamos:

' El convenio regulador homologado judicialmente es un contrato complejo en el que las partes conceden un régimen privado a su separación de hecho y sus relaciones económicas a partir de dicha situación, y que por la aprobación judicial se convierte en título ejecutivo jurisdiccional. Es un negocio jurídico innominado y atípico, que participa de la naturaleza de la transacción judicial, y que se rige por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo, cuya validez queda subordinada a que no sea contrario a la ley imperativa, la moral, el orden público, o vaya en perjuicio tercero (ley 7 FN, paramiento fuero vienze, y art. 1.255 CCiv). Como todo contrato -el del caso está específicamente dotado de forma pública solemne y regulando mediante fiscalización del Ministerio Fiscal, al haber un menor implicado, y de la autoridad judicial para las materias no disponibles-, en virtud de los principios de libertad de pacto de los arts. 1.255 y 1.323 CCiv, obliga a los contratantes, ya que el respeto a la palabra dada, pacta sunt servanda, constituye el eje del Derecho de obligaciones, general y foral.

Añadíamos también que la ley 489 FN indica que las obligaciones serán nulas, anulables o rescindibles conforme a lo dispuesto en la ley 19, y ésta, en su párrafo 2º, considera anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, aunque no puede alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho'.

TERCERO. -Alegándose por la representación de la parte recurrente la existencia de un error-vicio en el consentimiento otorgado por la Sra. Margarita, la STS de 23 de julio de 2001 señala que:

'Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 ) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible'. ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 .

Añadimos a ello que la STS de 20 de enero de 2014 considera que:

'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. El artículo 1266 CC art.1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CCart.1261.2 CC ). Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa'.

Alegándose también la actuación dolosa del demandado, la STS de 26-3-2009, establece:

'El dolo regulado en los artículos 1269 y 1270 del Código Civil exige, como reiteradamente ha señalado Sentencias, entre otras de 11 y 12 de junio de 2003 dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto puede consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que vicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. c) que sea grave si se trata de anular el contrato. d) que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratante. - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1994 --. Además, el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alegue - Sentencias del Tribunal Supremo de 22 y 28 de febrero de 1961 - no bastando al efecto meras conjeturas -Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1945 -'.

CUARTO.-Siendo el motivo esencial del recurso un el error en la valoración de la prueba practicada, como es sabido el recurso de apelación es un recurso ordinario, por lo que el órgano de apelación puede valorar el material probatorio de forma distinta a como lo hizo el de primera instancia, y revisar el proceso, dado que su posición frente a los litigantes es la misma que ocupó el tribunal de primera instancia en el momento de decidir. Esto es, no está el tribunal de apelación vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia (como sí lo está, en cambio, en el recurso de casación el TS a la valoración realizada en apelación), sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

No obstante, el sistema de apelación limitada tiene una restricción muy importante en el plano fáctico, como es la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum), de lo que deriva que la mencionada revisión no es nunca una repetición libre de la valoración probatoria ya verificada, sino que, como debe guiarse estrictamente por lo que postula el recurrente, esta revisión impide sustituir el resultado de la instancia fuera de lo que no concrete quien apela y de lo que tenga relevancia para modificar los hechos probados con trascendencia a lo que se ha de resolver.

QUINTO.-Atendiendo a los motivos de recurso alegados por la representación de la Sra. Margarita insistiendo en que el consentimiento por ella emitido al Convenio Regulador estaba viciado por error y por actuaciones dolosas del demandado, hemos de partir de que la prueba del dolo corresponde al litigante que lo alega, y la apreciación de los hechos en que el presunto dolo se funde es un punto de hecho cuya fijación corresponde a la libre apreciación de la prueba por parte del tribunal.

Conforme a ello pasamos a efectuar una nueva valoración de la prueba practicada con el fin de determinar si a la fecha en que se firmó el convenio regulador entre las partes esto es el 19 de enero de 2016 el consentimiento emitido por la Sra. Margarita estaba viciado como consecuencia de la actitud amenazadora y coaccionadora del demandado Sr. Mariano.

Por ello consideramos necesario dejar constancia de que la mayor parte de la amplia prueba documental aportada por la actora va referida a hechos ocurridos con posterioridad a la firma de dicho convenio regulador. Concretamente se aporta como documento nº 7 una Resolución dictada por el Juzgado de Violencia Familiar de DIRECCION000 en el mes de julio de 2016 en el que tras la denuncia por hostigamiento y por amenazas presentada por doña Margarita frente al Sr. Mariano, se resuelve dictar como medida de protección la abstención por parte del demandado de ejercer cualquier acto de maltrato físico o psicológico a la actora y sus hijos con prohibición de mantener o fomentar discusiones delante de los menores.

Consta igualmente aportado como documento nº 3 el Informe psicológico elaborado por la psicóloga doña Tarsila en fecha 21 de julio de 2016 en la que pone de manifiesto que practicó reconocimiento psicológico y psicoterapia a la Sra. Margarita los meses de octubre y noviembre de 2015 a razón de una sesión semanal. Se deja constancia de que asistió su consulta a sugerencia del psicólogo contratante de su esposo encontrándose en ese momento en pleno proceso de separación, encontrándose bastante ansiosa y lábil y manifestando que venía atravesando por un matrimonio complicado desde el tercer año de casados. Se añadía que la personalidad de la Sra. Margarita era dependiente y sumisa, prudente y temerosa de la desaprobación social y se añadía que aceptaba el difícil carácter de la entonces su esposo, quien según manifiesta es una persona muy voluble y obsesiva.

También en el acto de la audiencia previa se aportó nueva denuncia interpuesta por la ahora recurrente el 9 de diciembre de 2019 ahora frente a don Mario, así como un nuevo informe de la psicóloga Sra. Tarsila de fecha 21 de enero de 2020 en la que se deja constancia de la situación de agobio y temor en la que se encuentra la hija de la actora Sara Mariano y que según deja constancia se iniciaron al recibir la madre mensajes hostiles de parte de los socios de su padre.

A la vista de todo ello coincidiendo con la valoración de la prueba efectuada en instancia, debemos concluir que no existe prueba acreditativa de los hechos en los que basa su pretensión siendo la prueba documental aportada totalmente insuficiente. No consta en autos los supuestos correos electrónicos y mensajes que acrediten dicho maltrato y toda la documentación aportada es de fecha posterior a la firma del Convenio Regulador. Tampoco la declaración testifical de don Pelayo puede ser considerada como prueba de tales hechos, desde el momento que como familiar directo es evidente que su declaración tiene un marcado carácter subjetivo.

En lo que afecta a la posible actuación de la letrada que intervino en la redacción del Convenio Regulador, pese a que la actora manifiesta en su demanda que fue redactado por ésta a elección del Sr. Mariano sin existencia de ningún tipo de envío de propuesta ni negociación previa, las declaraciones en el acto de la vista de la letrada doña Araceli demuestran todo lo contrario, esto es, que negoció el acuerdo con los dos, reuniéndose conjunta y separadamente con cada uno de ellos y mandándoles también diversos correos; añadió que el divorcio era de mutuo acuerdo y que Margarita nunca le planteó dudas sobre el contenido del mismo.

Por último y como también se recoge en la sentencia ahora recurrida consideramos necesario poner de manifiesto la existencia de otras circunstancias que ponen en serias dudas las manifestaciones de la parte como son por un lado el hecho acreditado de que la Sra. Margarita también estuviera asistida y asesorada en la firma del convenio. Además, el apoderamiento otros miembros de la sociedad se llevó a cabo como bien se relata en la sentencia el 22 de enero de 2016 es decir con posterioridad a la redacción del convenio regulador y después de haber presentado la demanda de divorcio, no existiendo tampoco prueba alguna en relación con las condiciones en que se llevó a cabo la firma de dicho acuerdo. Es un hecho también probado que en las fechas en las que se firmó el convenio y también el divorcio ambas partes estaban acudiendo a tratamiento psicológico, lo cual entra dentro de lo que podemos considerar normal atendiendo a la situación que en muchas ocasiones se crea de ansiedad, angustia, miedo, tras una ruptura matrimonial.

Añadimos también como circunstancia a tener en cuenta que pese allí se alega que dicho convenio se firmó en las condiciones tales que el consentimiento emitido lo convierten en nulo sólo se pide en la nulidad de las estipulaciones séptima y octava.

En conclusión, siendo tarea de la actora la de aportar prueba que acredite la razón de su pretensión procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en instancia al entender que no existe prueba que acredite con el rigor necesario, que en el momento de la firma del convenio regulador la voluntad de esta estuviera anulada o limitada como consecuencia de maquinaciones engañosas o conductas insidiosas por parte de su ex esposo hasta el punto de inducirle a error en el consentimiento prestado.

Por último, nada debemos añadir en relación con la solicitud efectuada relativa a la subsanación de la participación y el valor de los inmuebles con adecuación de los porcentajes solicitado por la ahora recurrente con carácter subsidiario o la declaración de que se considere que la cantidad de 99.516,96 € ya ha sido entregada por el demandado, se le condene también a entregar 23.250 €, petición efectuada también con carácter subsidiario. En la Audiencia Previa por parte del juez de instancia se dejaron fuera dichas cuestiones sin que nada se recurriera al respecto. Entendemos que el hecho de que se haga referencia las mismas en la sentencia no es motivo para valorar dicha cuestión cuando nada de ello se ha trasladado al fallo de la resolución.

Procede por todo ello la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación en todos sus términos la sentencia dictada.

SEXTO.- En aplicación del artículo 398 LEC las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de doña Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en fecha 13 de marzo de 2020 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas causadas en esta segunda instancia se imponen a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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