Última revisión
10/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 103/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5574/2018 de 07 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 103/2022
Núm. Cendoj: 28079110012022100143
Núm. Ecli: ES:TS:2022:667
Núm. Roj: STS 667:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/02/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5574/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, sección 4.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5574/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 7 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Banco Popular Español S.A. (actualmente Banco Santander S.A.), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijóo bajo la dirección letrada de D. Agustín Souviron Schimpf, contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2018 por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 261/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 147/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida el demandante D. Patricio, representado por la procuradora D.ª Teresa Garrido Sánchez bajo la dirección letrada de D. Emilio Beltrami Medina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'- Se declare la responsabilidad de Banco Popular Español, S.L. de responder de la devolución a mi mandante de las cantidades entregadas por DON Patricio a la entidad AIFOS ARQUITECTURA Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A.
'- Se condene a Banco Popular Español, S.A. a reembolsar a mi mandante la cantidad de 69.373,50 €, correspondientes a la cantidad entregada por el Sr. Patricio a la entidad promotora a cuenta del precio de la compraventa y que aún no ha sido devuelta por la entidad demandada.
'- Se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a abonar a mi mandante la cantidad de 31.054,90 euros, correspondientes a los intereses legales devengados desde la entrega de las cantidades hasta la presentación de esta demanda.
'- Se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a abonar a mi mandante los intereses que se devenguen por las cantidades entregadas por éste y referidas en el punto primero y segundo de este suplico, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se produzca el reintegro de dicho importe por la entidad demandada.
'- Se condene a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. al pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento'.
'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. la procuradora Sra. Garrido Sánchez en nombre y representación de Patricio contra la entidad mercantil Banco Popular S.A. debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de 69.373,50 euros como principal, más 31.054,90 euros por intereses devengados desde la entrega de estas cantidades hasta demanda más los intereses legales de ambas sumas desde la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas causadas'.
'TERCERO.- MOTIVO DE RECURSO QUE SE ARTICULA CONFORME AL ARTÍCULO 477.2.3° DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 57/1968 Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO RELATIVA A LA PROTECCIÓN EXCLUSIVA DE QUIENES COMPREN UNA VIVIENDA DESTINADA A SER DOMICILIO O RESIDENCIA FAMILIAR DE LOS PROPIOS COMPRADORES'.
'CUARTO.- MOTIVO DE RECURSO QUE SE ARTICULA CONFORME AL ARTÍCULO 477.2.3° DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO DE LA LEY 57/1968, POR INTÉRÉS CASACIONAL, AL EXISTIR JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE AUDIENCIAS PROVINCIALES RESPECTO AL DESTINO DE EXPLOTACIÓN Y NO RESIDENCIAL DE LOS APARTAMENTOS TURÍSTICOS'.
Fundamentos
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la sentencia de esta sala 857/2021, de 10 de diciembre, sobre otro apartamento de la misma promoción, son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.1. Con fecha 16 de diciembre de 2003 Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), suscribió con Banco Pastor S.A. (luego Banco Popular Español S.A., en adelante BP, y actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS) una 'Póliza de contraaval' por un importe máximo de 4.000.000 euros (folios 55 a 57 de las actuaciones de primera instancia).
1.2. Con fecha 9 de junio de 2004 D. Patricio, de nacionalidad irlandesa y residente en 43 Carrigcourt Carrigaline Co. Cork (folio 43 de las actuaciones de primera instancia), suscribió -mediante representante- con dicha promotora un contrato privado de compraventa que tuvo por objeto la suite en Nivel 1, letra E, del edificio 'Peonía', perteneciente al 'Complejo Hotelero' en construcción del conjunto residencial 'Hacienda Casares', sito en el término municipal de Casares (Málaga). El apartamento tenía una superficie construida aproximada de 149,88 m2 'sin incluir parte proporcional de zonas comunes'.
1.3. En lo que ahora interesa, según el pliego de condiciones particulares (doc. 1 de la demanda, folio 43 de las actuaciones de primera instancia) el precio del apartamento era de 198.966,50 euros, IVA incluido, y a cuenta del mismo la compradora debía anticipar 10.500 euros en el momento de la firma del contrato, 130.165 euros en el momento de subrogarse en el préstamo hipotecario de la promotora y 58.301,50 euros mediante la aceptación de nueve letras de cambio, las primera por importe de 64.77,98 euros y vencimiento el 9 de septiembre de 2004, y las ocho siguientes por importe de 6.477,98 euros y vencimientos trimestrales desde el 9 de diciembre de 2004.
1.4. En lo que ahora interesa, las condiciones generales del contrato ('Pliego de cláusulas generales', también doc. 1 de la demanda) decían lo siguiente:
a) Las obras debían iniciarse como máximo el 1 de noviembre de 2004 (estipulación sexta) y finalizar en un plazo de 20 a 22 meses desde la firma por el arquitecto del acta de replanteo (estipulación cuarta).
b) Según la estipulación sexta:
'Para el caso de que se instase la resolución de este contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes'.
c) Según la estipulación novena:
'[...]
'Ambas partes de común acuerdo han convenido que las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora, deberán ser debidamente garantizadas por la vendedora mediante la prestación del oportuno Aval Bancario, emitido por la entidad bancaria Banco Pastor SA, que se someterá al contenido del texto que se indica como Anexo al presente contrato, y cuyo contenido ambas partes manifiestan conocer y aprobar.
'El referido Aval deberá ser entregado dentro del plazo de treinta días desde la fecha de rúbrica del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por las cantidades entregadas a cuenta hasta ese momento.
'La cuenta bancaria a través de la cual se harán efectivas las entregas a cuenta será la establecida en las letras de cambio referenciadas en el pliego de condiciones particulares del presente contrato.
'El referido aval (correspondiente tanto a las cantidades aplazadas vencidas como no vencidas a la rúbrica del contrato de compraventa) podrá ser sustituido, a instancias de la parte vendedora, por contrato de seguro de caución otorgado por entidad aseguradora inscrita y autorizada en el oportuno Registro de la Dirección General de Seguros, sin que la parte compradora pueda oponer causa alguna que haga imposible la indicada sustitución.
'Los gastos generados, tanto por la expedición de Aval como por la suscripción del oportuno Contrato de Seguro de Caución, y que tienen por objeto garantizar (a tenor de lo señalado en la Ley 57/68 y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999) las cantidades entregadas a cuenta, serán satisfechos por la parte compradora hasta un máximo de 600 Euros, pagaderos en dos plazos, uno contra entrega del primer Aval y el restante a la firma de la escritura pública de compraventa'.
d) Según la estipulación duodécima:
'La parte compradora queda autorizada a ceder el presente contrato a favor de la persona física o jurídica que designe, si bien para ello será condición imprescindible el pago íntegro del precio señalado a excepción del importe del préstamo. Asimismo se compromete y obliga expresamente a no ceder a terceros el uso de la finca objeto del presente contrato por ningún título, incluido el arrendamiento, hasta el momento en que se haya abonado del precio señalado a excepción del préstamo hipotecario si existe'.
e) Según la estipulación decimotercera:
'La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto'.
1.5. El comprador anticipó a la promotora un total de 63.733,50 euros (docs. 2 a 6 de la demanda), a razón de 4.500 euros con fecha 31 de julio de 2003 (es decir, antes de la firma del contrato de compraventa) por medio de la entidad 'Duquesa Estates S.L.' y en concepto de reserva-arras penitenciales (doc. 2 de la demanda), 6.572 euros mediante cheque de fecha 5 de julio de 2004 (doc. 4 de la demanda), 12.955,92 euros (importe total de las dos primeras letras con vencimiento respectivo los días 9 de septiembre y 9 de diciembre de 2004) mediante cheque de fecha 16 de diciembre de 2004 (doc. 3 de la demanda) y 45.345,58 euros a partir del 9 de marzo de 2005 mediante siete letras por importe de 6.477,94 euros cada una y vencimiento trimestral (doc. 5 de la demanda). En consecuencia, ni los 4.500 euros de la reserva ni los 6.572 euros del primer pago se correspondían con las cantidades previstas en el calendario de pagos pactado, no constando la entrega de los 10.500 euros que debían abonarse el día de la firma.
1.6. La promotora suscribió con el citado Banco Pastor S.A. otras dos pólizas de contraaval, una con fecha 24 de octubre de 2005 y la otra el 17 de noviembre del mismo año. (doc. 7 de la demanda). Aunque la promotora no entregó al comprador aval individual en garantía de las cantidades anticipadas por este, no obstante sí hizo entrega de avales individuales expedidos por Banco Pastor S.A. a otros compradores de suites de la misma promoción 'Hacienda Casares'.
1.7. Como la obra no concluyó en plazo, el comprador demandó a Aifos por incumplimiento contractual y por sentencia íntegramente estimatoria de la demanda de fecha 2 de enero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Málaga, en autos de juicio ordinario n.º 380/2008 (doc. 6 de la demanda), se declaró resuelto el contrato y se condenó a la promotora a devolver al demandante la suma total anticipada (69.373,50 euros) más intereses (75.429,89 euros en total). Posteriormente la promotora fue declarada en concurso ( autos n.º 947/2009 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga), procedimiento en el que se reconoció al comprador un crédito por el total de lo anticipado más sus intereses (doc. 13 de la demanda, folio 150 de las actuaciones de primera instancia).
En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaba que, al no haber llegado la construcción a buen fin, el banco demandado debía responder como avalista colectivo de la totalidad de las cantidades anticipadas a la promotora más sus intereses. En la fundamentación de la demanda se invocaba expresamente la Ley 57/1968 y se aludía al carácter imperativo y tuitivo de sus normas, pero nada se alegaba sobre la finalidad de la compra.
El comprador-demandante se opuso al recurso alegando, en lo que ahora interesa (págs. 11 y ss. de su escrito de oposición), que la Ley 57/1968 sí era aplicable al caso por 'sumisión expresa de la promotora y de la avalista solidaria', dado que esta última conocía la actividad de Aifos, financió la promoción, sabía que la promotora recibía cantidades anticipadas de los compradores, suscribió con ella tres avales generales y emitió al amparo de estos multitud de avales individuales en favor de otros compradores, y, además, porque el comprador no era un inversor, pues al hecho de que el banco no hubiera probado como le incumbía que el demandante tuviera esa condición se sumaba la existencia del referido pacto expreso de las partes compradora y vendedora, del que resultaba que fue voluntad de ambas reconocer al comprador la condición de consumidor destinatario final.
Sus razones son, en lo que ahora interesa y en síntesis, las siguientes: (i) según declaró el mismo tribunal sentenciador en el recurso de apelación n.º 989/2016, la Ley 57/1968 es aplicable al caso porque así lo convinieron las partes compradora y vendedora ('el hecho de que las partes pactasen la aplicación de la Ley 57/68 supone necesariamente que el inmueble que se adquiría entraba dentro de las previsiones del art. 1 de la mencionada ley'), no siendo impedimento para ello lo pactado en la estipulación decimotercera de las condiciones generales; y (ii) por todo ello, al haberse probado la entrega por el comprador a la promotora de las cantidades objeto de reclamación en este pleito, la suficiencia de las garantías colectivas otorgadas en su día por el banco demandado determina que este responda frente al comprador del total de dichas cantidades y sus intereses.
El motivo primero se funda en infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y en oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta sala sobre la no aplicación del régimen tuitivo de la misma ley a quienes compren una vivienda con finalidad no residencial, alegándose, en síntesis, que 'atendida la previsión expresa en el contrato de que el objeto del mismo era un apartamento turístico en un complejo hotelero y que su finalidad era la de su explotación, dicho contrato queda excluido del ámbito de protección de la Ley 57/1968, sin que la cita de dicha Ley en su clausulado dote de una especial protección a la compradora respecto a las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la compraventa', puesto que se trataría de un pacto privado no vinculante para la entidad bancaria demandada.
El motivo segundo aduce existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en torno a dicha cuestión jurídica, aunque solo se citan dos sentencias en sentido contrario al de la recurrida, cada una de ellas dictada por una sección diferente de la Audiencia Provincial de Málaga (una de ellas de la propia sección 4.ª y la otra de la 6.ª).
En consecuencia, no puede aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968.
Finalmente conviene puntualizar que, si bien la citada sentencia 857/2021 se refirió a la ausencia de pacto entre promotor y banco para avalar a todos los compradores del mismo complejo hotelero y a la falta de compromiso del banco para avalar al comprador, se trata de meras consideraciones añadidas a la verdadera razón decisoria que las precede y que después se resume en el párrafo último del mismo fundamento de derecho:
'En definitiva, no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de esa imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación'.
Y conforme al art. 394.1LEC, procede imponer al demandante las costas de la primera instancia, dado que la demanda ha sido desestimada íntegramente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
