Última revisión
19/10/2006
Sentencia Civil Nº 1030/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5331/1999 de 19 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 1030/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101025
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6263
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la Compañía Aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., representado por la Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortíz Cañabate Levenfeld, contra la Sentencia dictada, el día 4 de noviembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Benavente. Es parte recurrida D. Marcelino representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.
Antecedentes
PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Benavente, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Marcelino contra CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la existencia de daños y perjuicios, originados al actor por Catalana de Occidente S. A. Seguros y Reaseguros, los que deberán precisarse en periodo probatorio o en ejecución de sentencia y se condene a su pago a la demandada a mi poderdante y al pago de las comisiones de cartera que hubiera percibido el actor de no ser por la ruptura de las relaciones mercantiles, reponiendo dicha cartera desde la resolución contractual, subsidiariamente se condene a la demandada a la indemnización por clientela y daños y perjuicios por la extinción del contrato y al pago de las costas de este procedimiento.".
Admitida a trámite la demanda, emplazada y personada la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviéndose a CATALANA OCCIDENTE, con expresa imposición de costas al actor.".
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 11 de noviembre de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. del Hoyo López, en nombre y representación de Marcelino , frente a Catalana Occidente S.A., Seguros y Reaseguros y, en su virtud, declaro resuelto el contrato de agencia de seguros de fecha 13 de marzo de 1986 con los anexos posteriores al mismo, condenando al demandado a que abone al actor 7.155.362.- ptas en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de la cartera de seguros, sin imposición de costas.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Compañía Aseguradora CATALANA de OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Sustanciada la apelación, la Audiencia Provincial de Zamora dictó Sentencia, con fecha 4 de noviembre de 1.999 , con el siguiente fallo: " DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sogo Rodríguez, en nombre y representación de CATALANA de OCCIDENTE S. A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 1.998, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente en el Juicio de Menor Cuantía 91/98 , la que confirmamos íntegramente con imposición de las costas causadas en esta Alzada, a la parte Apelante en el recurso.".
TERCERO. La Compañía Aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortíz Cañabate Levenfeld, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, con fundamento en los siguientes motivos:
Primero: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil ; artículo 26, 1.a), 2 . Y artículo 30 a) de la Ley de 27 de Mayo de 1.992, Ley 12/92 del Contrato de Agencia; y artículo 8.1 de la Ley de Mediación de Seguros Privados Ley 9/1992 de 30 de Abril.
Segundo: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los arts. 1.290, 1.291.5º y 1.299 del Código Civil.
Tercero: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial que se cita.
CUARTO. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Marcelino impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.
QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de octubre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL
Fundamentos
PRIMERO. A consecuencia de haber resuelto Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros, por su voluntad unilateral, la relación jurídica que, nacida de un contrato de agencia de seguros, le vinculaba a D. Marcelino , éste, mediante la demanda rectora del proceso del que trae causa el presente recurso, pretendió la condena de la aseguradora a indemnizarle en los daños y perjuicios consecuentes a la extinción del vínculo contractual que a ella le había unido.
La aseguradora demandada negó estar obligada a indemnizar al agente. Alegó que había resuelto el vínculo contractual de agencia de seguros al haber incumplido aquel la obligación que le imponía el artículo 8.1 de la Ley 9/1.992, de 30 de abril , de mediación en seguros privados.
La norma mencionada por la aseguradora, en la redacción que le dio la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre , de ordenación y supervisión de los seguros privados, dispone que ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de agencia de seguros a más de una entidad aseguradora, salvo que esté autorizado por la misma para operar con otra en determinados ramos, modalidades o contratos de seguros que no practique la entidad autorizante.
Exige la referida norma, a salvo el caso de que varias entidades aseguradoras hubieran convenido la utilización conjunta de sus redes de distribución, que la autorización se conceda por escrito, en el propio contrato de agencia o como modificación posterior del mismo, por quien ostente la representación legal, en su condición de administrador de la entidad autorizante, con indicación expresa de la duración de la autorización, entidad aseguradora a la que se refiere y ramos y modalidades de seguro o clase de operaciones que comprende.
Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 9/1.992, de 30 de abril , de mediación en seguros privados, resultaban supletoriamente aplicables al contrato las normas generales relativas al de agencia. Entre ellas, la del artículo 30 de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo , conforme al que el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios, entre otros casos, cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a su cargo.
En las dos instancias se reconoció el derecho del demandante a ser indemnizado. Y, en ambas, fue condenada la aseguradora demandada a pagarle siete millones ciento cincuenta y cinco mil trescientas sesenta y dos pesetas "en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de la cartera de seguros", como efecto de la resolución del vínculo contractual.
Concretamente, la Audiencia Provincial consideró incumplida por el demandante la prohibición que establecía el artículo 8.1 de la Ley 9/1.992 , mediante la interposición de una sociedad de responsabilidad limitada que había constituido con su hermano, en junio del citado año, para mediar en seguros privados en beneficio de otras aseguradoras. Sin embargo, como antes había hecho el Tribunal de la primera instancia, entendió que la aseguradora demandada había autorizado tácitamente esa simultánea vinculación del agente.
Las premisas de dicha conclusión, según resulta de la lectura de la sentencia recurrida, fueron las siguientes: (a) desde el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos la aseguradora demandada conocía, por notificación del agente, que éste había constituido la mencionada sociedad y cedido a la misma la titularidad de la agencia, con "todos los derechos y obligaciones"; (b) la aseguradora comunicó al agente su voluntad de resolver la relación contractual pasados tres años y dos meses desde aquel día, sin que en ese plazo se hubiera opuesto a que la sociedad creada ejerciera su actividad de mediación; y (c) en consecuencia, se había producido "un consentimiento tácito de la actividad desplegada por el agente por medio de la sociedad".
Tres son los motivos del recurso interpuesto por Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros, todos ellos fundados en la norma del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
SEGUNDO. En el tercero de los motivos de su recurso plantea Catalana Occidente, S.A., Seguros y Reaseguros la cuestión esencial del conflicto (razón por la que se examina en primer término).
Denuncia en él la infracción del artículo 1.253 del Código Civil , por considerar incorrecta la inducción empírica que llevó al Tribunal de apelación a considerar autorizada tácitamente por ella la vinculación del demandado a varias aseguradoras, desde su conocimiento de la constitución de la sociedad interpuesta en la relación contractual.
Aunque la estructura de la sentencia recurrida no permite determinar con claridad si la afirmación de la autorización tácita (a partir del conocimiento por la aseguradora de la fundación de la sociedad de responsabilidad limitada por su agente y del ingreso de la misma en la relación contractual que vinculaba a ambos, así como del transcurso de un tiempo sin protesta alguna) constituye una presunción o, simplemente, es el resultado de un proceso de elaboración mental sobre las circunstancias concurrentes, a la luz de la prueba, valorada dentro del marco de la sana crítica, es lo cierto que la conclusión a la que el Tribunal de apelación llegó no merece ser mantenida. Y también, que la norma invocada en el motivo justifica su rechazo.
En efecto, las máximas de experiencia y, en particular, el principio de normalidad (id quod plerumque accidit), en relación con el significado del silencio, no permiten entender (ya que, como regla, no consiste en una declaración) que quien calla asiente (qui tacet consentire videtur) mediante una "declaración sin palabras", si es que no concurren determinadas circunstancias que conviertan en expresivo algo inicialmente tan inexpresivo como una omisión.
Esta Sala, en las sentencias de 29 de febrero de 2.000, 21 de marzo de 2.003 y 24 de marzo de 2.006 , entre otras y las que en ellas se citan, ha admitido el significado positivo del silencio cuando de antemano es tenido en cuenta por la Ley para asignarle ese efecto o cuando el que calla viniera obligado a manifestar su voluntad contraria, según las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico.
Sin embargo esas reglas no llevan a la conclusión que se afirma en la sentencia recurrida.
No carece de significación, aunque sólo sea para, en la aplicación del artículo 1.253 del Código Civil , identificar el valor que cada contratante presumiblemente daba a los respectivos comportamientos, el que la autorización a una vinculación simultánea del agente sólo fuera válida, por disposición legal, si constaba por escrito (artículo 8.1 de la Ley 9/1.992, en la redacción anterior y posterior a la Ley 30/1.995 ).
Dicho ello, ningún dato justifica entender que la aseguradora demandada y recurrente, además de conocer que su agente había fundado una sociedad y que la misma se había interpuesto en el vínculo contractual que le unía al socio, tenía noticia de la existencia de relaciones jurídicas del mismo tipo entre dicha entidad y otras aseguradoras. Y lo propio cabe decir, en todo caso, sobre que su aceptación del cambio subjetivo en la relación equivaliera a una autorización para desarrollar actividades en beneficio de las entidades competidoras, expresamente prohibidas a todo agente de seguros.
Ni siquiera el transcurso del tiempo tiene en este caso significación mas allá de meramente relativa, ya que de lo que se trata es de atribuir o no al silencio la naturaleza positiva de una declaración. El propio Tribunal de apelación le negó toda eficacia, al llevar su conclusión de que no regía entre las partes la regla de exclusividad al momento en que la aseguradora recibió del agente la noticia de la constitución de la sociedad, no a otro posterior.
TERCERO. La estimación del motivo tercero hace innecesario que entremos en el examen de los otros dos de que se compone el recurso.
Procede, por ello, estimar el recurso y desestimar la demanda.
Sobre las costas de la casación y la apelación no procede especial pronunciamiento. Las de la primera instancia quedan a cargo del demandante (artículos 423, 710 y 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Compañía Aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Zamora , la cual casamos y anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Marcelino , contra la aquí recurrente.
Las costas de la primera instancia quedan a cargo del demandante. Sobre las de la segunda instancia y la casación no formulamos pronunciamiento de condena.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
