Sentencia CIVIL Nº 1030/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1030/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1149/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 1030/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100677

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1024

Núm. Roj: SAP J 1024/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1030
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a treinta de Octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
seguidos en primera instancia con el nº 462 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 1149 del año 2018 , a instancia de D. Maximino , representado
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Reyes López Cledou y defendido por el Letrado
D. Pedro Manuel Gallego Álvarez; contra Dª Marina , representada en la instancia y en esta alzada por el
Procurador D. José María Villanueva Fernández y defendida por el Letrado D. Antonio Jesús Ruiz Marchal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 18 de Diciembre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Maximino contra Da. Marina y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Da. Marina contra D. Maximino contra Da.

Marina se declara la disolución judicial por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre ambos con todos sus efectos legales inherentes a esta declaración, estableciéndose como media civiles que han de regir después de la disolución del matrimonio, las establecidas ya de forma provisional en el Auto de fecha 12 de julio de 2017 dictado en los Autos de Medidas Provisionales Coetáneas 462.01/17 de este Juzgado, que se elevan a definitivas.

Firme que sea esta resolución, comuníquese de oficio al Sr. Encargado del Registro Civil de Jaén para que su parte dispositiva sea anotada al margen de la inscripción de matrimonio Sin expreso pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demanda en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del escrito de apelación, fue presentado escrito de oposición por parte demandante D. Maximino , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los siguientes

Fundamentos

Primero.- Recurre la representación de Dª Marina , la sentencia de instancia al mostrarse disconforme con lo acordado en ella. Considera que debe serle reconocida una pensión compensatoria de 1.200 euros mensuales de acuerdo con las circunstancias concurrentes, su dedicación a la familia, edad, estado de salud, y desequilibrio económico ocasionado por el divorcio.

D. Maximino interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Centradas las posiciones de ambas partes en esta alzada, para resolver la controversia que se nos plantea ha de partirse de un dato fundamental, la pensión compensatoria tiene un carácter eminentemente indemnizatorio, determinado por el desequilibrio económico que la ruptura conyugal causa en un cónyuge respecto de su situación anterior al matrimonio, existiendo una serie de parámetros para valorarlo.

Así, la pensión compensatoria no tiene por objeto que ambos cónyuges tengan los mismos ingresos tras la ruptura, sino compensar al que se ha visto perjudicado para permitirle superar ese desequilibro causado durante el matrimonio.

Efectivamente la finalidad de la pensión compensatoria, como su propio nombre indica, es al de compensar por el desequilibrio económico que produce la ruptura matrimonial respecto de la situación anterior en el mismo, esto es de compensar la pérdida de oportunidades económicas y laborales que en la vida de uno de los cónyuges pudo suponer el matrimonio. Por lo tanto el criterio primario que debe examinarse es si se ha producido ese desequilibrio, sin perjuicio de la aplicación de los parámetros del art. 97 del Código Civil , que luego servirán para fijar la cuantía de la pensión, desequilibrio que por tanto obliga a analizar la situación en que tras la ruptura quedan ambos cónyuges.

En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

Tercero.- La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '[...] tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' Partiendo de la anterior doctrina, no podemos negar, en el caso de autos, el objetivo desequilibrio económico que a la esposa le ha provocado su divorcio por cuanto Doña Marina tiene unos ingresos netos de unos 1.150 euros mensuales, realizando trabajos como auxiliar de clínica para la Diputación Provincial de Jaén, D. Maximino tiene unos ingresos que rondan 3.505 euros la mes, más dos pagas extras, más beneficios que se reparte la empresa para la que trabaja, y de la que es copropietario y socio de la misma (siendo la suma de 8.100 euros los beneficios ingresados en el año 2016). Es técnico informático en la mercantil Ofisoft turismo S.L. de Jaén. Luego sí se constata un evidente desequilibrio en lo económico.

En el plano subjetivo del desequilibrio: 1) Dª Marina tenía 59 años cuando se produjo la ruptura familiar.

2) El matrimonio ha durado 30 años.

3) Cuando contrajeron matrimonio Dª Marina era diplomada en Magisterio.

4) En los primeros años del matrimonio se dedicó en exclusiva al cuidado de los tres hijos y de su marido. Posteriormente estudió para sacarse el título de auxiliar de enfermería y tiene 11 años y 9 meses cotizados en la Seguridad Social, con contratos temporales a jornada completa.

5) Poseía una cuenta común con el actor en Unicaja Banco, S.A. con un saldo a fecha 31 de diciembre de 2016 de 65.504,74 euros, de la que detrajo Dª Marina en fecha 2 de mayo de 2017 la suma de 30.203,87 euros.

6) Es propietaria al 50% de la vivienda que fuera familiar y cochera, y es titular de un 16,67% de una vivienda sita en AVENIDA000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , Planta NUM002 .

7) Tiene el 25% de titularidad de una cuenta en Caja Rural de Jaén con un saldo a 31 de diciembre de 2016 16.304,92 euros; otro 25% en una cuenta Banco Mare Nostrum con un saldo a la misma fecha, antes mencionada, de 96.916,88 euros, cuentas en las que figuraba como cotitular junto a sus hermanos y madre (desde febrero de 2017 no figura en esas cuentas); otra cuenta en Unicaja Banco, S.A. de la que es en exclusiva titular de 3.160,40 euros y otra cuenta de titularidad exclusiva en la entidad Banco Santander con un saldo de 3.225 euros.

8) Posee planes de pensiones por importe de 10.116,31 euros, 7.7750 euros, cancelados por Dª Marina .

También tenía un plazo fijo en Unicaja Banco, S.A. por importe de 70.000 euros, que canceló y detrajo esa cantidad en fecha 1 de marzo de 2016.

D. Maximino es titular de dos planes de pensiones con un saldo de 9.598,34 euros, y 27.153,64 euros a fecha 6 de noviembre de 2017 suscritos con Unicorp Vida Campñía de Seguros y Reaseguros.

Con estos parámetros, y teniendo en consideración que el régimen matrimonial fue de gananciales, y por lo tanto participará en los beneficios obtenidos por la actividad empresarial, debe contemplarse la cantidad de 600 euros mensuales, como cantidad que, sumada a lo que ya percibe por su propio trabajo, parece acorde con el fin reequilibrador del perjuicio sufrido en su vida laboral por la dedicación al cuidado del hogar. La finalidad de la pensión compensatoria es colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonio; por lo que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS. 18 de noviembre de 2014 recurso 1695/2013 , 12 de julio de 2014, recurso 79/2013 , entre otras). Pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. Lo que se compensa es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, como ha ocurrido en este caso, al estar más de diez años Dª Marina dedicada al cuidado de la familia, pues si bien el Sr. Maximino colaborara en el cuidado de los menores inevitablemente por su actividad profesional no emplearía el mismo tiempo y dedicación que la Sra. Marina , por lo tanto consta probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación ( STS 3273/2017, recurso 1289/2016 , 412/2017, de 27 de junio, recurso 1642/2016, 5 de octubre de 2016, recurso 282/2015, entre otras). Aquí se observa que, si bien hay una cierta disparidad en los ingresos, Dª Marina lleva años incorporada al mercado laboral, pues basta ver los años cotizados, aunque sean con una base más baja que la de D. Maximino . Por lo que el perjuicio ocasionado por la convivencia en las expectativas laborales es también relativo, por lo que se considera excesiva la petición de 1.200 euros mensuales y se estima más acorde con las circunstancias fijar la pensión compensatoria en la cuantía de 600 euros mensuales.

Cuarto.- Con respecto a la fijación de un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. Con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación. El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. Cuando no existe tal convicción, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella. Es por ello que en supuestos de matrimonio de larga duración, cuando la ruptura se produce en edades más o menos próximas a la edad de jubilación, no hay una incorporación real al mercado laboral o es una incorporación muy limitada, y además con problemas de salud, la Sala Primera del Tribunal Supremo adopta un exigencia rigorista del deber de analizar con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre, optando, en caso de duda, por fijar una pensión de duración inicialmente indefinida (que no es igual que vitalicia), sin perjuicio de ulteriores reducciones o extinciones, conforme a lo previsto en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil ( STS 263/2018, de 8 de mayo, recurso 3156/2017 ; 153/2018, de 15 de marzo; 66/2018, de 7 de febrero, entre otras).

No parece acomodarse a los criterios de certidumbre establecer que una persona de 60 años en la actualidad, contratada con carácter temporal, con problemas de salud que afecta a su actividad laboral, que empieza a sufrir bajas laborales, tenga unas posibilidades reales, en un determinado plazo de incrementar su salario, más bien mantendrá el mismo tipo de trabajo que el actual, o incluso en el caso de que no renovasen su contrato de trabajo en fecha 1 de noviembre de 2020, pasaría a una situación de desempleo. Por lo que debe establecerse que la pensión tenga carácter indefinido, sin perjuicio de las modificaciones que en el futuro fuesen procedentes por cambio de circunstancias.

Quinto.- Al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto po representación procesal de Dª Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis y Familia de Jaén, de fecha 18 de diciembre de 2017 , en autos de Juicio Verbal de Divorcio seguidos en dicho Juzgado con el nº 462 del año 2017, y se revoca el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que queda fijada en la suma de 600 euros mensuales con carácter indefinido pagaderos entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe la esposa. Actualizables conforme al IPC correspondiente el mes enero de cada año, de acuerdo con los datos que publique el INE u organismo que lo sustituya, permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1149 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 6 y de Familia de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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