Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1030/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1323/2017 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1030/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100944
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17302
Núm. Roj: SAP M 17302/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.1-2016/0008258
Recurso de Apelación 1323/2017
Autos Nº: 13/16
Procedencia:JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DIRECCION000
Apelante- demandante: Luis Miguel
Procurador: RAUL MARTIN BELTRAN
Apelada-demandada: Estrella
Procuradora: CRISTINA FERNANDEZ RODRIGUEZ
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas seguidos, bajo el nº 13/16 ante el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de
los de DIRECCION000 , entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Luis Miguel , representado por el Procurador Don RAUL
MARTIN BELTRAN.
De la otra, como apelada-demandada Doña Estrella , representada por la Procuradora Doña CRISTINA
FERNANDEZ RODRIGUEZ.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimando la petición de modificación de medidas definitivas dictadas en la Sentencia de divorcio de 16 de septiembre de 2015 en los autos de divorcio contencioso Nº 16/2015 interpuesta por el Procurador D. Raúl Martín Beltrán en nombre y representación procesal de D. Luis Miguel , contra Dña.
Estrella y Dña. Reyes , representadas por la Procuradora Dña. Cristina Fernández Rodríguez, debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de modificación contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante '.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Luis Miguel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Estrella y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de diciembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se fijen 150 euros por cada hijo pago de la matrícula de la hija mayor de edad por mitad y el reintegro de los meses recibidos por doña Estrella en julio, Agosto y Septiembre y se alega entre otras razones que la parte solicitó que la matrícula se abonase al 50 % y recuerda que la demandada al momento del divorcio trabajaba de autónoma y percibía 300 euros al mes y el interesado a la misma fecha tenía un salario de 2750 euros y destaca que ella ha experimentado un incremento de ingresos a superar hoy los 1000 de manera que en agosto de 2016 tuvo 1441 , 88 euros, trabajando ininterrumpidamente, según reconoce la interesada, puntualiza .
Alude a sus ingresos actuales, y señala que la indemnización percibida - dada la dificultad de encontrar trabajo- va destinada a comprar un vehículo de transporte para trabajar, e indica su condición de moroso, añadiendo que han procedido a poner en venta la vivienda contratando arras y el precio en 190.000 euros percibiendo cada uno 5000 euros y en breve cobrarán 90.000 euros.
Por su parte doña Estrella pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que los hijos están en edad escolar cursando Bachillerato y estudios universitarios y relata la liquidación de 4145,14 más 83260 euros de indemnización a lo que añade el desempleo de 1397,84 euros hasta 13 de junio de 2018.
Indica que es esencia saber porque se ha producido el despido. Relata que se produce por desobedecer las normas . Manifiesta que las necesidades son iguales y serán mayores. Destaca que el préstamo se deja de abonar en mayo de 2016 y la hipoteca en abril . Declara que la mejor fortuna es inexistente .
Por su parte el Ministerio Fiscal pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que no pueden quedar los menores en desamparo acreditándose la capacidad económica del recurrente
SEGUNDO.- Se discute la modificación de las medidas relativas a los alimentos, pago de matrícula y devolución de los 3 meses que indica de la pensión compensatoria.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' , 100 y 101 todos del C.C., en lo que concierne a la pensión de alimentos y pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia - aprobando el convenio regulador de las partes - dictada en anterior pleito matrimonial, en 16 de septiembre de 2015 que sanciona las medidas relativas a los alimentos de 250 euros para el hijo , 300 euros para la hija Reyes y el pago por el padre de los gastos de matrícula universitaria de ésta, además de la mitad de los gastos extraordinarios entendiendo como tales los de libros de texto y material escolar con respecto al hijo Agapito . Se aprueba asimismo la pensión compensatoria de 200 euros al mes durante un año y que el pago de la cuota hipotecaria de la vivienda ( cuyo uso es otorgado a madre e hijo) y préstamo serán afrontadas al 50 % entre ambas partes.
Y es lo cierto que no existen cambios esenciales, transcurrido escasamente un año desde aquel entonces, por cuanto si bien es cierto que el recurrente se encuentra en situación de desempleo participando en este sentido la entidad empleadora que el trabajador ahora recurrente causa baja en la empresa con fecha de efecto de 13 de junio de 2016 por cauda de despido disciplinario - hecho por lo tanto no enteramente ajeno a la voluntad del interesado- no lo es menos que en este momento del procedimiento sus recursos económicos no han experimentado un descenso de consideración a los efectos que nos ocupan.
En efecto, producido el despido de quien ahora apela , consta en los autos que el interesado percibe la prestación por desempleo hasta el 13 de junio de 2018 habiéndose devengado desde el 14 de junio por una cuantía diaria de 36,24 euros. Y asimismo se prueba en los términos del artículo 217 de la LEC.., que el actor percibe en concepto de liquidación, saldo y finiquito 4145,14 euros y tras un acto de avenencia en la conciliación entre las partes se reconoce la improcedencia del despido ingresándose en concepto de indemnización 82800 euros , al haberse ofrecido la cantidad de 83260 euros y siendo el resto a mejora indemnizatoria.
De esta forma , por más que los datos exactos de los ingresos del recurrente relativos al año 2015 reflejen una medida mensual de 1940,51 euros dado que tiene un rendimiento neto de 26879,23 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 3593,08 euros , siendo en el año 2013 el rendimiento neto ligeramente superior al ascender a 30674,55 euros importe que se mantiene similar en el ejercicio fiscal del año 2014, aquella disminución periódica y mensual de sus remuneraciones salariales o contributivas no puede concebirse como una modificación sustancial de su real y efectiva capacidad de pago para afrontar las pensiones de alimentos establecidas en la sentencia que se pretende modificar y ello sin perjuicio de que en caso de mantenerse una situación propia de las condiciones inherentes a las que habitualmente se predican de un parado de larga duración puedan articularse las acciones que legalmente correspondan.
No cabe tampoco considerar a los efectos que nos ocupan de la reducción de los alimentos que los ingresos de la demandada hubieran sufrido un incremento por cuanto percibía 349,21 euros en enero de 2016 y 389,01 euros en mayo de 2016 y en la actualidad consten en noviembre de 2016 , 1084,84 euros al mes o en diciembre 2016 , 667,60 euros por cuanto ello no implica sino la mejora y mayor bienestar económico en la vida , atención y cobertura de las necesidades de los hijos, siendo por ello irrelevante para determinar la real y verdadera capacidad económica del obligado al pago.
El rechazo de este motivo de apelación en la pretensión principal conlleva la desestimación también de la petición secundaria relativa al pago de la matrícula de la hija mayor de edad por cuanto no existen cambios de circunstancias relevantes a los efectos indicados debiendo mantenerse la medida en los términos pactados por las partes.
Resta por examinar la incidencia de tales circunstancias de la mejora económica de la demandada en los meses de julio , agosto y septiembre de 2016 y el abono de la pensión compensatoria que venía estipulada en la sentencia de cuya modificación tratamos , debiendo señalar a estos efectos que su reincorporación al mercado de trabajo según es de ver en el informe de su vidas laboral, se produce en situaciones alternativas de alta y bajas con prestación de desempleo para el caso de inactividad o paro laboral no constando por lo tanto una estabilidad digna de consideración , debiendo significar en todo caso que la concesión de la pensión compensatoria se produce precisamente por un corto periodo de un año a los fines de contemplar esa situación que finalmente se alcanza y es que la esposa adquiriese autonomía e independencia a través de la producción de sus propios recursos.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de apelación y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017, por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de los de DIRECCION000 , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 13/16, entre dicho litigante y Doña Estrella , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1323-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

