Sentencia CIVIL Nº 1031/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1031/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 512/2017 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 1031/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100972

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11238

Núm. Roj: SAP B 11238/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120158068067
Recurso de apelación 512/2017 -2
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 491/2015
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: Erlisbeth Canoles Medina
Abogado/a:
Parte recurrida: Anton
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: JOSEP MARIA GÜELL BUJOSA
SENTENCIA Nº 1031/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 491/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aErlisbeth Canoles Medina, en nombre y representación de Dulce contra Sentencia - 10/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roser Llonch Trias, en nombre y representación de Anton .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Decideixo estimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Llonch, en representació del Sr.

Anton , declaro el desnonament de la demandada Sra. Dulce de la finca situada a Castellar del Vallès, c/ DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 . NUM000 ., amb resolució del contracte d'arrendament, i la condemno a pagar a l'actor la quantitat de 900 euros, més les rendes que es meritin fins la recuperació de la possessió de la finca, per import de 450 euros mensuals, més les quantitats assimilades a la renda, i a deixar lliure a disposició de la part actora l'habitatge, amb apercibiment de llançament si no ho fa en el termini legal.

Les costes d'aquest judici s'imposen a la part demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/11/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda inicial el actor, Anton , propietario de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , num. NUM000 , NUM001 - NUM000 de Castellar del Vallés, ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta, a la que acumula la reclamación de rentas pendientes, que dirige contra Dulce , arrendataria de la misma en virtud de contrato de arrendamiento de 4 de abril de 2014, alegando que la misma adeuda las rentas correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de 2015, que ascendían a 900€.

Practicado el requerimiento previsto en el art. 440.3 LEC y designados profesionales del turno de oficio al haber solicitada la demandada el reconocimiento al derecho a la asistencia jurídica gratuita, ésta se opuso sucintamente a la demanda, invocando la exceptio non adimpleti contractus, alegando que la vivienda presentaba filtraciones y defectos en la instalación eléctrica que afectaban a su habitabilidad y seguridad, habiendo resultado inútiles los requerimientos al arrendador para que, cumpliendo con su obligación, realizara las reparaciones necesarias, y la nulidad del título por el cual se reclaman las rentas, al tratarse de un contrato con cláusulas no negociadas sometidas a la Ley de condiciones generales de la contratación que incorpora cláusulas abusivas.

En dicho escrito y mediante otrosí la parte solicitó que, al amparo del art. 293 y 328 LEC y previamente a la celebración de la vista: (a) se requiriera a la parte actora para que aporte determinados documentos; (b) se libre oficio a los servicios sociales a fin de que emita informe económico social en relación a la demandada; y (c) se proceda a la designación judicial de perito ( art. 339.1 LEC ) al objeto de mostrar la entidad de los defectos de la vivienda, valorar las consecuencias de los mismos y determinar el coste de reposición. Por el Juzgado no se proveyó sobre dichas peticiones.

Estando la vista del juicio señalada para el día 9.6.2016, la parte demandada presentó un escrito en fecha 8.6.2016 solicitando la suspensión de aquélla, ya que, al no haberse proveido sobre lo solicitada, no podría disponerse de estas pruebas en el acto de la vista. El mismo día 8.6.2016 se dictó providencia por la que no se accedía a la suspensión interesada.

El día y hora señalados se celebró el acto del juicio al que compareció la Procuradora de la demandada y sin que asistiera su letrada Sra. González, quedando el juicio visto para sentencia. El mismo día 9.6.2016 comparecieron en Secretaría la demandada y su letrada manifestando que, por diversas incidencias, habían llegado a la sala de vistas en que se debía celebrar la vista a las 13.35h y ésta ya se había celebrado.

En fecha 10.6.2016 recayó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda, que declaraba resuelto el contrato de arrendamiento y condenaba a la Sra. Dulce al desalojo y al pago la suma de 900€ más las rentas que se devenguen hasta la recuperación de la posesión a razón de 450€ mensuales.

Interpuesto el día 20.6.2016 recurso de reposición contra la providencia de 8.6.2016 y seguido éste por sus trámites, en fecha 13.7.2016 se dictó auto por el que se desestimaba éste al haber recaído ya sentencia, debiendo denunciarse las infracciones procesales a través del correspondiente recurso de apelación.

Mediante escrito de fecha 11.7.2016 la arrendataria comunicó al Juzgado que había entregado las llaves de la vivienda a la actora en fecha 8.7.2016, siendo aceptadas por ésta, solicitando la suspensión del lanzamiento, que se llevó a cabo el día señalado (12.7.2016), puesto que al proveer el escrito el mismo día 12.7.2016 (D.O.) éste ya se había practicado.

En fecha 15.7.2016 la demandada Sra. Dulce interpuso recurso de apelación contra la sentencia, denunciando, en primer término, la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales procesales al no haber procedido a la designación del perito judicial, debidamente interesada en tiempo y forma ( arts. 216 , 219 , 265 y 339 LEC ), y al haber celebrado el juicio sin la presencia del abogado de la parte demandada, que se celebró a la hora señalada de una manera excesivamente rigurosa y desproporcionada, que resulta contraria a la tutela judicial efectiva ( art. 442.2 LEC y 24 CE ). Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto, solicita la revocación de pronunciamiento relativo a la reclamación de rentas y su integra desestimación, alegando que, dada la dificultad probatoria derivada de la desocupación de la vivienda, procede estimar la exceptio non adimpleti contractus opuesta en la contestación, debiendo compensarse las cantidades reclamadas por la actora con el importe correspondiente a las reparaciones necesarias que debió y no realizó la actora en su calidad de arrendadora, cuya cuantía resulta del documento que acompaña.

Por auto de 5.7.2017 este tribunal admitió los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso.



SEGUNDO.- El artículo 240.1 LOPJ establece que 'La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales', en consonancia con ello el art. 459 LEC dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Estas normas, puestas en relación con lo dispuesto en el art. 240.2 y 241.1 LOPJ y el art. 227 (' 2.

Sin perjuicio de ello, el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular'), determinan que la nulidad de actuaciones que se alega por la demandada respecto a infracciones cometidas en la primera instancia deba ser conocida en sede de recurso de apelación, La nulidad de pleno derecho de los actos procesales, sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238,3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en relación con el art. 225.3º LEC , se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, que ha de ser efectiva y no ha de ser imputable a la propia parte que la denuncia, esto es, que se la propia conducta pasiva y omisiva de la propia parte la que le colocó en tal situación de indefensión. La indefensión, situada en la base del sistema de nulidad de actuaciones procesales, no puede entenderse en sentido formal sino sustancial. Esto es, el incumplimiento de la normativa procesal (indefensión formal) es insuficiente para considerar que se ha violado este derecho. Sólo hay indefensión si al incumplimiento de la norma procesal se une que, de no haberse producido éste, se podría haber llegado a un resultado procesal distinto y más favorable para el ciudadano afectado. Si ello no es así, el incidente no es procedente (por todas, TC 289/1993 respecto al recurso de audiencia al rebelde).

Igualmente, no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial ( STC de 26 de abril de 1999 y STS de 29 de enero de 2004 ) que los requisitos formales no son valores autónomos, con sustantividad propia, sino que solo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas. De este modo, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende, para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas.

Partiendo del marco tanto fáctico como jurídico señalado en los párrafos precedentes, las eventuales infracciones procesales causantes de indefensión en la tramitación del procedimiento en primera instancia se configuran en dos momentos: (a) En su escrito de oposición la demandada, beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, solicita por otrosí, con el fin de articular su defensa en relación a la acción de reclamación de rentas, el nombramiento de un perito judicial conforme al art. 339.1 LEC , así como la expedición de oficios a fin de obtener prueba documental, pudiendo disponer de las respuestas en el acto del juicio. Tales peticiones no fueron proveídas.

El derecho a la tutela judicial efectiva impone la respuesta o el pronunciamiento de los tribunales a las peticiones que oportunamente y reuniendo los requisitos de postulación y representación articulen las partes; es decir, el art. 24 CE no ampara que se admitan o se acceda a las pretensiones o peticiones formuladas por las partes, pero sí comprende que se de una respuesta fundada a las mismas por parte de los órganos jurisdiccionales. En el caso de autos, el reproche que se efectúa al órgano judicial de primera instancia se ciñe, precisamente, a no haber proveído acerca de tal petición. Lo que, no sólo impide la posibilidad de que la parte obtenga las pruebas solicitadas, si no que, además, impide que pueda plantear los recursos que preve la ley ante un eventual acuerdo denegatorio.

Por último, la parte formuló la oportuna denuncia de esta infracción en primera instancia (lo que la legitima para interesar en apelación la nulidad de actuaciones) así presentó escrito interesando la suspensión del juicio ante la falta de pronunciamiento judicial respecto a éstas e interpuso recurso de reposición contra el auto que la denegaba.

(b) En su recurso de apelación la parte demandada reitera su petición de nulidad de actuaciones, por cuanto que sostiene que el juicio se celebró sin su asistencia, al haberse retrasado ligeramente en su llegada respecto de la hora que se había señalado para su comienzo.

El acto del juicio estaba señalado para las 13.30h del día 9.6.2016. Consta en el expediente digital del procedimiento que la grabación del acto del juicio se inició a las 13h 34' 09', teniendo una duración de 40'.

De la documentación aportada con el escrito de interposición del recurso resulta que la letrada Sra.

González se encontraba en el edificio y que, al filo de la hora señalada, intentó ponerse en contacto con su Procuradora y con el Juzgado, lo que hace creible su relato.

Jueces y Abogados, profesionales ambos comprometidos en la función de administrar Justicia, se deben mutuo respeto y corrección, y las faltas de puntualidad en el horario de señalamientos, al menos desde alguna perspectiva -sin perjuicio de su posible repercusión en una nulidad de actuaciones por incomparecencia- podrían incardinarse en el supuesto de la falta de consideración o necesaria atención. Así, en concreto, los artículos 418,5 y 419,2 de la LOPJ establecen, respectivamente, como faltas graves o leves de los jueces aquellas consistentes en no guardar la consideración debida a los segundos, según la entidad del hecho; en la misma linea disponen los arts 56.2 y 58 del Estatuto General de la Abogacía, Dichos preceptos, aplicado al caso de las actuaciones, han de interpretarse en el sentido de que deben disculparse, recíprocamente, las impuntualidades en el inicio de una actuación judicial, que puede ser atribuida a diferentes causas muy dignas de tenerse en cuenta, comprensibles en la mayor parte de las ocasiones, sin que por ello puede acordarse sin más la iniciación del acto y consecuente impedimento de la intervención letrada, que puede repercutir en su obligación de defensa.

Ciertamente, el juicio se inició a la hora señalada; como también lo es que la Jurisprudencia argumenta que las nulidades de actuaciones judiciales no pueden acordarse cuando la misma parte ha causado la misma, o ha colaborado en alguna medida en su producción. Pero es igualmente cierto que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 237/1988 razona 'en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte' ; y, en sentencia nº 196/1994 lo sintetiza con claridad, al señalar que ' el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso ( STC 21/1989 ), realizando una interpretación de las normas al respecto contraria a todo formalismo enervante del Derecho, aunque desde luego sin que ello ampare actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento ( SSTC 21/1989 , 373/1993 y 86/1994 )'.

Y en esta línea se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4 de marzo de 2010 , citada por la apelante y también por la SAP Valencia de 30.6.2017 y la SAP Zaragoza de 18/06/2015 , cuando dice, respecto de las faltas de puntualidad, trayendo a colación las SSTC más arriba citadas, que: 'Es cierto que las vistas deben comenzar en la hora señalada para ello, no sólo porque lo contrario impediría una ordenación racional de los señalamientos y del trabajo en los tribunales , que no andan sobrados de tiempo, sino porque además el retraso perjudica a la parte que ha asistido puntualmente a la misma y , habitualmente, a los que han de asistir a los señalamientos posteriores de ese día. Pero tales consideraciones no pueden conducir sin más a privar a una de las partes de su derecho a asistencia letrada y a defenderse en un juicio , por el mero hecho de que se retrase su abogado , salvo que no exista certeza de que el mismo vaya a asistir, o su retraso sea completamente injustificado y provoque una demora excesiva. La impuntualidad es una conducta censurable e incluso sancionable, pero debe ser excepcional el que la consecuencia de un mero retraso del abogado sea la indefensión de la parte, menos aún cuando existe una explicación razonable para el mismo....'.

En el caso de autos, el juicio se celebró puntualmente a la hora señalada, de una manera tan rígida que ni siquiera se observó lo que podríamos llamar norma social de cortesía de espera de 5 minutos, pues pasado este escaso lapso de tiempo de la hora señalada el acto había incluso finalizado. En el presente caso, la demora fue mínima y no se dió a la procuradora asistente la posibilidad de dar alguna explicación o solicitar que se retrasara el inicio del acto, no puede deducirse de la actuación de la letrada una voluntad tácita de no oponerse o de no asistir (no constaba que no tuviera intención de no presentarse a la vista,es más, constaba la voluntad de oponerse y de solicitar la practica de prueba, esto es, había una clara voluntad de articular una defensa activa), ni puede imputársele negligencia o despreocupación, pues constan los intentos de la letrada de comunicar la demora, ocasionada de manera imprevisible e inmediata a la celebración.

Así, la rígida aplicación del horario establecido no se cohonesta con la grave consecuencia que comporta para la defensa del justiciable la celebración del acto de un juicio verbal (en el que contestación y proposición de prueba se llevan a cabo en el acto) sin la asistencia del letrado.

Por otra parte, en el mismo día la letrada ya compareció en Secretaria poniendo de manifiesto lo ocurrido y denunciándolo, e interesó la nulidad de lo actuado a través del recurso de apelación, al haber sido dictada sentencia al siguiente día.

En definitiva, las infracciones procesales cometidas han dejado a la parte demandada en una situación de efectiva indefensión, pues no ha podido contestar a la demanda (recordemos que la demanda fue presentada con anterioridad a la reforma de la LEC operada por Ley 42/2015, por lo que ante el requerimiento establecido en el art. 440.3 el arrendatario demandado podía formular una oposición sucinta, si bien la contestación a la demanda no se articulaba hasta el momento del juicio - art. 443.3 y 444.1 LEC -, de manera que la incomparecencia del letrado en dicho acto impedía no sólo desarrollar en costestación aquella oposición sucinta sino incluso ratificarla), abocándola a la aplicación de lo dispuesto en el art. 440.4 LEC que establece que en caso de incomparecencia al acto del juicio se dictará sentencia estimatoria sin más trámite, y se le ha privado de la posibilidad de proponer prueba para la acreditación de los hechos en los que fundaba su oposición, por lo que concurriendo los presupuestos exigidos en el art. 225.3º LEC , procede declarar las nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento en que se cometió la infracción.

En consecuencia, las actuaciones deben ser devueltas al órgano de primera instancia, quien deberá señalar nuevamente fecha y hora para la celebración del acto del juicio, debiendo pronunciarse previamente sobre las peticiones relativas a la prueba (documentales y pericial) planteadas en la oposición articulada tras el requerimiento efectuado conforme al art. 440.3 LEC , en su redacción aplicable al caso.

Por otra parte, el art. 230 LEC , que recoge el principio de conservación de los actos, dispone que 'La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad'.

En el supuesto de autos, si bien se ejercitó una acción de desahucio por falta de pago a la que se acumuló la de reclamación de rentas (ex art. 437.4.3º LEC , en su redacción aplicable al caso), no podemos obviar que, tras la sentencia, la demandada entregó voluntariamente las llaves de la vivienda antes de la interposición del recurso de apelación y que éste se limita a la acción de reclamación de rentas, única de las dos acciones ejercitadas respecto de la que podrían resultar relevantes los motivos de oposición aducidos y las pruebas sobre las que no recayó un pronunciamiento o las que se hubieran podido proponer en el acto del juicio, por lo que, en aplicación del precepto transcrito, procede mantener la resolución recaída respecto de la acción de desahucio, debiendo proseguirse el pleito exclusivamente respecto de la acción de reclamación de rentas.

Por último, y en respuesta al suplico del escrito de interposición del recurso de apelación, baste señalar que ante la falta de una contestación articulada en forma y, aún teniendo en cuenta la oposición deducida en su día, ante la absoluta falta de acervo probatorio (y en este punto incide especialmente la infracción procesal que se constata), no cabría en ningún caso el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que la parte interesa.

Por todo cuanto antecede, procede, estimando el recurso de apelación, revocar la sentencia dictada y declarar la nulidad de lo actuado, con retroacción de las actuaciones, en los términos que anteceden

TERCERO.- Estimada la apelación, no procede una especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( art. 398,2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dulce contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2016 dictada en el juicio verbal núm. 491/2015 del Juzgado de 1º Instancia núm 4 de SABADELL, SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones desde la celebración del juicio, retrotrayendo las actuaciones a un momento anterior al mismo, debiendo el órgano a quo proceder a un nuevo señalamiento, previa resolución sobre las peticiones solicitadas en el escrito de oposición, en el bien entendido que la controversia queda limitada a la acción de reclamación de rentas .

.

Contra la presente resolución no cabe recurso Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

Lo acordamos y firmamos.

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