Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1031/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1524/2018 de 02 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 1031/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100957
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16705
Núm. Roj: SAP M 16705:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2015/0006374
Recurso de Apelación 1524/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000 Autos de Familia. Divorcio contencioso 868/2015
Apelante/Demandante:DON Maximiliano
Procurador:Don Félix del Valle Vigón
Apelante/Demandada:DOÑA Belen
Procuradora:Doña María Teresa Ruiz Ordovás
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 1031/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
______________ __/
En Madrid, a 2 de diciembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 868/2015, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, Dº. Maximiliano, representado por el Procurador Dº. Félix del Valle Vigón.
De otra como apelado, Dª. Belen, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Ruiz Ordovás.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, en relación con la solicitud de divorcio y adopción de medidas derivadas del mismo instada por la representación de D. Maximiliano contra Dª. Belen, SE ACUERDAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DEFINITIVAS:
1º.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges, con todos los efectos legales que produce, quedando revocados todos los poderes y consentimiento que los cónyuges se hubiera otorgado mutuamente.
2º.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores a la madre, siendo la patria compartida por ambos progenitores.
3º.- El uso y disfrute del domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 nº NUM000, de la localidad de DIRECCION001, se atribuye a los menores y a la madre, en calidad de progenitor custodio.
4º.- En cuanto al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, a falta de acuerdo distinto de los progenitores, el padre podrá disfrutar de los menores en los siguientes periodos:
A) Fines de semana alternos desde la salida de los menores del colegio hasta el lunes por la mañana, día en que el progenitor no custodio los reintegrará a aquel centro. En caso de fin de semana largo podrá tener a los menores desde la víspera del primer día festivo hasta las 20:30/ 21:00 horas del último. Se entiende por fin de semana largo aquel en que hay días inhábiles inmediatamente antes del sábado o después del domingo.
B) Dos días intersemanales, martes y jueves, con pernocta, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, en que serán reintegrados en el centro escolar.
C) Con relación a las vacaciones de Navidad, las mismas se dividirán en dos periodos, el primero desde el primer día de vacaciones hasta el treinta de diciembre a las 10:00 horas, y el segundo periodo desde aquel momento hasta el reintegro de los menores al centro escolar el primer día lectivo. La Navidad corresponderá con año par o impar en función de la anualidad de su inicio.
D) Con relación a las vacaciones de Semana Santa, esta se dividirá en dos periodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta las 10:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo periodo desde las 10:00 horas del miércoles Santo hasta el inicio de las clases escolares.
E) Con relación a las vacaciones de verano, existirán igualmente varios periodos, el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de junio a las 20:30/ 21:00; el siguiente desde aquel momento hasta el 15 de julio a las 20:30/21:00; el siguiente desde aquel momento hasta el 31 de julio a la misma hora; y así en adelante; finalizando el último periodo con el reintegro de los menores en el centro escolar.
Se hace la prevención de que los meses que tengan día 31 éste será equivalente al día 30.
El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre, con la recomendación de que el día del cumpleaños de los menores ambos puedan ver al otro progenitor durante un intervalo de tiempo razonable (de 2 a 4 horas).
Los menores habrán de ser reintegrados y /o recogidos en el domicilio donde residan cuando no proceda hacerlo en el centro escolar.
Corresponderá al padre escoger periodo inicial los años pares y a la madre los años impares, elección que habrá de comunicarse con un mes de antelación vía mail o de cualquier otra forma que salvaguarde su recepción por el contrario. Si no se comunicara tal decisión convenientemente corresponderá al padre los años pares el primero de los periodos de cada época festiva y a la madre el primero de los impares.
Ello no obstante, y sin perjuicio de lo que se acaba de establecer, los padres podrán, de común acuerdo, convenir aquellas variaciones en el régimen de visitas que, en cada momento, consideren más apropiadas para los menores.
Respecto de los eventuales viajes al extranjero de los menores, que habrán de ser acordados por ambos progenitores, precisar que se detraerá su duración de las vacaciones, y se dividirá el sobrante entre ambos progenitores.
En todo caso, el progenitor no custodio podrá comunicarse vía telefónica diariamente con sus hijos.
5º.- Respecto a la pensión de alimentos, el padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia para los hijos menores en la suma de 500 euros mensuales por hijo (1.000 euros en total), que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que señale la madre. La referida suma se actualizará, con efectos 1 de enero de cada año mediante la aplicación del IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística para el año anterior a la actualización.
Los gastos extraordinarios escolares, extraescolares y de sanidad se abonarán por mitad siempre que resultaren previamente concertados, salvo en los supuestos de urgente necesidad.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma, conforme previenen los artículos 455 y 457.2 LEC, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días a contar desde la última notificación. Así mismo para la interposición del citado recurso deberá constituirse depósito en cuantía de 50 euros, consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado, adjuntando resguardo de ingreso al escrito de preparación de recurso. Sin que proceda la admisión a trámite de recurso cuyo depósito no conste constituido ( LO 1/09 Disposición Adicional 15ª).
Firme que sea esta sentencia, expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil ( DIRECCION005, Libro NUM001, Folio NUM002, Sección NUM003), devolviendo a las partes los documentos originales si lo hubiere, dejando testimonio suficiente en autos.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio íntegro a los autos originales, y definitivamente juzgando en primera Instancia, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban sus respectivas impugnaciones.
De dichos escritos se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de ambos partes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por don Maximiliano se interpuso demanda de divorcio, solicitando la disolución del matrimonio por divorcio y las medidas inherentes a dicho pronunciamiento. La parte demandada, doña Belen, contesto la demanda no oponiendo a la pretensión principal, pero si a las medidas solicitadas.
En fecha 5 de abril de 2018 se dicta sentencia acordando la disolución del matrimonio por divorcio, atribuyéndose la guarda y custodia de las menores a la madre, siendo la responsabilidad parental compartida, atribuyéndose el uso de la vivienda familiar a los menores quienes vivirán en compañía de su madre, un régimen de visitas a favor del padre y una pensión alimenticia de 500,00 euros mensuales por cada uno de los dos hijos y los gastos extraordinarios por mitad.
SEGUNDO.-Don Maximiliano interpuso recurso de apelación contra la sentencia alegando en primer lugar, falta de motivación de la sentencia y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba.
Doña Belen formulo, asimismo, recurso de apelación, alegando infracción del artículo 753, 2º de la LEC al privar a la parte del trámite de conclusiones, infracción de los artículos 301, 316, 7774,2º y 770 de la LEC, al haber inadmitido la juzgadora a quo la prueba del interrogatorio del demandante y finalmente alega error en la valoración de la prueba.
Ambas partes se oponen a los recursos formulados por la parte contraria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación integra de la sentencia.
RECURSO FORMULADO POR DON Maximiliano. - FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Dicho motivo se alega también por la representación procesal de doña Belen, por lo que procederemos a su estudio conjunto.
A las resoluciones judiciales se les ha de exigir una motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96), que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94, matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87, 24/96 y 115/96).
Teniendo en cuenta la anterior doctrina y jurisprudencia, no se aprecia en la sentencia recurrida falta de motivación, cosa distinta es que no se comparta por la parte recurrente los razonamientos expuestos en la resolución recurrida.
También se alega por la representación procesal del Sr. Maximiliano error en la apreciación de la prueba, motivo de que ha ser estudiado juntamente con lo expuesto por la representación procesal de la Sra. Belen, una vez analizados los motivos que la misma despliega en su escrito, ya que la estimación de cualquiera de ellos impediría entrar a valorar la prueba.
RECURSO FORMULADO POR DOÑA Belen. - INFRACCIÓN NORMAS PROCESALES.- NULIDAD DE ACTUACIONES.
FASE DE CONCLUSIONES. -
La parte recurrente alega que la jueza a quo no permitió realizar el trámite de conclusiones en el acto de la vista, y esta Sala visionando el CD de la grabación ha podido comprobar que así fue.
Esta Sala comparte el criterio de que, tras las alegaciones de las partes y la práctica de la prueba estimada pertinente, se debe dar a las partes el trámite de conclusiones sobre la prueba practicada en dicho acto y ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 753, 2º y 433, 2º, 3º y 4º de a LEC. En el presente supuesto no se dio dicho trámite, pero ello no significa una vulneración al derecho de la tutela judicial efectiva, toda vez que una vez que informo in voce el Ministerio Fiscal, la jueza a quo, dijo a los asistentes: muchas gracias, visto el juicio para sentencia, muchas gracias y buenos días, sin que ninguna de las partes, ni la hoy recurrente hiciera ninguna manifestación, ni solicitara hacer conclusiones; por lo que no puede prosperar la nulidad interesada por los motivos expuestos, debiendo hacer constar a la parte recurrente no ha supuesto para la parte indefensión, ya que ha podido exponer sus alegaciones a través del presente recurso de apelación.
INDEFENSIÓN. - INADMISIÓN DE PRUEBAS.- VULNERACIÓN AL DERECHO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. -
La parte recurrente alega que se le inadmitió la práctica de la prueba del interrogatorio del demandante, don Maximiliano, y visionado el CD (minuto 13:37), se comprueba por esta Sala que efectivamente la parte demandada solicito el interrogatorio de la parte demandante, no admitiéndose dicha prueba por la juzgadora a quo, formulándose recurso de reposición por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, los cuales hicieron las alegaciones pertinentes al efecto, desestimándose el recurso por la jueza a quo, al entender que se siente suficientemente ilustrada para dirimir la controversia, no formulando protesta la parte recurrente ( art. 446 de la LEC).
La inadmisión de las pruebas por la jueza a quo fue, en todo, ajustada a la ley y a la doctrina legal, como así lo pudo establecer también esta Sala, al examinar la solicitud de recibimiento a prueba en la alzada. A este respecto se ha considerado que el artículo 460.2.1ª LEC, prevé la práctica de las pruebas en segunda instancia que, solicitadas en la primera instancia, fueron indebidamente denegadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2014 y 13 de octubre de 2010). La parte recurrente no solcito en segunda instancia la práctica de dicha prueba.
Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2016, 10 de septiembre de 2015, 10 de julio de 2015, entre otras, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24.2 de la CE, que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( TC 1/2004, 173/2000), pero no puede interpretarse, que ello conlleve que toda prueba que proponga la parte haya de ser admitida y consecuentemente practicada; este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, correspondiendo al Juez declarar su pertinencia; por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho de la parte cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, como ocurrió en el caso de autos.
TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA ALEGADA POR AMBAS PARTES.
Ambas partes recurren el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión de alimentos a cargo de Maximiliano y en favor de los hijos menores comunes fijada por la juzgadora a quo en la cuantía de 500,00 euros mensuales por cada uno de los dos hijos del matrimonio. Consideran los recurrentes que la Juzgadora del primer grado ha incurrido en una errónea valoración de la prueba a la hora de cuantificar la pensión de alimentos en favor de los menores, solicitando la representación procesal del Sr. Maximiliano se fije en la cuantia de 250,00 euros por cada uno de los hijos y la representación procesal de la Sra. Belen en la cuantía de 700,00 euros por cada uno de los dos hijos
De un atento examen de la resolución recurrida resulta obvio que lejos de los errores en la valoración de la prueba que se aducen por los recurrentes, en dicha resolución se ha procedido a una suficiente valoración de cada una de las pruebas practicadas, cuya labor de apreciación y valoración pretenden los recurrentes sustituir por su propio criterio.
El análisis de la sentencia de instancia y del auto de medidas provisionales revela de la conclusión a la que llega la Sra. Jueza -y que esta Sala comparte - es que el recurrente posee otros ingresos con los que hacer frente a determinados gastos, que no podría realizar si dichas percepciones fueran inexistentes, toda vez que con una nómina de 1.300/1.500 euros no se puede hacer frente a todos los gastos enumerados. Existen en lo actuado pruebas indiciarias, que denotan que el apelante disfruta de una disponibilidad económica que no concuerda con los solos ingresos procedentes de las nóminas que aporta.
Los recurrentes alegan lo que estiman conveniente a sus pretensiones. Llegan a conclusiones genéricas sobre unos presupuestos no realistas, que se sustraen a la evidencia de que la Juzgadora de instancia -desde la inmediación-, y mediante la valoración conjunta de la prueba practicada y a través de las reglas de la sana crítica, ha llegado a conclusiones contrarias a aquellas sobre las que las partes en su propio interés insisten.
Para la cuantificación de dicha pensión de alimentos no solo fueron tenidas en cuenta las nóminas que cada uno de los consortes aportó a lo actuado, sino también el efectivo saldo que constaba en la cuenta conjunta con anterioridad y después de la ruptura matrimonial.
Es doctrina constante de esta Sala que para la fijación de la contribución alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla (ambos progenitores), las posibilidades del alimentante y las necesidades del alimentista. Su concreta determinación dependerá en buena medida del nivel económico del que tengan los progenitores, ya que el concepto de alimentos cubre las necesidades de alimentación, vestido, sanidad, y también aquellas otras de carácter educacional, de ocio de los hijos. Por ello, dependiendo del nivel económico de sus progenitores, la cuantificación de la pensión alimenticia en favor de los menores puede variar.
Resulta acreditado en lo actuado que los ingresos que percibe por nómina el Sr. Maximiliano-1.300/1.500 euros- son ligeramente superiores a los de la Sra. Belen, y también es posible deducir, como hemos hecho mención anteriormente, que esos ingresos no son los únicos con los que contaba el esposo constante matrimonio, habida cuenta del nivel de vida de la familia, por enumerar algunos, los más fundamentales, gastos de la vivienda (1.800,00/1.900,00 euros mensuales), gastos escolares (350,00 euros mensuales por cada uno de los dos hijos), así como los viajes de esquí que realizaban. Ese nivel de vida no cabe duda de que es un signo que debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar las consecuencias económicas del divorcio, si bien no ha sido posible determinar cabalmente el nivel de ingresos del Sr. Maximiliano.
Es muy fácil afirmar, que el pago de dichos gastos provenía de un préstamo que le dio la empresa familiar DIRECCION003, y ello con cargo al derecho de crédito que tiene frente a la mercantil.
El Sr. Maximiliano ha alquilado una vivienda donde residir por la que paga una cuota mensual ascendente a 650,00 euros. En la resolución dictada por la juzgadora a quo se atribuye el uso de la vivienda familiar a los menores quienes vivirán en compañía de su madre, no teniendo que abonar cantidad alguna en concepto de préstamo hipotecario, lo que no deja de ser otra forma más de contribución del padre a los alimentos de los hijos
Los menores acuden al colegio al colegio concertado Centro Educativo DIRECCION002, sito en la localidad de DIRECCION001, ascendiendo la cuota mensual de cada uno a 320 euros por cada uno de los dos hijos, incluido el comedor.
Doña Belen trabaja desde el año 2016 en la institución DIRECCION004, Universidad DIRECCION006, percibiendo unos ingresos ascendentes a unos 1.130,00 euros mensuales
En la sentencia del primer grado se fijó una pensión de alimentos a cargo del padre y en favor de los dos hijos de 1.000 euros mensuales. Por todo ello, esta Sala considera proporcional a los parámetros contenidos en los arts. 142 y siguientes del CC.
Por otra parte, no podemos avalar lo relatado por la representación procesal de doña Belen en todo lo relativo al ámbito bancario que traspasa las fronteras, pues ello no consta al margen de hipótesis, conjeturas o suposiciones que se quieran hacer con mayor o menor fundamento, siendo desde luego factible que se haya reducido el nivel de ingresos a los que disfrutaba años atrás la familia.
Por último, señalar que doña Belen, madre de los dos menores debe completar alguna carencia que quede al descubierto con la aportación paterna, proveniente de su salario, aunque es preciso significar que ya contribuye a los alimentos de sus hijos prestándoles atenciones personales, materiales y directas, dando así cumplimiento a la obligación que le viene impuesta en los artículos 143 y siguientes del CC, debiendo de tener también en cuanta para la fijación de dicha cuantía el amplio régimen de visitas de los menores con su padre, que además de los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada del colegio, esta con los menores los martes y jueves de todas las semanas desde la salida del colegio hasta el día siguiente a la entrada del colegio; todo ello, lógicamente, sin perjuicio de que ahora se acomoden los gastos a los efectivos ingresos, prescindiendo ambos progenitores de lo superfluo, como se hace en todas las familias, no solo en las que se encuentran en situación de crisis familiar, sino también en aquellas en las que se convive pacíficamente y por diversas circunstancias, menor capacidad económica, tienen que acomodar sus economías..
Adviértase, para concluir, que el propio Ministerio Fiscal, quien interviene en este tipo de procesos en exclusivo interés y beneficio de los hijos menores Luis Antonio y Sara ( artículo 749.2 de la L.E. Civil), con absoluta imparcialidad y objetividad, interesa en su escrito de oposición al recurso de fecha 31 de julio de 2018, se mantenga la cuantía instaurada en la instancia, sin duda por entender que con ella quedan suficientemente amparados los superiores intereses de los dos menores.
En consecuencia, ha de ser confirmada la sentencia de instancia, al no advertirse error de la valoración de la prueba, con desestimación del concreto motivo de recurso deducido frente a la misma, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el art. 146 del Código Civil.
CUARTO.- COSTAS.-
De conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC, desestimándose los recursos de apelación formulados por ambas partes, no procede la condena en costas surgidas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Maximiliano y desestimando el recurso formulado por doña Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 7 de DIRECCION000, el día 5 de abril de 2018, en el procedimiento registrado bajo el número 868/15, debemos confirmar y confirmamos la referida sentencia.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1524-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
