Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1031/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1103/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 1031/2019
Núm. Cendoj: 28079370242019100167
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18411
Núm. Roj: SAP M 18411/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2017/0002368
Recurso de Apelación 1103/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 258/2017
APELANTE: D./Dña. Justa
PROCURADOR D./Dña. JOSE SOLA PELLON
D./Dña. Justa
APELADO: D./Dña. Pablo
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
SENTENCIA NUM. 1031/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
D./Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Divorcio supuesto contencioso con el nº 258 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4
de DIRECCION000 , seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandada Dª. Justa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Solá
Pellón.
Y de otra, como apelado-demandante: D. Pablo representado por el Procurador de los Tribunales D. Susana
Gómez Cebrián
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. M. DOLORES PLANES MORENO
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 5 de ABRIL de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª. Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de Dª. Pablo , decretándose el divorcio y disolución del matrimonio celebrado con Dª. Justa el 6 de julio de 1996, con las siguientes medidas definitivas: 1. Quedan revocados los poderes y consentimientosotorgados mutuamente por los cónyuges, cesando laposibilidad de vincular en el ejercicio de la potestad doméstica bienes privativos decualquiera de los cónyuges.
2. Se atribuye a la madre el uso y disfrute deldomicilio conyugal, sita en DIRECCION001 (Guadalajara), URBANIZACION000 , CALLE000 , nº NUM000 , así como el ajuar y mobiliario del mismo, durante un periodo de cinco años.
3. El padre deberá abonar a su hijo Everardo , la cantidad de 150 euros mensuales, en concepto de alimentos, mediante ingreso en la cuenta designada al efecto por la madre dentro de los 5 días de cada mes, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC; así como la mitad de los gastos extraordinarios de su hijo.
4. Se declara disuelta la sociedad de gananciales;que podrá ser liquidada una vez firme la presente resolución.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Justa , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Pablo se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal se presentó igualmente escrito de oposición.
Mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2019, se señaló el día 23 de octubre de 2019 para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia que, a través del presente recurso, se somete a nuestra consideración tiene su origen en la Sentencia que, en fecha 5 de abril de 2019 , puso fin al procedimiento de divorcio, seguido entre los hoy nuevamente litigantes y en la que se atribuyó a la ahora apelante, el uso del que se ha considerado domicilio familiar, sito en DIRECCION001 (Guadalajara), por un periodo de cinco años, se fijó una pensión de alimentos para el hijo, Everardo , nacido el NUM001 de 2000, y por tanto mayor de edad, por importe de 150 euros mensuales y no se fijaron alimentos para la hija mayor de edad, Miriam , nacida el NUM002 de 1.995.
La apelante, solicita que, con estimación de su recurso, se le atribuya a ella y a los hijos el uso del anteriormente citado domicilio, hasta la completa independización de ambos hijos, y se fije una pensión de alimentos para Miriam , por importe de 150 euros mensuales. El demandante se opuso al recurso de apelación y solicitó la íntegra confirmación de la resolución objeto del mismo.
SEGUNDO. - La primera de las cuestiones planteadas, ha de encontrar respuesta del Tribunal mediante la proyección al caso de las previsiones al efecto contenidas en el artículo 96 del Código Civil.
El Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de septiembre de 2011 y 30 de marzo de 2012, 27 de septiembre de 2017, constriñe el ámbito de aplicación del párrafo primero del citado precepto a los casos en que existen hijos menores de edad, en favor de los cuales, y salvo otro acuerdo de las partes aprobado judicialmente, ha de sancionarse inexcusablemente el derecho de uso allí regulado, al decir literalmente: 'La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 96 CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre , 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio ).
Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello 'parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes' ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo ).
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al 'cónyuge no titular' (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art. 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, o privativa al cincuenta por ciento de ambas partes, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre y 390/2017, de 20 de junio)' Por tanto, en aplicación de esta doctrina, la protección incondicional que, respecto de los hijos menores de edad se establece, no puede mantenerse una vez que los mismos alcanzan la mayoría de edad pues, en tal situación, la prestación de alimentos, que comprende el derecho de habitación, debe fijarse conforme a lo dispuesto los artículos 142 y siguientes del Código Civi l, que admite su satisfacción de dos maneras diferentes, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para cubrir las necesidades de habitación, o bien recibiendo y manteniendo el alimentante en su propia casa al que tiene derecho a tal prestación.
Por lo que ningún alimentista mayor de edad tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.
En consecuencia, y al contrario de lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, y reiterado en su recurso, no procede prolongar el derecho de uso sobre la vivienda, hasta que los hijos sean independientes económicamente, pues ello entraría en abierta colisión con la expuesta doctrina jurisprudencial, cuya obligada aplicación al caso (vid art. 1-6 C.C .) determina que se estima correcta la limitación temporal establecida en la sentencia de instancia, puesto que además en cinco años, el hijo menor, que está a punto de cumplir 19 años, tendrá ya 24 y por tanto, estará ya en edad de haber completado sus estudios y de integrarse en el mercado laboral.
TERCERO. La apelante, esgrime como segundo motivo de su recurso incongruencia omisiva en relación a la pensión de alimentos solicitada para la hija mayor de edad, Miriam .
El artículo 93-2 del Código Civil, de aplicación extensiva a supuestos como el presente en virtud lo prevenido en el artículo 39 de la Constitución, contempla la posibilidad, en el entorno los procedimientos matrimoniales, de fijar alimentos en pro de los hijos mayores de edad que, carentes de ingresos propios, convivan con uno de sus progenitores.
Obvio es que tales previsiones normativas resultan de aplicación a supuestos, como el que nos ocupa, en que los hijos cumplen la mayoría de edad después de dictarse la Sentencia que sanciona, siendo aún menores, la citada obligación de alimentos que, en consecuencia, debe prorrogar su exigibilidad mientras concurran los antedichos requisitos legales.
Dichas previsiones normativas, en orden a la subsistencia de la obligación económica allí regulada, han de ponerse necesaria en relación con las que, acerca de la regulación general de la figura de los alimentos, se contiene en los artículos 142 y siguientes del mismo texto legal, el primero de los cuales, de forma significativa, dispone que los alimentos comprenden, entre otras partidas, la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Y siendo la preparación académica elemento imprescindible para acceder a un puesto de trabajo de cierta cualificación, ha de relacionarse dicho precepto con el apartado nº 5 del artículo 152, que establece como causa de cese de la obligación la circunstancia de que la necesidad del alimentista, descendiente del obligado, provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Tal falta de dirigencia laboral es equiparable, en sus referidos efectos, a la falta de aprovechamiento por el alimentista de los estudios necesarios para acceder a tal mundo laboral cualificado, pues le será exigible, por su falta de aplicación escolar, el incorporarse un puesto de trabajo no cualificado, de más fácil acceso, lo que igualmente habrá de determinar la extinción del deber alimenticio, de conformidad con el artículo 152-3º.
En el caso que examinamos ha quedado acreditado que Miriam , con 24 años de edad cumplidos al tiempo de tramitarse el procedimiento en la instancia, se encontraba matriculada en primer curso de Ciclo Formativo Grado Superior, no habiendo acreditado la demandada, conforme el incumbía por imperativo del artículo 217-2 L.E.C ., ni el motivo por el que la hija pese a su edad, no había concluido sus estudios, ni su asistencia regular al centro educativo ni su aprovechamiento, manifestando la misma, al ser interrogada en el acto de la vista celebrado en la instancia, que el citado descendiente, es personal responsable y estudiosa, y ha tenido numerosos problemas de salud.
En la expuesta situación, y teniendo la hija edad, más que suficiente para haber terminado sus estudios y estar incorporada al mercado laboral, sin que conste acreditado, en modo alguno, ya que ni siquiera se ha intentado acreditar que tipo de estudios ha cursado la hija, ni los supuestos problemas de saludo, que tampoco se alega le hayan impedido concluir sus estudios, ni los estudios realizados, ni siquiera la asistencia regular a clase, procede confirmar lo acordado en la sentencia de instancia.
CUARTO. - Pese a la desestimación del recurso, dada la especialidad de la materia enjuiciada, no hacer expresa imposición de cosas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sola Pellón, en nombre y representación de Dª. Justa , contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2019, en el procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de DIRECCION000 , con el Nº 258/2017, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.Sin hacer especial condena en las costas del recurso.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1103-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
