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Sentencia Civil Nº 1032/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5039/1999 de 20 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES, RAFAEL
Nº de sentencia: 1032/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101011
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6115
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 3 de noviembre de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por las entidades BAY CLUB HOTEL, S.L., BAHIA PEGUERA, S.L., COMERCIAL TURISTICA, S.L., y las personas físicas D. Ramón y Dª Esperanza , representados por el Procurador, D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, siendo parte recurrida ENTORN I HABITATGE, S.L., representada por la Procuradora, Dª. Teresa Castro Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Palma, la cía. mercantil "ENTORN I HABITATGE, S.L." promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra BAY CLUB HOTEL, S.L., BAHIA , S.L., COMERCIAL TURISTICA, S.L., D. Alonso , y los consortes D. Ramón y Dª Esperanza sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare que ENTORN I HABITATGE, S.L., acredita frente a BAY CLUB HOTEL, S.L., BAHIA PAGUERA, S.A., COMERCIAL TURISTICA, S.A., D. Ramón , Dª Esperanza y D. Alonso , quienes a su vez don deudores solidarios, la suma total de 34.937.628 ptas., incrementada en los intereses legales procedentes desde la interposición de esta demanda.- 2) Se condene a BAY CLUB HOTEL, S.L., BAHIA PAGUERA, S.A., COMERCIAL TURISTICA, S.A., D. Ramón , Dª Esperanza y D. Alonso , a estar y pasar por la anterior declaración y como consecuencia de la misma, satisfacer a mi poderdante, solidariamente la suma reclamada de 34.937.628 ptas. incrementada en los intereses legales procedentes desde la interposición de esta demanda.- 3) Se impongan a los codemandados las costas procesales."
Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "bien por estimación de todas o alguna de las excepciones invocadas, bien por razones de fondo, desestime íntegramente la demanda, absolviendo a todas las entidades y personas físicas demandadas de todas las pretensiones que contiene dicha demanda, e imponiendo las costas del juicio a la entidad demandante."
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de BAHIA PAGUERA, S.L., COMERCIAL TURISTICA, S.L., D. Alonso , D. Ramón y Dª Esperanza , y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan-José Pascual Fiol, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ENTORN I HABITATGE, S.L., contra BAY CLUB HOTEL, S.L., BAHIA PAGUERA, S.L., COMERCIAL TURISTICA, S.L., D. Alonso , D. Ramón y Dª Esperanza ; debo condenar y condeno a BAY CLUB HOTEL, S.L., a que satisfaga a la actora la suma de 31.064.420 ptas., más los intereses legales devengados desde el emplazamiento hasta su completo pago, absolviendo a los demás demandados de los pedimentos contra los mismos formulados.- No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación (al que se adhirió la parte demandada) que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador. D. Juan-José Pascual Fiol, en nombre y representación de la entidad Entorn i Habitatge S.L. y se desestima el formulado por la Procuradora Dª Mª-José Díez Blanco, en nombre y representación de Bay Club Hotel, S.L., Bahía Paguera S.L., Comercial Turística S.L., D. Ramón , Dña. Esperanza y D. Alonso , contra la sentencia de fecha 14-10-1998 , dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Jº de 1ª Instancia nº 10 de esta Ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá.- 2) Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan-José Pascual Fiol, en la representación anteriormente indicada, contra Bay Club Hotel, S.L., Bahía Paguera S.L., Comercial Turística S.L., D. Ramón , Dña. Esperanza y D. Alonso , y se condena a los expresados demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 31.064.420 ptas., más los intereses legales desde la fecha de su emplazamiento.- 3) Se imponen a los demandados las costas de la 1ª instancia.- 4) No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada derivadas del recurso de la parte actora.- 5) Se imponen a la parte demandada-apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso."
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de las entidades BAY CLUB HOTEL, S.L., BAHIA PEGUERA, S.L., COMERCIAL TURISTICA, S.L., y de las personas físicas D. Ramón y Dª Esperanza , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC .: Primero.- Por considerar infringido, por inaplicación, el art. 1527 C.c . y la jurisprudencia interpretadora del mismo. Segundo.- Por considerar que el fallo infringe la doctrina jurisprudencial que desarrolla la denominada "teoría del levantamiento del velo". La sentencia recurrida utiliza la aplicación de la citada teoría para condenar solidariamente a los codemandados. Tercero.- Por infracción del art. 1137 del C.c . Cuarto.- Por considerar que se cometió error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
Fundamentos
PRIMERO.- A) a) Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PALMA DE MALLORCA NUM. DIEZ (10), se siguen autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 725/1996, promovido en virtud de demanda planteada por la Compañía Mercantil demandante, "ENTORN I HABITATGE, S.L.", frente a los demandados, las Sociedades, "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", "BAHIA PEGUERA, S.A.", "COMERCIAL TURISTICA, S.A.", y D. Ramón , DOÑA Esperanza y DON Alonso , por reclamación de cantidad en Contrato de Arrendamiento de Obra, y en los que, con fecha 14 de septiembre de 1998, por el Juzgado indicado, se dictó SENTENCIA por la que, previa estimación de la excepción procesal previa de "falta de legitimación pasiva" de todos los demandados, menos "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", absolvió a aquéllos en la instancia, y estimó en parte la demanda respecto a esta última Compañía, a la que condenó a pagar a la actora la suma de 31.064.420 ptas., más intereses legales, absolviéndole del resto reclamado (sobre 34.937.628 ptas.), y sin hacer declaración expresa sobre las Costas procesales.
b) Dicha Sentencia fue recurrida en APELACION, ante la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA (ILLES BALEARES) por la parte demandante, en solicitud de que se condene solidariamente a todos los demandados al pago a ella de la cantidad objeto de la condena realizada por el Juzgado, y a cuyo recurso se adhirieron todos los demandados, que pidieron su absolución, debido a las deficiencias observadas en la obra, que impedía exigirles el pago de la parte pendiente del precio reclamado, y que las Costas de primera instancia de los demandados absueltos, se impusieran a la parte actora. Por la "Sección 3ª" de la Audiencia, se dictó nueva SENTENCIA, con fecha 3 de noviembre de 1999 , por la que, estimando el recurso de la demandante, revocó la del Juzgado, dando lugar sustancialmente a la demanda y condenando a todos los demandados solidariamente a pagar a la parte actora la suma impuesta en la resolución del Juzgado, más los intereses legales, y desestimando implícitamente el recurso por adhesión de los demandados, impuso a todos éstos el pago de las Costas de primera instancia, y sin hacerlo respecto al Recurso de Apelación principal, y condenando a los demandados al pago de las relativas a su adhesión.
B) 1º. En el F.J. 1º de la Sentencia de la Audiencia se hacen constar las pretensiones deducidas en el juicio por las partes: ""ENTORN I HABITATGE, S.L." interpuso la demanda ..., contra "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", "BAHIA PEGUERA, S.A." ... en solicitud de que se dicte Sentencia por la que se condene a los demandados a abonar solidariamente a la entidad actora la cantidad de 34.937.628 ptas., suma aún pendiente de pago del total importe de las obras efectuadas por la parte demandante en el "HOTEL BAHIA CLUB", propiedad de la entidad, "BAHIA PEGUERA, S.L.", y explotado por "COMERCIAL TURISTICA, S.L.", en virtud del contrato de ejecución de obra, con suministro de materiales, concertado en fecha 3 de diciembre de 1993 entre la parte actora y DOÑA Esperanza , que actuaba en representación de la entidad "BAY CLUB HOTEL, S.L."" (ap. 1º).
-"Los demandados ... se opusieron ..., habiendo recaído Sentencia en fecha 14 de septiembre de 1998 , por la que se condenaba a "BAY- CLUB HOTEL, S.L.", a abonar a la actora la cantidad de 31.064.420 ptas., más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, absolviendo (en la instancia) a los demás demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, y sin hacer expresa imposición de las Costas causadas" (ap. 2º).
-"La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por vía directa por la parte actora y por vía de adhesión por los demandados" (ap. 3º).
-" ... "ENTORN I HABITATGE" ... en la vista del ... recurso, ha interesado la condena solidaria de todos los demandados al pago de la suma de 31.064.420 ptas. y al de las Costas de primera instancia" (ap. 4º).
-" ... "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", "BAHIA PEGUERA, S.L." ..., se han adherido a la apelación, interesando la absolución de sus patrocinados de los pedimentos de la demanda, dado que la obra ejecutada presenta deficiencias, por lo que no puede la parte actora exigir el cumplimiento a los demandados. Considera, igualmente, que las Costas de la primera instancia de los demandados absueltos deben imponerse a la parte actora" (ap. 5º).
2º. Sobre los HECHOS PROBADOS, tenidos como tales en la Sentencia de la Audiencia, se dice:
-F.J. 2º: " ... se estudiará en primer lugar el recurso interpuesto por "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", por vía de adhesión, en lo referente a su petición de absolución de los pedimentos de la demanda, a la vista de los vicios que presenta la obra ejecutada" (ap. 1º).
-"La parte actora fija en su demanda el importe total de los trabajos realizados en el "HOTEL BAHIA CLUB", en la suma de 89.803.940 ptas., de los que los demandados aún adeudan la cantidad de 34.937.628 ptas., que se les reclama en el presente procedimiento" (ap. 3º).
-"Obra ... un dictamen pericial realizado por ... Arquitectos Técnicos, que valora el importe total de los trabajos realizados por "ENTORN I HABITATGE", en la suma de 85.930.732 ptas." (ap. 4º).
-"Refieren igualmente los expresados técnicos que las deficiencias aparecidas en la obra han consistido en una defectuosa formación de las pendientes de las terrazas y de los guarnecidos de las fachadas, si bien respecto de dicha segunda partida, el revestimiento de la fachada lo hizo una empresa distinta de la hoy demandante" (ap. 5º).
-"Es claro, por tanto, ... que los defectos existentes carecen de entidad suficiente para producir los efectos interesados por la parte demandante-apelante" (ap. 6º).
-F.J. 3º: "Del examen de la prueba obrante en autos, resultan acreditados los siguientes extremos:
"A) El día 3 de diciembre de 1993, DOÑA Esperanza , en representación de "BAY- CLUB HOTEL, S.L.", suscribió con la entidad "ENTORN I HABITATGE", un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material, consistente en la reforma, mejora y acondicionamiento del "HOTEL BAHIA-CLUB DE PEGUERA", establecimiento que en el contrato se afirmaba ser propiedad de "BAY-CLUB HOTEL, S.L." ...".
"B) La totalidad de las participaciones de "BAY-CLUB HOTEL, S.L." fueron adquiridas por DON Ramón , el día 23 de julio de 1993 ...".
"C) DOÑA Esperanza , esposa del Sr. Ramón , es Administradora Unica de la Sociedad desde el día 10 de noviembre de 1993 ...".
"D) Según ... la Sra. Esperanza en ... confesión..., a pesar de constar formalmente como Administradora, en realidad actúa en el tráfico mercantil siguiendo las indicaciones de su marido y del Sr. Alonso ".
"E) "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", no es la propietaria del "HOTEL BAHIA-CLUB", sino que únicamente se encargó de su explotación desde el 10 de febrero de 1988 hasta el 30 de diciembre de 1994 ...".
"F) El día 25 de octubre de 1993, se constituyó la entidad, "BAHIA PEGUERA, S.L." por DON Alonso y (DOÑA) Flora , con un capital inicial de 500.000 ptas., siendo nombrado Administrador Unico el Sr. Alonso , cargo en que le sucedió DON Ramón el 17 de febrero de 1995 ...".
G) Por documento privado de 22 de julio de 1993, el Sr. Ramón adquirió el "HOTEL BAHIA- CLUB" ...".
"H) El 25 de mayo de 1994 se otorgó escritura pública de compraventa del referido inmueble a favor de "BAHIA PEGUERA, S.L." ...".
"I) El Sr. Ramón , desde el 27 de junio de 1994 es Administrador Unico de "COMERCIAL TURISTICA, S.L.", entidad que explota el "HOTEL BAHIA-CLUB", desde el 30 de diciembre de 1994, siendo nombrado Apoderado de la misma,. el 14 de febrero de 1995, DOÑA Esperanza ...".
"J) En fecha 30 de diciembre de 1994 se suscribió el contrato obrante a los folios 115 y sigs., por el cual se reconoció haber realizado en el "HOTEL BAHIA- CLUB" obras por valor de 220.000.000 de ptas.,(y) se acordaba que, dichas obras, acometidas por "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", quedaban incorporadas al edificio sin contraprestación alguna, y se cedía la explotación del Hotel a "COMERCIAL TURISTICA, S.A.", quien se comprometía a hacer frente a las obligaciones asumidas por la anterior explotadora, hasta este límite".
"K) De la documental de los folios 823 y sigs., se desprende que la entidad "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", cerró el ejercicio 1994, con resultado negativo".
"L) Los propios testigos propuestos por la parte demandada, manifiestan ..., que quien estaba al frente de las obras realizadas en el "HOTEL BAHIA-CLUB", era el Sr. Ramón , actuando como propietario".
3º. En el propio F.J. 3º de la resolución de la Audiencia, que se acaba de indicar, se justifica jurídicamente la estimación del Recurso de Apelación de la parte demandante, la revocación parcial de la Sentencia del Juzgado, y la estimación sustancial de la demanda, acordando consecuentemente la condena solidaria de todos los demandados al pago a la actora de la cantidad e intereses fijados por el Juzgado, en los siguientes puntos:
1.- En la teoría jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo" de las Sociedades mercantiles, para conocer el sustrato personal de las mismas, a efectos de su responsabilidad, la que considera aplicable al presente caso, por el enlace efectivo existente entre las Sociedades y las personas individuales, todas éllas demandadas.
2.- En el principio de la "buena fe" exigible en los contratos, conforme al art. 7 C.c.
3.- En base a la "acción directa" del art. 1597 C.c ., sobre el contrato de obra, concedida a los que ponen su trabajo y materiales en la misma, contra el dueño de la cosa, por el dinero que éste adeude al contratista.
y 4º.- En el principio sobre la "fuerza obligatoria de los contratos", entre los que lo conciertan, conforme a los arts. 1091, 1258 y 1278 C.c ., según se dice, y se razona en el sentido de que, "habiendo asumido "COMERCIAL TURISTICA, S.L.", por documento de 30 de diciembre de 1994, las obligaciones contraídas por "BAY-CLUB HOTEL, S.L."", se probaba esa inter-relación al principio dicha.
C) Por parte de los demandados (y apelantes), "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", y demás colitigantes (excepto DON Alonso ", que no interviene ya), se plantea, ante esta Sala, Recurso de CASACION contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se case y anule dicha Resolución, y se dicte otra, por la que se acojan los motivos que se articulaban, que son cuatro, y que la recurrente los dirige casacionalmente, todos ellos, por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas, o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir sobre los puntos objeto del debate), los que desarrolla de la siguiente forma:
El 1º, por infracción del art. 1527 C.c . y de la jurisprudencia que lo desarrollaba, en relación con el principio de la "relatividad de los contratos", en cuanto éstos obligan sólo a las partes que los conciertan, y, en su caso, a sus herederos, pues el de 3 de diciembre de 1993 para la realización de las obras de autos, y suscrito entre la actora, "ENTORN I HABITATGE" y "BAY-CLUB HOTEL", no podía afectar a las codemandadas con ésta, pues no habían sido parte en él, afectando a las mismas la excepción de su "falta de legitimación pasiva", como así lo había acogido la Sentencia del Juzgado, en primera instancia, en su F.J. 2º.
El 2º, por infracción de la doctrina jurisdiccional, aplicada como base principal de la decisión judicial recurrida, del "levantamiento del velo", para sostener, decidiéndola, que la responsabilidad civil declarada, del dueño de la obra, alcanzaba solidariamente a las demás Sociedades y personas individuales codemandadas, y a las que se entendía inter-relacionadas entre sí a esos efectos, citando Sentencias de esta Sala (de 16 de noviembre de 1993 y 31 de octubre de 1996 ), y otras de distintas Audiencias Provinciales, que impedían una aplicación generalizada de la misma, debiendo sólo hacerlo con cautela y en supuestos muy concretos, y de forma subsidiaria, para describir y evitar una simulación, exigiéndose que, para ello, las sociedades se creen ficticiamente como medio de defraudar la exigencia de responsabilidades, no habiéndose demostrado, ni la simulación o el fraude o la existencia, a su entender, de circunstancias similares, pues las demandadas habían actuado con absoluta normalidad en el tráfico mercantil.
El 3º, por infracción del art. 1137 C.c ., sobre la exigencia, como general, de la responsabilidad de varios deudores, en una obligación, como mancomunada, siendo excepcional el que se acuerde la misma como solidaria, pues, para ello debe así determinarse expresamente en la obligación, lo que, decía, no concurría en el presente caso.
Y 4º, por error de Derecho en la apreciación de la prueba, no citando ningún precepto como infringido que regule la misma, y refiriéndose a la prueba testifical de los Aparejadores que habían informado sobre el valor de la obra, los que apreciaron errores y deficiencias en las certificaciones de obra expedidas, que habían comprobado, y determinado que, estando acreditado que el total de pagos producidos en las 5 veces en que se había pagado, ascendía a 56.784.991 ptas., y que, según el dictamen de aquéllos, el valor de la misma era de 60.400.149 ptas., acababa entendiendo que lo debido eran 3.651.158 ptas., pues entender lo contrario era no valorar la prueba de acuerdo con los principios de la "sana crítica" y del conocimiento humano.
El Sr. Alonso propuso Recurso de Casación por su parte, pero no lo interpuso en tiempo, y fue declarado CADUCADO.
SEGUNDO.- De los cuatro motivos planteados en el presente recurso por la parte actora (apelante), los tres primeros afectan a los puntos efectivamente discutidos en la apelación, es decir, a la ampliación de la condena impuesta en primera instancia a la Sociedad que aparece como dueña de la obra (reforma del Hotel en cuestión, para mejorarlo y acondicionarlo), a las demás Compañías y a los particulares también demandados, y relacionados con aquélla -motivo 1º, amparado en el principio de la "relatividad de los contratos respecto a los contratantes: art. 1527 C.c .-; a la debida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la teoría del "levantamiento del velo", en la que se ampara la indicada ampliación subjetiva de la condena indicada -motivo 2º-; y a la declaración de la "solidaridad" aplicada con respecto a dicha condena, en cuanto a todos los demandados, e impuesta en esa condena subjetiva -motivo 3º-. El motivo 4º incide en otra cuestión distinta a las anteriores y que es la relativa a la cuantificación de la condena, tema controvertido en la primera instancia, y resuelto por el Juez "a quo" en su Sentencia, de acuerdo con una valoración técnica por vía pericial (medición de la obra y aplicación de los precios fijos de los trabajos y materiales utilizados en ella, conforme al Presupuesto bajo el que se ejecutó la misma, y considerando, en esos particulares, a los mismos como coincidentes con los reales), tema ya no controvertido en sí en la segunda instancia, por lo que no es resuelto en la Sentencia de la Audiencia, que es la objeto del presente recurso, y que, por ello, aún resultando valorada en cantidad inferior a la reclamada en demanda, es objeto de la condena del Tribunal de instancia, sin mayor debate, ni incidencia procesal en ese aspecto; no afecta a ello que la adhesión de la demandada al recurso de Apelación de la parte, haya ocasionado una cierta atención de la Sala resolutoria al valor de la obra, por cuanto lo hace exclusivamente respecto a que el planteamiento de dicha adhesión se refiere sólo -aparte también de a un aspecto completamente accesorio, como es el de la condena en las Costas correspondientes a la primera instancia- a la importancia de los posibles defectos o irregularidades que se denuncian por los demandados respecto a la obra, para justificar el impago parcial de su precio o la rebaja en el valor de la propia obra; y aparte de ello, habría que tener en consideración que la no afectación de este punto al Recurso de Apelación, convierte en "cuestión nueva", no examinable por lo tanto en el mismo, al quedar firme en la alzada, y aunque este aspecto no haya sido objeto propiamente de la impugnación al recurso.
TERCERO.- El primer motivo del Recurso que se estudia, basado en el principio jurídico de la "relatividad de los contratos", en aplicación del art. 1527 C.c ., en cuanto en él se establece que los mismos "sólo producen efecto entre las partes que los otorgan", y, en su caso, sus herederos, pretende atacar la Sentencia de la Audiencia recurrida dictada en los presentes autos, ya que la misma modificó la del Juzgado, que sólo condenó a pagar el precio pendiente del contrato de obra a la, que en el convenio que lo reguló, aparecía, frente a la parte contratista, como comitente, o dueña de la obra (del Hotel "BAHIA-CLUB", de Calviá, en Palma, rehabilitado), es decir, la Compañía "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", mientras que la Audiencia, en Apelación, extendió esa condena, tal como se pedía en demanda, a las demás Compañías y personas individuales codemandadas, las que, externamente, no aparecían como contratantes, pretendiendo la recurrente que se aplique, respecto a éllas, la excepción previa por las mismas alegadas, de "falta de legitimación pasiva", por no ser contratantes, tal como, se repite, lo aceptó el Juzgador. El motivo, y con ello la excepción procesal dicha, deben ser rechazadas, pues en la demanda se pide, y lo acepta, tal como se dice, la Sentencia del Tribunal de instancia, que la extensión de la responsabilidad del pago final (aún adeudado) de la obra, se fundamente en las conexiones que se dan entre todos los demandados, tratándose, las Compañías, de Sociedades interpuestas, pero que todas éllas, con un único principal responsable, el Sr. Ramón , que las dirige, están implicadas en la propiedad de la cosa, y, en definitiva, se lucran con la obra de autos, ante la insolvencia de la contratante, pidiéndose, y aplicándose, la doctrina jurisprudencial sobre el "levantamiento del velo", tema éste que es objeto del 2º motivo, por lo que en él se resolverá propiamente el aspecto aquí planteado, que no puede resolverse, por lo tanto, con la aplicación del principio inicialmente expresado (art. 1527 C. c.).
CUARTO.- Es, pues, en el motivo 2º, en el que se suscita el tema de la aplicabilidad de la técnica judicial para resolver en justicia, con base en el principio de la "buena fe" (art. 7.2 C.c .), y en el de impedir el "abuso de derecho" por alguno de los contratantes con los que se trata de evitar ese ejercicio abusivo del derecho, descubriendo la realidad latente, "tapada" por una "apariencia" de actuación legítima, en general mediante la creación de sociedades o personas jurídicas, con responsabilidad patrimonial limitada, frente a la universal (art. 1911 C.c., en relación con el 1111 del mismo, y en relación también, por extensión, con las garantías que, en su caso, se exigen a las sociedades unipersonales, bien sean anónimas o limitadas -arts. 311 LSA, 1564/1989, de 22 de diciembre y Cap. XI, arts. 125 a 129, ambos inclusive, principalmente del último indicado, LSRL, 2/1995, de 23 de marzo -) de las personas individuales, siendo aquéllas de creación repetida, y en muchas ocasiones interpuestas, bien para realizar un contrato único (o varios enlazados, y dirigidos, al mismo fin), bien para "aparentar" una actividad como lícita, pero de la que es difícil soslayar el fraude. La jurisprudencia sobre este modo de proceder judicial, se inicia en exigir la equidad y la buena fe en los contratos, tratando de soslayar la ficción de la forma legal adaptada, con el límite de su fin de fraude. La Sentencia del Tribunal "a quo", en su "largo" F.J. 3º, y tras reseñar los "hechos probados" que la misma deduce de la prueba practicada, en su primera parte, y es a partir de éllos, cuando deduce la responsabilidad de los codemandados, aplicando ese posible quehacer judicial de decisión en los casos límites a los que puede aplicarse, entendiendo que se dá, por ello, en el presente caso, y para lo cual redunda en la aplicación del principio de la "buena fe" ya indicado, adicionando, ya con el carácter de "rematar" los argumentos, con la posible aplicación del art. 1597 C.c . (de difícil encaje, por otro lado, pues no consta que se den los requisitos para el cobro del que debe al deudor) en el contrato de obra, y con el de la fuerza obligatoria de los contratos (arts. 1091, 1258 y 1278 C.c .), derivada de que la última propietaria del Hotel rehabilitado ("COMERCIAL TURISTICA, S.L."), en el documento privado de 30 de diciembre de 1994 (aportado con demanda), se comprometió (asumiéndolas) en las responsabilidades derivadas de la ejecución de la obra. El motivo debe ser desestimado, pues basta la "relación de hechos probados", del indicado F.J. 3º, en su primera parte, de la Sentencia recurrida, extraídos de los documentos aportados con demanda (principalmente, y ello aparte de una confesión judicial de una demandada y de los testigos aportados por ésta), para deducir que la repetida intervención del Sr. Ramón (unas veces solo, y otras acompañado de su esposa, y en su caso, de su Letrado, ambos codemandados) en todas las Compañías creadas al efecto, y que se transmiten el bien de que se trata o la gestión y administración del mismo, lo que es claro exponente de que todos ellos deben de compartir la responsabilidad exigida, pues incluso en el documento privado indicado se argumenta la necesidad del contrato de transmisión de esa gestión a la insolvencia de la entidad mercantil que aparece como contratante, eso por un lado, y por el otro, que la esposa del Sr. Ramón , como apoderada de esa primera Compañía, encarga la obra aduciendo que ésta es la propietaria del inmueble a rehabilitar, lo que no era cierto.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial en la materia, cabe resumirla, conforme a la S. de esta Sala, de 9-VI-06, y en lo que pueda hacer referencia al caso aquí contemplado, en los apartados siguientes: "1º. La doctrina del levantamiento del velo trata de evitar que el abuso de la personalidad jurídica pueda perjudicar intereses públicos o privados, causar daño ajeno, o burlar los derechos de los demás; 2º. Se trata, en todo caso, de evitar que se utilice la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento; 3º. Se produce dicho fin fraudulento, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales (S. de 24 de mayo de 2006), y entre ellas el pago de deudas; y 4º. Sin embargo, siempre habrá de tenerse en cuenta que la doctrina del levantamiento del velo es de aplicación excepcional, por lo que debe ser objeto de un uso ponderado y restringido."
QUINTO.- En el motivo 3º, y al amparo del art. 1137 C.c ., que establece el principio de que la solidaridad entre los deudores es excepcional, y debe ser pactada expresamente, se pretende en el mismo eliminar esta nota, accesoria ya, de la condena de los codemandados que es conforme a la petición de demanda. Su rechazo se basa en que la extensión de la imposición de esa solidaridad, creada jurisprudencialmente, se basa en que en ciertos supuestos, como el aquí contemplado (y más, si cabe, en los de responsabilidad extracontactual -art. 1902 C.c.-, o la decenal -art. 1591 C.c .- de Arquitectos y Contratistas en el contrato de obra), la indeterminación de la contribución al resultado dañoso (también al deudor) de los diversos partícipes, y la actuación de éllos en el mismo, exige una efectividad de su reparación, conseguida con esta ficción jurídica.
SEXTO.- En cuanto al último motivo (4º), no merece la pena ni entrar en su estudio, ya que en él se pretende variar el resultado probatorio (a través de la prueba pericial, bien procesal, bien extraprocesal) aceptada sobre la cuantificación de la deuda, con una valoración nueva de la prueba, sin citar siquiera un solo precepto legal como infringido, y por ello se impide a esta Sala, en este recurso extraordinario y formal, entrar en su examen.
SEPTIMO.- El rechazo de todos los motivos planteados impone la desestimación del recurso, con la expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del mismo, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).
VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto, ante esta Sala, en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandada y adherida a la apelación), las Compañías Mercantiles, "BAY-CLUB HOTEL, S.L.", "BAHIA PEGUERA, S.L." y "COMERCIAL TURISTICA, S.L.", y litisconsortes, DON Ramón y DOÑA Esperanza , contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA (ILLES BALEARES), "Sección 3ª", de fecha 3 de noviembre de 1999, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 725/1996, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca num. diez (10), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso, a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.