Sentencia Civil Nº 1032/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 1032/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 603/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 1032/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100671


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-09/020713

A.p.ordinario L2 603/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 862/09

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Recurrente: COMERCIAL ORPE S.L.

Procurador/a: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN

Recurrido: EUROPE NANXY MINERALS S.A.

Procurador/a: GABRIEL MARCOS RICO

SENTENCIA Nº 1032/10

ILMOS/AS. SRES/AS.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO, a treinta de diciembre de dos mil diez

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 862/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE BILBAO y seguido entre partes: Como apelante COMERCIAL ORPE, S.L. representada por el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado Sr. Ituarte López y como apelada que se opone al recurso EUROPE NANXY MINERALS, S.A. representada por el Procurador Sr. Marcos Rico y dirigida por la Letrado Sra. Rodríguez Cuesta.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por COMERCIAL ORPE SL frente a EUROPE NANXI MINERALS SA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario , con imposición de las costas a la parte actora.

Déjense sin efecto las medidas cautelares dictadas en la pieza separada , a salvo de lo dispuesto en el artículo 744 de la LEC ."

SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMERCIAL ORPE, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 603/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .

Fundamentos

PRIMERO .- La acción promovida por Comercial Orpe, S.L. (en adelante, Orpe) tenía por objeto exigir a Europe Nanxy Minerals, S.L. (en adelante, ENM) el cumplimiento de un contrato de compraventa mercantil sobre 2.000 toneladas de Espato Fluor metalúrgico cuya celebración y perfeccionamiento se desprende, en criterio de la demandante, de los correos electrónicos cruzados entre ambas partes con fechas 23 y 24 de Abril de 2009 (documentos 12 a 14 de la demanda) en los que Orpe adoptó la posición de comprador y la demandada de vendedora e importadora; no habiendo cumplido esta su obligación de entregar el material adquirido, la acción persigue que se le obligue a hacerlo a cambio de un precio de 347.367,37 euros.

La sentencia dictada por el juzgado de instancia desestimó la pretensión de la demandante, lo que es objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO .- Con carácter previo es preciso resolver la alegación de la parte apelada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artº 457-2 LEC en el escrito de preparación.

La pretensión se desestima ya que en el referido escrito se contienen pronunciamientos y referencias de la sentencia de instancia con las que la parte apelante discrepa (aunque una de ellas, la referente al artº 2.181 sobra pues fue un error subsanado en un posterior auto) y que son las que, en definitiva, han conducido a la desestimación de la demanda; por ello se entiende suficientemente cumplida la obligación de "citar la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna" y, en consecuencia, el recurso estuvo bien admitido a trámite.

TERCERO .- Sin embargo, la apelación no puede prosperar en cuanto a su fondo.

Manifiesta la apelante que ambas partes estaban de acuerdo con la cosa objeto de compraventa (2.000 toneladas de Espato Fluor) y con el precio (138 euros/Tm.) y que el resto de las condiciones eran simples elementos accidentales del contrato que no tienen capacidad para excluir su perfeccionamiento.

No resulta así de los mails de fechas 23 y 24 de Abril de 2009 (documentos 12 a 15 de la demanda) en los que se fundamenta la acción; los referidos correos no pasan de ser una simple oferta de ENM en su condición de vendedora-importadora del material (con asunción previa a su cargo de todos los costos de compra, IVA, aduana y SLP) a Orpe como eventual compradora, por si la operación le interesaba; oferta a la que la apelante no dio nunca su consentimiento expreso, como lo había hecho en otras ocasiones anteriores (documentos 9 a 11 de la contestación a la demanda) en los que la importación a cargo de ENM y posterior venta a Orpe se realizó sin problemas.

La falta de aceptación expresa de Orpe a la oferta de ENM en la presente ocasión tal vez fuera debida a que la vendedora exigía un requisito novedoso en relación a las operaciones anteriores, como era la presentación por la compradora de un aval de entidad bancaria sobre las letras de cambio que aquella debía aceptar, aval que esta nunca aportó; no se trata de un requisito accidental o marginal al propio contrato, como la apelante sugiere, sino sustancial en la medida que la importadora/vendedora supeditaba y condicionaba al mismo la propia perfección del contrato.

Con independencia de lo anterior, el precio de la compraventa está absolutamente indeterminado; no basta que en los mail de referencia ENM ofertara a 138 euros la TM (precio nunca aceptado expresamente, como ya se ha dicho), ya que también se dice en ellos que forman parte del precio el IVA y los gastos SLP; el primero está regulado legalmente pero los segundos son desconocidos y no se han acreditado; además, en la demanda se señalan como integrantes del precio conceptos tales como gastos de almacén, transportes, etc. que en cualquier caso eran de cargo de Orpe a tenor del mail de 24 de Abril de 2009 (documento nº 13 de la demanda) y sin que haya prueba alguna de que ENM los haya adelantado en este caso y, por añadidura, se fijan por Orpe de forma absolutamente unilateral y sin apoyo probatorio/documental alguno; de esta forma, Orpe establece un precio final de 347.367,37 euros absolutamente desconocido e improbado no habiendo constancia de que ENM lo haya aceptado como precio final de la operación; máxime cuando en el mail que constituye el documento nº 14 de la demanda se señala "Pago: a concretar"

Por añadidura, los mails cruzados entre las partes los días 27 y 28 de Mayo de 2009 (documentos 22 y 23 de la contestación a la demanda) vinculan a Orpe a modo de acto propio al reconocer a ENM como definitiva propietaria de estas 2.000 Tm de Espato Fluor , en la medida que acepta la oferta de ENM de distribuirlos a otros clientes como comisionista, al igual que otras eventuales importaciones durante los dos años siguientes.

Argumentos que, en conjunción con los expuestos en la sentencia de instancia que este Tribunal comparte, nos llevan a la confirmación de dicha resolución, con desestimación del recurso.

CUARTO .- Las costas de la presente alzada se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artº 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comercial Orpe, S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 13 de los de Bilbao en el juicio ordinario nº 862/09 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0603 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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