Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1033/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1473/2018 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 1033/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100927
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:929
Núm. Roj: SAP CO 929/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170014149
Recurso de Apelacion Civil 1473/2018 - CC
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 840/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 BIS DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 1033/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 13 de julio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 840/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Higinio , representado por el Procurador SR.
FRAILE MENA y asistido del Letrado SR. ORTIZ SERRANO, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el
Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO, habiendo sido en esta alzada
parte apelante CAJASUR BANCO, S.A.U. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 13 de julio de 2018 se dicta sentencia en autos de juicio ordinario nº 840/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Higinio contra CAJASUR BANCO, en relación con la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 15 de marzo de 2007: 1.- Se declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula limitativa de los intereses, y condeno a la eliminación de la misma por la parte demandada en lo relativo a la fijación de un límite mínimo y máximo al tipo de interés variable (cláusula suelo-techo), dejando vigente el contrato en todo lo demás, sin la aplicación de dicha cláusula declara nula.
2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte demandante las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso por aplicación de la cláusula suelo nula desde la fecha de celebración del contrato, debiendo considerar el pago de 6.193,46 euros como un pago a cuenta de la cantidad adeudada en el caso de que esta sea mayor, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha década cobro hasta su completa satisfacción.
3.- Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJASUR BANCO, S.A.U. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 13 de diciembre de 2019.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 13 de julio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 840/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la denominada cláusula suelo, condenando a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con imposición de costas a la demandada. El recurso tiene por objeto este último pronunciamiento en los términos que ahora indicaremos.
SEGUNDO: PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS.
Con carácter previo, debe ponerse de manifiesto que el objeto del recurso es el pronunciamiento sobre costas. El mismo se articula en dos alegaciones. La primera tiene el titulo 'SOBRE LA IMPRODENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS A ESTA PARTE EN BASE A LA RESOLUCIÓN DE LO QUE SE CONSIDERÓ OBJETO DEL PRESENTE PLEITO'. La segunda no tiene argumentación alguna, sino que se limita a señalar que 'en base a lo anterior, considera esta parte que la sentencia dictada en el procedimiento de referencia y ahora recurrida, infringe la legislación enumerada y, por tanto, debe ser revocada por la Sala de la Audiencia Provincial a la que respetuosamente me dirijo mediante el presente, procediendo a dictar nueva sentencia favorable a los intereses de mi mandante. De todo lo anterior, sólo cabe señalar que procede la estimación íntegra del recurso planteado por esta parte en los términos expuesto en este escrito'. Es decir, la segunda alegación sirve de colorario, remitiéndose a la anterior alegación, en la que la argumentación se enfoca desde la perspectiva de la imposición de costas, si bien en un pasaje indica: 'por lo tanto careciendo en materia de suelo la acción de nulidad de objeto, por cuanto mi mandante procedió por sentencia a su eliminación con anterioridad a la formulación de la demanda, quedando sólo la Litis referida a si existían o no más cantidades a devolver por aplicación de la cláusula suelo, así como de los intereses legales; y existiendo devolución de cantidades por parte de mi representada con anterioridad a la demanda, conforme a lo preceptuado en la LEC, no procede condena en costas. Es de este modo, que esta parte debió únicamente ser condenada al pago de los intereses legales, pero de ningún modo debió de ser condenado al abono de todas las costas del procedimiento, por cuanto entendemos que la estimación de la demanda debió de haber sido parcial por cuanto la acción de nulidad carecía de objeto por cuanto el suelo ya había sido eliminado y devuelto de manera parcial'.
Para determinar las cuestiones objeto de debate, debe analizarse el contenido de la audiencia previa, que comienza aclarando la demandada su contestación a la demanda. La demandada reconoce la nulidad de la cláusula suelo, señalando que tal reconocimiento se había producido con anterioridad al presente procedimiento en una comunicación remitida al actor. A la vista de ello, el Juzgador de instancia (minuto 10 de la grabación) considera que la parte demandada se allana a la declaración de nulidad de cláusula suelo, entendiendo como hecho litigioso únicamente la cantidad concreta que debe ser objeto de devolución como consecuencia de la nulidad y la condena en costas. Ante las afirmaciones de la parte demandada al respecto, el Juzgador de instancia mantiene su criterio, afirmando que habiéndose reconocido la nulidad de la cláusula suelo y la obligación de restitución de lo indebidamente percibido, entender lo contrario supondría entrar en el fondo de la nulidad de la cláusula (1220), lo que considera que carece de sentido, pues en otro caso existiría una oposición, a lo que la letrada se limita a señalar que 'yo en todo momento mantengo que ellos no tienen acción porque se había reconocido previamente a la contestación a la demanda'.
En la sentencia no se analiza la existencia o no de acción por parte del demandante, sino que considera que la demandada se ha allanado a la pretensión de nulidad, afirmando en el fundamento de derecho cuarto que 'a la vista del allanamiento expresado por la demandada respecto a la pretensión de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo y entendido éste como un reconocimiento, total o parcial de las pretensiones de la actora, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 21 LEC (...) En el presente supuesto, la entidad demandada se allana a todas las pretensiones, y el allanamiento cumple con todos los requisitos legalmente establecidos, no afectando a materias indisponibles por las partes procesales, por lo que procede dictar sentencia estimando las pretensiones de la parte actora en su totalidad'.
A pesar de ello, CAJASUR BANCO, S.A.U. no aduce en el recurso la existencia de incongruencia en la resolución recurrida por alteración de los términos del debate, ni alega indefensión, sino que, como se ha indicado anteriormente, centra su recurso en la cuestión relativa a la costas, con la referencia señalada a la falta de objeto. Teniendo ello en cuenta, debe aplicarse el art. 459 LEC ('en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'). En este caso, no se aduce la infracción procesal antes mencionada, por lo que no puede entrarse en su análisis.
Por tanto, debemos analizar la sentencia tal y como aparece fundamentada, sin entrar en aspectos procesales.
Desde esta perspectiva, el recurso debe ser desestimado, pues la imposición de costas a la demandada es correcta. Entiende que el allanamiento se produjo después de la contestación a la demanda, por lo que no debe aplicarse el apartado 1 del art. 395 LEC, sino el 394.1 LEC, de modo que al estimarse íntegramente la demanda, impone las costas a la demandada.
En consecuencia, se desestima el recurso.
TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJASUR BANCO, S.A.U. contra la sentencia de 13 de julio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 840/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

