Sentencia Civil Nº 1034/2...re de 2004

Última revisión
21/09/2004

Sentencia Civil Nº 1034/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 32/2004 de 21 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRECILLAS CABRERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1034/2004

Núm. Cendoj: 29067370052004100983

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:3960

Núm. Roj: SAP MA 3960/2004

Resumen:
la Audiencia Provincial de Málaga estima el recurso de apelación del demandado sobre derecho de retracto; la Sala desestima la excepción de caducidad de la acción al constatar que no se ha llegado a sobrepasar el plazo de 9 días que para el ejercicio de la acción determina el art.1.524 del Código Civil; en cuanto a la excepción de cosa juzgada, la Sala recuerda que toda sentencia firme puede producir un doble efecto, esto es, junto al efecto negativo o excluyente que impide seguir un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso, puede darse también un efecto positivo según el cual en el segundo proceso el juzgador queda vinculado a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial; en el supuesto de autos la Sala concluye que es evidente que si en el anterior procedimiento, aunque fuera incidental de una ejecución, ya se resolvió que la actora no tenía el derecho de retracto sobre el piso sobre el que ahora también se ejercita pero en un proceso declarativo ordinario cuya finalidad principal es el ejercicio de dicha acción basada en la misma causa de pedir, cual es la copropiedad del referido piso durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la adjudicación en subasta pública motivada por la liquidación de la sociedad de gananciales, a un tercero, es evidente que aquélla resolución y conclusión no puede dejarse sin efecto en otro procedimiento posterior, so pena de conculcar lo que precisamente se trata de evitar con la institución de la cosa juzgada, esto es que "mantener la seguridad y paz jurídicas, evitando que sobre una misma relación jurídica deducida en juicio puedan sucederse procesos que podrían concluir con sentencias contradictorias".

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1 0 3 4.

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

D.INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. DE 1ª INSTANCIA 7 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 32/2004

JUICIO Nº 496/2001

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Retracto seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Sonia que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL. Es parte recurrida María Inés que está representada por la Procuradora Dª. PEREZ ROMERO, ROSA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de Mayo de 2.002, aclarada por auto de fecha 11 de Octubre de 2.002, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Doña María Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Pérez Romero, asistido del Letrado D. José Carlos Aguilera Escobar, contra Doña Sonia , representada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lara de la Plaza, asistida del Letrado Don José Manuel Márquez Claros, debo declarar y declaro haber lugar al Derecho de Retracto instado de la cuota indivisa respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Málaga y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada para que dentro de treinta días otorgue escritura a favor de la parte actora por el precio del retracto y en las mismas condiciones en que la adquirió, teniendo presente que la actora le pertenece la mitad del precio pagado en la subasta derivado de su condición de propietaria y que se efectúo consignación, bajo apercibimiento de ser otorgada a su costa si no lo verifica, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada".

Auto de Aclaración: "Se rectifica Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.002 notificada con fecha 14 de Junio, en el sentido siguiente: A).- En el Fundamento de Derecho Primero, al comienzo, se dice "Ejercita la Sra. María Inés acción de retracto legal respecto de la vivienda sita en el nº de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Málaga que constituyó su domicilio conyugal", cuando en realidad se debiera haber expresado "Ejercita la Sra. María Inés acción de retracto legal respecto de la vivienda sita en el PASEO000 , NUM000 Bloque NUM002 , de Málaga que constituyó su domicilio conyugal". B).- En el fallo se resuelve: "...declaro haber lugar ... respecto de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Málaga", cuando en realidad se debiera haber expresado "... declaro haber lugar ... respecto de la vivienda sita en PASEO000 , NUM000 Bloque NUM002 , de Málaga".

Segundo: Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quince de Septiembre de 2.004 quedando visto para sentencia.

Tercero: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

Primero: Por el procurador de los tribunales Sr. Lara de la Plaza, en la representación que ostenta de Dª Sonia se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20 de mayo de 2.002, aclarada por el auto de 11 de octubre de dicho año del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Málaga por la que se estima la demanda de retracto arrendaticio urbano de la vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 , Bloque NUM002 ) de Málaga interpuesta en su contra por Dª. María Inés y le condena a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura de propiedad a su favor por el precio de la subasta y en las condiciones en las que lo adquirió, teniendo en cuenta que a la actora le pertenece la mitad del precio pagado en la subasta derivado de su condición de propietaria y que se efectuó consignación. Argumenta la sentencia de instancia que el hecho de haberse entablado con anterioridad la acción de tanteo no impide el ejercicio de ésta acción, que no concurre caducidad en el ejercicio de la acción ya que el dies a quo debe de computarse desde la fecha del dictado del auto de adjudicación; que así mismo, al haber sido copropietaria de la vivienda en régimen de gananciales está legitimada para el ejercicio de la acción y más si la subasta se celebró a su instancia para liquidar la sociedad de gananciales, pues debe de identificarse como un supuesto de retracto de comuneros, sin que sea impedimento para ello el que hubiera tomado parte en la subasta del inmueble; por lo que al concurrir todos los requisitos legalmente exigibles procede la estimación de la demanda.

Fundamenta su recurso la demandada en primer lugar en la inexistencia de los requisitos legalmente exigibles para el ejercicio del derecho de retracto por parte de la actora porque no es comunera a los efectos del art. 1.522 del Cº.c., en tal sentido hace suyos los argumentos recogidos en el auto de la Sección Cuarta de ésta Audiencia de 16-I-2.001 en el que precisamente la Sra. María Inés había ejercitado ésta acción. En segundo lugar se alega que la acción de retracto ha caducado al haber transcurrido más de 9 días desde el ejercicio de la acción, tanto si se cuenta el plazo desde la fecha de la subasta como si el cómputo se inicia a partir de la fecha del auto de adjudicación, aparte de que el art. 1.524 fija la fecha de inicio del cómputo del plazo en el momento en el que el retrayente tiene conocimiento de la venta, fijando el T.S. dicho comienzo en la fecha de la subasta, no en la del auto de adjudicación. En tercer y último lugar se alega la excepción de cosa juzgada con fundamento en el auto de la Sección Cuarta a la que se ha hecho mención anteriormente, puesto que en él se declara de forma expresa la inexistencia del derecho de retracto de la actora en extinción del condominio a que se referían aquéllas actuaciones; dicha excepción fue recurrida en apelación y hasta el presente no se le ha dado trámite, sin que sea inconveniente para su admisión el hecho de que en aquél procedimiento apareciera también como demandado D. Constantino .

A dicho recurso, y al del auto de 4-III-2.002 por el que se desestima la excepción de cosa juzgada, se opone la demandante Dª- María Inés ; respecto de la excepción de cosa juzgada entiende que no puede alegarse en defensa de tal excepción el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 16-I-2.001, ya que no aclara cual de los efectos de la cosa juzgada es el que invoca; en segundo lugar porque la denegación de la cosa juzgada declarada por el auto de 4-III-2.002 goza de firmeza en el presente procedimiento y ello porque contra tal auto se presentó directamente recurso de apelación sin haber intentado previamente la reposición, por lo que al no haber recurrido en reposición, sino un recurso equivocado aquél auto devino firme, en tercer lugar porque la cosa juzgada tan sólo puede concurrir en el supuesto de sentencias firmes, y en éste caso lo alegado es un auto recaído en un incidente de un procedimiento anterior y en cuarto y último lugar tampoco concurren los requisitos precisos para que se pueda apreciar la cosa juzgada material por cuanto que no nos hayamos ante procesos idénticos, ya que en aquél procedimiento se ejercitaba la acción de tanteo, anterior a la transmisión de la propiedad, mientras que en éste la del retracto, una vez transmitida la propiedad, ni ante las mismas partes litigantes en ambos procesos, pues en aquél intervenía el ex esposo de la actora D. Constantino . En segundo lugar, y respecto de la caducidad de la acción de retracto, entiende que según la jurisprudencia del T.S. el plazo debe de comenzar a computarse desde la notificación del auto de adjudicación y que al vencer el plazo de 9 días, un día festivo, y al ser de aplicación el art. 135 de la nueva LEC, la demanda se presentó dentro del plazo de 9 días fijado en el Cº.c. para el ejercicio de la acción, dado que no se le dejó presentar la demanda en el juzgado de guardia tal y como estaba admitido con la antigua LEC. Respecto del tercer motivo del recurso, la inexistencia del derecho de retracto, hay que partir de la base de que no es aplicable al caso el auto de 16-I-2.001, ya que en éste auto lo que se resolvía era el ejercicio del derecho de tanteo, no el de retracto; así mismo hay que reconocerle a la actora la condición de comunera a los efectos del ejercicio de ésta acción por cuanto que así lo viene reconociendo la doctrina de las Audiencias.

Segundo: La primera cuestión que debe de ser resuelta es la relativa a la excepción de caducidad, rechazada por el juzgado de instancia y propuesta de nuevo en ésta alzada, puesto que si la acción está presentada una vez precluido el plazo concedido por la ley para su válido ejercicio, es evidente que el análisis del resto de excepciones y cuestiones planteadas carece de sentido; para resolver sobre la referida pretensión es preciso aplicar el criterio que ya tiene la Sala y que se reflejó en la S. de 25-V-2.004, recurso 746/03 en el que en un supuesto similar se mantenía que "Pero a mayor abundamiento, la fecha desde que puede ejercitarse la acción de retracto nunca puede computarse desde la fecha de la subasta, ni desde la de la aprobación del remate, porque en ese momento el adjudicatario todavía no ha adquirido la propiedad del inmueble subastado ya que puede que al final no abone el resto del precio, y por ello todavía no puede ejercitarse la acción, por lo que el cómputo del plazo no puede arrancar en esa fecha; es a través del auto de adjudicación el título por el que el adjudicatario de una subasta adquiere la propiedad del inmueble subastado; y ello es fácilmente comprensible, puesto que para tomar parte en la subasta tan sólo se precisa consignar el 30 % del valor dado a los bienes (art. 669-1 de la LEC), no todo él, entre otros motivos porque se desconoce la postura definitiva por la que se va a adjudicar el inmueble subastado; posteriormente, para ser adjudicatario definitivo de la vivienda y poder dictarse el auto de adjudicación con el que poder inscribir el bien en el Registro de la Propiedad (art. 674-1 LEC) se precisa que el rematante consigne en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate en el plazo de 20 días desde que tuvo lugar la subasta (art. 670 LEC)"; evidentemente en base al anterior criterio, el cómputo del plazo de caducidad arranca desde la notificación del auto de adjudicación a la demandante, lo que tuvo lugar el día 20 de junio de 2.001, según se acredita mediante el documento acompañado como nº 8 de la demanda, y como ésta se presentó en el Decanato el día 30 de junio de dicho año, es evidente que no se ha llegado a sobrepasar el referido plazo de 9 días que para el ejercicio de la acción determina el art. 1.524 del Cº.c., puesto que al concluir el último día de dicho plazo en festivo, dicho plazo se prorroga hasta el día siguiente y, al encontrase vigente la nueva LEC, era perfectamente aplicable el art. 135, de tal forma que se permite presentar los escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo; que precismente fue el día en el que se presentó la demanda, luego es evidente que la misma está presentada dentro de plazo y consiguientemente no concurre la excepción de caducidad alegada por la recurrente.

Tercero: En segundo lugar procede examinar la excepción de cosa juzgada, contra la que se recurrió tras haber sido resuelta mediante auto de 4 de marzo de 2.004, y que ha vuelto a ser alegada como motivo de apelación; para resolver sobre la misma es preciso tener en cuenta que dicha excepción fue alegada por la demandada y ahora apelante, Dª. Sonia , y que tras celebrarse la Audiencia Previa prevista en los arts. 414 y ss. fue resuelta mediante el auto a que se ha hecho mención anteriormente, dicho auto se notifico a ambas partes y mediante escrito de 13-III- 2.002 se preparó el recurso de apelación por la hoy recurrente. El procedimiento se ha seguido por los trámites de la nueva LEC al haberse interpuesto la demanda una vez que la misma había entrado en vigor, por lo que evidentemente le son aplicables las disposiciones de la vigente ley procesal. No es impedimento para el análisis de la excepción, tal y como pretende la defensa de la Sra. María Inés , el que no se haya especificado en la contestación a la demanda si la alegación de cosa juzgada material efectuada es la negativa o positiva, ya que el art. 218-1 párrafo segundo de la LEC dispone que "El tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverán conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

El art. 416-1 LEC prevé que el tribunal resolverá sobre cualesquiera de las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en especial, sobre las siguientes: 2º Cosa Juzgada o Litispendencia; determinando en el art. 421 como debe de ser resuelta la referida excepción, en cuyo nº 2 se dispone que "Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades", en el caso de autos en el acta previa no se resolvió inmediatamente, sino que lo que se indica es que "Se resolverá por medio de auto aparte, conforme al art. 421 LEC y se prosigue la Audiencia Previa"; evidentemente, contra dicha resolución lo que cabría era el recurso de reposición ante el mismo juzgado previsto en los arts. 451 y ss., ya que no cabe interponer directamente el recurso de apelación, puesto que no era un auto definitivo ni la ley lo permite expresamente (nº 1 del referido precepto); evidentemente, para ser definitivo previamente debería de haber sido recurrido en reposición, y como no se hizo es evidente, tal y como sostiene la demandante que aquél auto devino firme y por lo tanto, lo resuelto en él firme y, en principio, inatacable.

No obstante lo anterior, dado que la jurisprudencia admite que pueda examinarse de oficio la cosa juzgada tal y como reconoce el T.S. en S 20-05-1994, al disponer que "Se ha declarado por la jurisprudencia (SS 27 octubre 1944, 3 febrero 1961, 26 febrero y 18 julio 1990, 22 febrero 1992 y otras) que ..... lo resuelto en anterior juicio, mediante sentencia firme, tiene efectividad jurídica con el efecto de cosa juzgada; pues alterar posteriormente esta sentencia firme supondría violar los principios constitucionales de seguridad jurídica, cuyo origen y naturaleza es de orden público, con independencia del alcance y naturaleza de la concreta relación jurídica juzgada. El principio "non bis in idem", es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior........... conforme al criterio que inspira el art. 544 LEC, permite que las partes, a lo largo del pleito pueden, siempre con el objeto de concretar y especificar los términos del debate, concretar su objeto para evitar, en casos como el debatido, resoluciones contradictorias contrarias a la mencionada seguridad jurídica y contrariando, además, el principio de que lo acordado en sentencias firmes vincula a los Tribunales, e incluso esta excepción puede apreciarse de oficio (SS 16 marzo y 27 diciembre 1993)", procede examinar en el presente supuesto si concurren las tres identidades precisas para apreciarla, tal y como declara la S del T. S. de 31-12-1998 "es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959, 21 de julio de 1.988, 3 de abril de 1.990, 1 de octubre de 1.991, 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993, entre otras)".

Para resolver sobre la referida pretensión es preciso partir del examen de lo resuelto en el anterior procedimiento respecto del que se alega la cosa juzgada; en concreto del auto de 16-I-2.001 dictado por la Sección Cuarta de ésta Audiencia Provincial para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23-XII-1.999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga por el que se estimaba el derecho de retracto ejercitado por Dª. María Inés sobre la vivienda objeto de subasta en el presente procedimiento, sita en PASEO000 nº NUM000 , Bloque NUM002 ) de Málaga por el importe de 35.000.000 ptas..... devolviéndose a la postora Dª. Sonia la suma consignada en autos"; en el primer fundamento de derecho de aquél Auto de la Sección Cauta de ésta Audiencia expresamente se indica que "Se somete a la consideración de ésta Sala y es objeto de debate en el presente recurso de apelación el discernir de un lado si Dª. María Inés puede o no ejercitar el derecho de retracto sobre la vivienda de la que es propietaria por mitad e iguales partes junto a D. Constantino tras su venta en pública subasta al liquidarse la sociedad de gananciales que ambos formaban constante el matrimonio, y de otro...."; y en el tercer y cuarto fundamento de derecho se trata sobre las mismas cuestiones que se han resuelto en el presente procedimiento, concluyendo la parte dispositiva que "se declara la inexistencia de derecho de retracto de Dª- María Inés en extinción del condominio a que se refieren las presentes actuaciones"; el hecho apreciado por el auto de 4-III-2.002 del juzgado de instancia de que en el anterior proceso hubiera sido parte el ex esposo de la Sra. María Inés , D. Constantino , no es impedimento a juicio de la Sala para no apreciar la excepción de cosa juzgada porque dicha persona necesariamente tuvo que ser llamado en ese incidente al ser parte principal en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales y, por ello, necesariamente debía de ser llamado al incidente para que la relación jurídico procesal estuviera bien constituida, lo cual no implica que se pueda apreciar la cosa juzgada por falta de identidad de las partes y en la calidad en la que lo fueron, ya que en aquél incidente era la Sra. María Inés la que pretendía ejercitar el derecho de retracto, como derecho de adquisición preferente frente a la adjudicataria de la subasta Dª. Sonia , lo mismo que ocurre en éste procedimiento.

No obstante lo cual, es preciso tener en cuenta, como se ha dicho anteriormente, que dicho auto se dictó incidentalmente en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales y tras celebrarse la subasta judicial por la que se adjudicó la referida vivienda a la ahora recurrente; y ésta si que es circunstancia relevante por cuanto que no concurre la identidad de procesos puesto que el auto de la Audiencia resuelve sobre el derecho de retracto solicitado incidentemente en fase de ejecución de aquél procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales; sin embargo, ahora se ejercita como procedimiento declarativo ordinario, siendo ello un impedimento para apreciar la excepción de cosa juzgada material negativa que impide que en dos ocasiones se ventile idéntica pretensión, pues no se da una identidad absoluta entre ambos procedimientos.

Cuarto: No obstante lo anterior, procede examinar si concurre en el caso de autos la llamada cosa juzgada material positiva, o hecho incontrovertible del que se debe de partir en un proceso posterior por haber quedado definitivamente resuelto en un procedimiento anterior, pues como ya se ha dicho anteriormente, la institución de la cosa juzgada material contemplada en el artículo 1.252 del CC tiene como finalidad mantener la seguridad y paz jurídicas, evitando que sobre una misma relación jurídica deducida en juicio puedan sucederse procesos que podrían concluir con sentencias contradictorias. Sin embargo, toda sentencia firme puede producir un doble efecto, esto es, junto al efecto negativo o excluyente que impide seguir un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso, y que exige esa triple identidad, puede darse también un efecto positivo según el cual en el segundo proceso el juzgador queda vinculado a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso, la cosa juzgada no opera como excluyente de una decisión sobre el fondo del asunto, sino que le sirve de base, y aquí no se exige la triple identidad citada, sino que basta que el objeto en ambos procesos sea parcialmente idéntico o conexo (STS 17 de julio de 1986, 20 de mayo de 1992, 2 de julio de 1992, 22 de diciembre de 1992 y 1 de diciembre de 1997).

En parecidos términos se pronuncia la S. del T.S. de 3-XI-1.993, conforme a la cual "la Sentencia de 18 de marzo de 1987 establece: "Que si bien es cierto que para que la cosa juzgada material pueda ser invocada con éxito en otro proceso, es necesario, que concurran las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, no es menos cierto que toda Sentencia firme, con independencia de tales efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificada, aun cuando deba ponderarse en unión de los demás elementos de convicción aportados al juicio" y con la dimanada, también, de la fecha de 9 de julio de 1988, que preconiza: "Que los órganos jurisdiccionales deben resolver los problemas planteados en el segundo litigio exactamente igual a como fueron definidos en el primero, respetando sus declaraciones", siendo también unánime la jurisprudencia que permite la admisión de oficio de la cosa juzgada, incluso cuando no sea alegada como tal por la parte a la que interesa. Criterio que, por lo demás ha introducido de forma expresa la nueva LEC, que en su art. 222 dispone que "4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

Sentado lo anterior, es evidente que si en el anterior procedimiento, aunque fuera incidental de una ejecución, ya se resolvió que la Sra. María Inés no tenía el derecho de retracto sobre el piso sobre el que ahora también se ejercita pero en un proceso declarativo ordinario cuya finalidad principal es el ejercicio de dicha acción basada en la misma causa de pedir, cual es la copropiedad del referido piso durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la adjudicación en subasta pública motivada por la liquidación de la sociedad de gananciales, a un tercero, es evidente que aquélla resolución y conclusión no puede dejarse sin efecto en otro procedimiento posterior, so pena de conculcar lo que precisamente se trata de evitar con la institución de la cosa juzgada, esto es que "mantener la seguridad y paz jurídicas, evitando que sobre una misma relación jurídica deducida en juicio puedan sucederse procesos que podrían concluir con sentencias contradictorias"; consiguientemente debe de apreciarse de oficio la excepción de cosa juzgada material positiva y consiguientemente debe de admitirse el recurso y revocarse la sentencia de instancia, remitiéndonos a lo resuelto en el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 16-I-2.001.

Quinto: Respecto de las costas procesales de ésta alzada no procede efectuar declaración alguna a tenor de lo dispuesto en el art. 398-2 de la LEC; y respecto de las de la primera instancia, han de ser abonadas en su integridad por la demandante, a tenor del art. 394-1 de la LEC.

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por el procurador de los tribunales Sr. Lara de la Plaza, en la representación que ostenta de Dª Sonia contra la sentencia de 20 de mayo de 2.002, aclarada por el auto de 11 de octubre de dicho año del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Málaga por la que se estima la demanda de retracto arrendaticio urbano de la vivienda sita en PASEO000 nº NUM000 , Bloque NUM002 ) de Málaga interpuesta en su contra por Dª. María Inés y le condena a estar y pasar por dicha declaración y a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura de propiedad a su favor por el precio del retracto y en las condiciones en las que lo adquirió, teniendo en cuenta que a la actora le pertenece la mitad del precio pagado en la subasta derivado de su condición de propietaria y que se efectuó consignación; y admitiendo de oficio la excepción de cosa juzgada debemos declarar y declaramos que la demandante no tiene derecho al ejercicio de la acción de retracto sobre la referida vivienda.

Respecto de las costas procesales de ésta alzada no procede efectuar declaración alguna; y respecto de las de la primera instancia, han de ser abonadas en su integridad por la demandante.

Notifíquese la resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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