Sentencia Civil Nº 1034/2...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 1034/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1119/2013 de 20 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1034/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013101015


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010642

Recurso de Apelación 1119/2013

Órgano Judicial de Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo

Autos de Divorcio Contencioso nº 557/12

APELANTE:D. Inocencio

PROCURADOR: D. JAIME BRIONES SANZ

APELADA:Dña. Rita

PROCURADOR: D. ANDRES FIGUEROA ESPINOSA DE LOS MONTEROS

MINISTERIO FISCAL

Ponente : Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 1034

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente

____________________________________________

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil trece.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 557/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una, como apelante Don Inocencio , representado por el Procurador Don Jaime Briones Sanz.

De la otra, como apelada Doña Rita , representada por el Procurador Don Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de Dña. Rita , contra D. Inocencio , representado por el Procurador D. Jaime Briones Sanz debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por de Dña. Rita , y D. Inocencio Testa contraído en 11 de octubre de 2001 adoptando como medidas o efectos complementarios los siguientes:

1º- El cese de la presunción de convivencia conyugal pudiendo vivir separadamente,

2º- la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro,

3º- el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica,

4º- La disolución de la sociedad de gananciales.

5º) Se atribuye la guarda y custodia de las hijas menores de edad a la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida con el padre, el cual deberá ser consultado en cuantos asuntos relevantes ( no de mera cotidianidad) se presenten en la vida de las menores, resolviendo el Juez en caso de discrepancia entre ambos.

6º) no se efectúa pronunciamiento en relación al régimen de comunicaciones visitas y estancias, el cual vendrá determinado por lo que se vaya acordando en el juzgado de Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo en el seno del procedimiento de Proc. abreviado autos nº 9/2012

7º) Se establece a cargo del Sr. Inocencio una pensión de alimentos en favor de cada uno de las hijas de 500 euros / mes para cada una de ellas, que deberá abonarse en la cuenta que designe la madre en los primeros 5 días de cada mes y actualizables anualmente según variación porcentual del IPC, conforme a lo publicado en el INE u organismo que lo sustituya. Asimismo abonará la mitad de los gastos extraordinarios en los términos razonados en el fundamento quinto in fine.

8º) Se desestima la petición de pensión compensatoria.

9º) Cada parte abonará el 50% de los gastos del préstamo hipotecario que grava la vivienda común, así como IBI e impuestos o tasas que graven la propiedad.

10º) No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Inocencio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Rita y el Ministerio Fiscal sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de los corrientes.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Inocencio , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 , de Divorcio, acordando la disolución del matrimonio, las medidas en relación con las hijas menores Piedad y Beatriz , entre ellas una pensión alimenticia de 500 € mensuales para cada hija y la mitad de los gastos extraordinarios, y desestima la petición de pensión compensatoria de la esposa. Se alega en el recurso como único motivo, error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 144 y 146 del Código Civil . Solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra acordando que el padre abone únicamente la cantidad de 250 € por cada hija, mensualmente con sus actualizaciones y el 50% de los gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación, compartiendo las medidas acordadas solicita la confirmación de la sentencia compartiendo los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, considerando que responden a criterios racionales.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y solicita su desestimación, dictando sentencia que confirme la sentencia recurrida y condene en costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Motivo del recurso.

En la controversia entre las partes, se ciñe a la cuantía de la pensión de alimentos que el padre debe de abonar para sus hijas, Piedad , nacida el NUM000 de 2008, y Beatriz el NUM001 de 2010, de 4 y 3 años en la actualidad. Solo se discute en el presente recurso la cuantía de la pensión alimenticia, la madre en su demanda solicitaba la cantidad de 600 € para cada una de las hijas, en total 1.200 € mensuales, en la vista solicitó 500 € por hija, en total 1000 € mensuales; el padre en la contestación a la demanda y en el recurso solicita la cantidad de 250 € por hija en total 500 € mensuales, el Ministerio Fiscal en el acto de la vista solicitó la cuantía de 400 € por cada niña, en total 800 € mensuales.

Por alimentos se ha de entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación o vivienda asistencia médica, además de educación e instrucción ( art. 142 del CC ), mientras sea menor de edad y aun después cuando no hay terminado su formación por causa que no le sea imputable, manteniéndose la obligación de prestar alimentos a los hija mayor de edad, a tenor de lo dispuesto en los arts. 93 del CC (que determina la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos), y 142.3 del mismo Código. Obligación de los progenitores, que debe de prevalecer sobre otros intereses (como declara la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989), se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo, como se pone de manifiesto por la jurisprudencia del TS (Sentencias de 5 de octubre de 1993 ), según los usos y las circunstancias de la familia ( art. 1319 y 1362 CC ), teniendo en cuenta los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1 , y 1438), aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 y 1438 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 y 30 de junio de 2008 ).

Hay que tener en cuenta que la obligación de abonar alimentos a los hijos, es de ambos padres, y que la cantidad de la citada pensión alimenticia que se establece ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y a las necesidades de la alimentista, dando cumplimiento con ello a lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil , por tanto de conformidad con el artículo 93 del CC , se ha determinar la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, teniendo en cuenta las circunstancias de los obligados al pago y de la unidad familiar, y las necesidades del alimentista; teniendo en cuenta también, lo dispuesto en el art. 145 del CC que establece en su apartado primero: 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo', y del art. 146 del mismo texto legal , 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe'.

De la abundante prueba practicada en especial documental y los interrogatorios de las partes, se consideran especialmente relevantes los siguientes hechos para ponderar la cuantía de pensión alimenticia que debe de abonar el padre para las dos hijas menores:

1º.- La sentencia recurrida atribuye la custodia de las dos menores a la madre, así como el uso de la vivienda familiar, un chalet en Colmenar Viejo y no acuerda pensión compensatoria a la esposa.

La vivienda está gravada con una hipoteca, que se abona al 50% por cada cónyuge, por un importe cercano a los 600 € mensuales, la cuota mensual en el año 2012 es de 1.162,62 €, sin perjuicio de sus variaciones.

Se aporta abundante prueba documental sobre los gastos que tenia la unidad familiar y los que tienen las partes, así constan en autos, documental del BBVA (folios 103-108, 348-374, 416-421), Cajamar (109 a 125, 437- 444), y Banco Popular (126-127). Además de recibos por suministros.

2º En el presente curso las dos menores acuden a un centro público, no se abonan mensualidades, pero si el comedor escolar, con un importe de 94,71 € mensual en el curso 2011-2012, por Piedad , que habrá de multiplicarse por las dos hermanas. En el curso anterior se abonaba por guardería y comedor de Beatriz 272,14 € mensuales. No figuran otros gastos específicos ni debidos a enfermedades, teniendo los propios de su edad, de alimentación, vestido, farmacia, etc.

3º.- El padre trabaja en Telefónica, en la Dirección de Finanza, Riesgos y Cobros, certificando que percibe unos incentivos, que en los tres últimos años han sido de 7.784,34 € en 2010, de 8.342,66 € en 2011 y de 7.321,24 en el 2012 (folio 238 de las actuaciones), además de percibir por otros conceptos cantidades para la manutención fuera de casa, kilómetraje, aportación obligatoria al Plan de Pensiones, etc.

Para el año 2013 ha tenido reconocida una retribución fija bruta anual por todas las pagas de 57.895,95 € según certificado de 20-2-2013 (obrante al folio 244), figuran en autos las certificaciones de los años 2011, y 2012, en la que la cantidad fue de 64.381,22 €.

Constan las certificaciones de la Renta de los años 2010, (folios 307-313), también figuran aportadas las nominas del año 2012 y 2013, (folios 128-133 a 316, y 315 a 320), en las nóminas de enero y febrero de 2013, sus ingresos brutos son sobre los 3.900 € y netos 2.700 € mensuales sin contar las pagas extraordinarias, tiene 15 pagas, y el bono anual.

Tiene alquilada una vivienda por una cuantía de 800 €, aunque reconoce en el interrogatorio que vivía en el domicilio de los padres, hasta poco antes de la vista, celebrada el 6 de marzo de 2012.

4º.- La madre trabaja con la categoría de administrativo en el Canal de Isabel II, se aportan nóminas del años 2012 y del 2013 (folios 402 a 415), la declaración de la Renta del año 2010, y 2011 (folios 426 a 434). En esta última figuran unas retribuciones dinerarias de 24.787,62 € y un rendimiento neto reducido de 22.730,00 €.

Es cierto que una ruptura familiar implica para todos sus miembros un empeoramiento en su situación patrimonial, debiendo de ajustarse las dos partes a la nueva situación económica, empeorada al constituirse dos unidades familiares, con sus respectivos gastos, más la cargas de la sociedad legal de gananciales o de los bienes comunes. Pero pese a ello, la pensión de alimentos para los hijos ha de ser proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores y a los gastos de las menores, en los que se incluyen todos los conceptos, y de acuerdo con los usos sociales existentes en la unidad familiar, en la medida que sea posible.

Respondiendo expresamente a la alegación del recurso, no existe ninguna duplicidad en el gasto de habitación para la pensión alimenticia, por el hecho de que el padre abone su parte del préstamo hipotecario y además se incluya y valore una cantidad por la vivienda en la pensión alimenticia, porque sin duda lo primero es un beneficio para los propietarios, y en el segundo supuesto, el importe se está pensando en la parte que corresponde a los hijos en los gastos de la vivienda por los que el padre debe de contribuir, como son los suministros.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, y los ingresos acreditados de cada uno de los progenitores se ha de concluir que se debe de confirmar la resolución recurrida, que teniendo en cuenta toda la prueba obrante, ha resuelto con prudencia la cantidad de pensión de alimentos, aplicando debidamente los criterios legales de proporcionalidad y equidad con arreglo a las normas de la lógica y la ponderación, teniendo en cuenta el mayor nivel de ingresos del padre sobre los de la madre que son más del doble, conforme se ha puesto de manifiesto detalladamente y los gastos de las menores, entre los que se han incluir los de vivienda y las necesidades de las menores, sin olvidar las necesidades de cada una de las partes.

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. Se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por el Juzgador de instancia la prueba obrante.

Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de ser desestimado considerando que se ha ponderado acertadamente la situación económica a las circunstancias acreditadas, debiéndose de confirmar la resolución recurrida.

TERCERO.-Costas.

Pese a la desestimación del recurso, de la parte demandada no ha lugar a condenar al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, a la jurisprudencia recaída en supuestos análogos y a la posibilidad abierta a ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de D. Inocencio , contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo , en autos de divorcio seguidos bajo el nº 557/12 entre dicho litigante y Doña Rita , que debemos confirmar y confirmamos íntegramente.

Sin hacer expresa condena en costas en ninguno de los recursos.

Dese el destino legal al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 1119 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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