Sentencia CIVIL Nº 1034/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1034/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 833/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 1034/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100839

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4952

Núm. Roj: SAP V 4952/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000833/2018
M
SENTENCIA NÚM.:1034/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000833/2018,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001615/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Eufrasia , Felicisima y Emiliano
, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, y de
otra, como apelados a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Eufrasia , Felicisima y Emiliano .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA en fecha 22-1-2018, contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de a instancia de Dª Eufrasia , Dª Felicisima y D.

Manuel , representados por el Procurador D. Rafael Alario Mont, contra la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ,SA representada pro la Procuradora Dª Cristina Litago , debo condenar a la demandada a abonar al actor el interés legal de la cantidad de 33.00.- euros desde la fecha de 14 de noviembre de 2014 hasta la fecha de 25 de noviembre de 2014 y de la cantidad de 36.000.- euros desde la fecha de 14 de noviembre de 2014 hasta la fecha de 4 de diciembre de 2014, sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Emiliano , Felicisima y Eufrasia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de los Sres. Emiliano Eufrasia Felicisima se formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 10 de Valencia en fecha 22 de enero de 2018 por la que se estimó parcialmente la demanda instada por sus representados contra la entidad B.B.V.A., S.A. en petición de la declaración de nulidad por vicio por error concurrente en la contratación por su causante de Participaciones de Telefónica S.A. en fecha 9 de diciembre de 2002 por importe de 33.000 euros y de Preferentes BBVA CAP FIN Pref. S/C por importe de 36.000 euros y la condena de la demandada a restituir a la parte actora el importe de las inversiones '...con los intereses desde la fecha valor en que fueron adeudados en la cuenta de la demandante e incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia'.

La Sentencia dictada en Primera Instancia, por ausencia de objeto por satisfacción extraprocesal, acogió la pretensión relativa a la condena de la demanda al pago de las precitadas cantidades más el interés legal desde el 14 de noviembre de 2014, fecha de interposición de la demanda, hasta las fechas 25 de noviembre y 4 de diciembre de 2014 en las que se transfiere a la cuenta de los actores los saldos relativos a las reintegraciones de los productos adquiridos por su causante, todo sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas.

La parte actora/apelante, folio 295 y ss. de las actuaciones, impugna la Sentencia dictada en Primera Instancia '...únicamente en el particular de la no imposición de costas a la entidad demandada condenada.' Por su parte, la representación procesal de la parte demandada se opuso a tales pretensiones, folio 314 y ss. de las actuaciones, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Definido el debate en ésta Instancia, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora en los términos que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.

En primer término, para resolución de la cuestión controvertida en esta alzada debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 456. LEC en relación al ámbito y efectos del recurso de apelación; '1. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.' Ello determina que, ennuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedadesen la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 L.E.C.), como una ' revisio prioris instanciae',en la que el Tribunal superior u órgano ' ad quem'tiene plena competencia para revisartodo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestiofacti'), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por laspartes (' quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a lasnormas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: laprohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobreaquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (' tantum devolutum 'quantum' appellatum').' ( SAP Burgos-Sección 2ª - 20/04/2005).

En base a lo expuesto, a la vista de la parte dispositiva de la resolución recurrida, no habiendo sido impugnado, en solicitud de su revocación, el pronunciamiento realizado en primera instancia acerca de la fecha de inicio de cómputo de los intereses que deban de devengar las cantidades a cuyo pago resultó condenada la entidad demandada, por operatividad de lo dispuesto en el artículo 552. 3 de la LEC, el conocimiento sobre tal pronunciamiento, desfavorable para la parte actora,en tanto consentido, por no impugnado, sobre la base de cuanto ha sido expuesto, resulta vetado en esta segunda instancia.

Sentado cuanto antecede, por lo que respecta al único motivo de la apelación, ausencia de imposición de las costas causadas en primera instancia, el mismo no puede ser acogido, por cuanto que, a la vista del contenido de la Sentencia dictada en la citada instancia, se entiende quela petición desestimada, condena al pago de los intereses de las inversiones litigiosas desde las fechas valor en que fueron adeudadas en la cuenta del causante de los actores, no fue accesoria o de escasa entidad, respectode las estimadas, por lo que, para solución de la imposición de las costas procesales de primera instancia no resulta aplicable el criterio, ciertamente reconocido por el TS, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento - 'victus virtori'-en costas, STS 1ª - 25/03/2008, ello, dado que, '(...) se trata, en todo caso, de una estimación sustancial de la demanda, con acogimientode las pretensiones fundamentales, lo que justifica sobradamente la aplicación del criterio de vencimiento objetivo, (...). ( SSTS 27 de febrero de 1998, 12 de febrero de 1999, 27 de enero de 2005 -EDJ2005/6961-, etc.)'.

( STS 1ª - 21/02/2008 - 4598/2000-EDJ2008/82686-). Por todo ello, estimada en parte la demanda rectora el proceso, no cabe más que confirmar el pronunciamiento realizado en Primera Instancia sobre las costas procesales allí causadas, que lo fue de no imposición de las mismas a ninguno de los litigantes.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conllevaría efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada, en virtud del criterio del vencimiento y de los arts. 394 y 398 LEC a la parte recurrente pero, no se efectúa expresa condena al pago de las ocasionadas al estimar la Sala difusa e imprecisa la línea de separación entre la definición de estimación sustancial y estimación parcial, fundamento único que determina la desestimación del motivo de la apelación.

Todo ello, con restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Eufrasia , Dª Felicisima y Dº Emiliano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia de 22 de enero de 2018, que SE CONFIRMA íntegramente.

Ello, sin efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada. Se acuerda la restitución del depósito efectuado para recurrir a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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