Sentencia CIVIL Nº 1034/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1034/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 206/2019 de 30 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 1034/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019101149

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1562

Núm. Roj: SAP J 1562:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1034

En la ciudad de Jaén, a treinta de Octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA, los autos de Juicio Verbal nº 227 del año 2018, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, Rollo de Apelación nº 206 del año 2019, a instancia de D. Jose Daniel, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Cristina León Obejo y defendido por la Letrada Dª Rosa Cámara Liébana; contra D. Teodulfo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María del carmen Carmona Luque y defendido por la Letrada Dª Angustias Carpio Bueno y D. Luis Andrés Y D. Luis Enrique.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 9 de Octubre de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Cristina León Obejo, quien actúa en nombre y representación procesal de D. Jose Daniel, contra los demandados D. Luis Andrés y D. Luis Enrique, debo declarar y declaro la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 02/04/2014, y en consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a D. Luis Andrés y D. Luis Enrique a pagar a al demandante la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS EUROS (5.900 EUROS), tras la recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, incrementada con el interés legal desde la fecha de entrega, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a los demandados.

Que desestimando la demanda formulada la Procuradora Sra. María Cristina León Obejo, quien actúa en nombre y representación procesal de D. Jose Daniel, contra D. Teodulfo, debo ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, D. Teodulfo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Jose Daniel; remitiéndose por el Juzgado, previo emplazamiento las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 1ª en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma, quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


Fundamentos

Primero.-La sentencia de instancia estima la acción de nulidad ejercitada del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 2-4-14, en base a lo dispuesto en el art. 1.261.1, 1.265, 397, 1.300 y demás concordantes del Cc, al ser titularidad el bien vendido no sólo de los actores, sino también otra hermana como coheredera y haber dispuesto aquellos sin el consentimiento y autorización de ésta. Por dicha razón no entra en el análisis de las acciones de resolución contractual ex art. 1.124 Cc y por responsabilidad contractual que igualmente se ejercitaban de forma subsidiaria a la primera, a salvo la determinación de la falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Sr. Teodulfo, traído al proceso por la última acción de responsabilidad contractual y que junto a las costas causadas al mismo eran cuestiones que habían de resolverse, concluyendo el Juzgador a quo sí ostentaba la legitimación pasiva negada, en base al contrato de arrendamiento de servicios habido con los actores y demandados, esto es, había sido correctamente demandado por una posible responsabilidad profesional, pero ante las dudas de hecho de que la misma hubiera podido prosperar, no hace especial pronunciamiento respecto del mismo de las costas causadas en la instancia.

Pues bien, frente a estos dos últimos pronunciamientos, se alza la representación procesal del demandado citado, insistiendo en su falta de legitimación para soportar la acción de responsabilidad ejercitada sobre la base de que no fue parte en el contrato suscrito, habiendo actuado sólo en su calidad de profesional redactor del mismo y como testigo; denuncia además haber incurrido el Juzgador en el vicio de incongruencia extra petita, pues en la demanda no se ejercitaba una acción por responsabilidad profesional del Letrado, cuya negligencia niega, entendiendo que lejos de ello del resultado probatorio se infiere lo contrario, esto es, que el actor fue informado de la existencia de un tercer titular y aun así insistieron en la suscripción del contrato, aclarando que él prestó asistencia a los demandados, pues el actor lo estaba por su cónyuge, que además actúa como dirección letrada en este proceso; por esta circunstancia, esto es por la condición de Letrada de la Sra. Cámara presente en la firma del contrato, mantiene conocía perfectamente la situación fáctica y normativa jurídica aplicable, por lo que no se entiende concurra el supuesto excepcional de serias dudas de hecho que aprecia el juzgador.

Segundo.-Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere a la incongruencia denunciada, hemos de recordar aquí que según reiterada jurisprudencia, que resalta entre otras por citar alguna reciente, la STS de 15-10- 14, con remisión a la STS de 18 mayo 2012, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011), la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada (ST de 13 de junio de 2005).

De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993).

De este modo, resalta la STS de 24 de julio de 2006, al hilo de lo denunciado y con carácter general, que 'si bien en atención al principio 'Iura novit curia', en relación con el de 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', el Juzgador está facultado a aplicar normas distintas, e, incluso, no invocadas por los litigantes, en ningún caso la observancia de estos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, pues ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', es decir, a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la 'causa petendi', ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por consiguiente, el derecho de defensa, y la dualidad del expresado condicionamiento, lo que ha sido admitido igualmente por constante y uniforme doctrina de esta Sala (por todas, STS de 9 de febrero de 1988).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004).

Pues, bien, baste leer el relato fáctico y fundamentación de la demanda, observar la prueba practicada, y el propio contenido de los escritos de apelación de las partes, para concluir que efectivamente el Juzgador se extralimitó al resolver sobre la base del supuesto ejercicio de una acción contractual profesional, de un arrendamiento de servicio entre el Letrado demandado y el actor, pues no se corresponde con el sustrato fáctico de la acción por responsabilidad contractual accionada lo fue por la ocultación por dicho letrado y los demandados de la existencia de un tercer titular, y a dicha ocultación es a lo que aneja la falta de diligencia, pero dejando claro en dicha demanda que el arrendamiento de servicios lo era sólo con relación a los codemandados, así lo afirma en el Hecho previo de la demanda y lo reitera en su escrito de impugnación de la apelación interpuesta.

De modo que, que siendo la acción subsidiaria ejercitada en tercer lugar en el suplico de la demanda de 'responsabilidad civil contractual, con indemnización de daños y perjuicios', y habiendo efectivamente intervenido el codemandado apelante en el contrato como asesor y redactor por cuenta de los vendedores y como testigo, pero no como parte, difícilmente se puede mantener aquel tuviese legitimación pasiva para soportar tal acción, pues su actuación queda al margen de tal relación contractual entre los otros litigantes. Otra cosa es que se hubiera ejercitado la acción por responsabilidad extracontractual -residual- por la falta de diligencia denunciada, pero no fue así por más que se citara en los fundamentos la jurisprudencia sobre la misma como complemento de la contractual realmente ejercitada.

En todo caso, difícil éxito pudiera haber tenido tal acción, cuando el actor estaba también asistido por su cónyuge experta en derecho y directora letrada de este proceso, con el deber en base a esa misma diligencia de indagar y conocer la titularidad de la cosa vendida.

En resumen, se aprecia la falta de legitimación pasiva no estimada en la instancia, y por ende procede acceder a la revocación del pronunciamiento sobre costas también combatido, que deberán ser impuestas al actor a virtud del principio general del vencimiento objetivo del art. 394 LEC.

Se estima en definitiva la apelación interpuesta.

Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con fecha 9-10-18 en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 227 del año 2.018 debo de revocar la misma en el sólo sentido de que estimando la falta de legitimación pasiva del demandado D Teodulfo, procede imponer al actor las costas procesales causadas al mismo; se confirma el resto de pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0206 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.