Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 1035/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 409/2015 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 1035/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015101027
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0057752
Recurso de Apelación 409/2015
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Divorcio Contencioso 1018/2013
APELANTE: D. Ángel Jesús
PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
APELADA: Dña. Gregoria
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROSARIO GÓMEZ LORA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
______________________________________________
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1018/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Ángel Jesús , representado por el Procurador don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.
De otra, como apelado, doña Gregoria , representado por la Procuradora doña María del Rosario Gómez Lora.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Se declara la disolución por divorcio del matrimonio de D. Ángel Jesús y Dª. Gregoria , dictando como consecuencia las siguientes medidas definitivas:
Se atribuye la guarda y custodia del hijo de ambos Bernabe a su madre Dª. Gregoria , ejerciendo ambos progenitores la patria potestad.
2. Se adjudica al hijo menor y a su madre en concepto de guardadora y custodia el uso y disfrute de la hasta ahora vivienda familiar.
3. Como régimen de visitas del hijo con su padre se establece que en defecto de acuerdo más amplio, sea el de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo y una tarde con pernocta desde la salida del colegio hasta que el padre reintegre a su hijo al colegio la mañana siguiente.
Como régimen de estancias vacacionales el padre podrá tener a su hijo en su compañía al menos la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, eligiendo su respectiva mitad en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares.
4. Como contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio y pensión de alimentos del hijo entre ellas, D. Ángel Jesús deberá pagar la cantidad de 2000 euros mensuales que por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, deberá ingresar en la cuenta bancaria que Dª. Gregoria designe, y cantidad que será actualizada a primero de enero de cada año -la primera actualización el 1 de enero de 2015- conforme a la variación anual experimentada por el IPC o parámetro que lo sustituya.
El padre se hará cargo del pago de la totalidad de los gastos extraordinarios del hijo.
5. En concepto de pensión compensatoria D. Ángel Jesús deberá pagar mensualmente a Dª. Gregoria la cantidad de 500 (quinientos) euros mensuales actualizables anualmente conforme al IPC hasta tanto se acredite haya conseguido trabajo, o producida por ése u otro motivo una modificación sustancial de la situación que motiva la imposición de esta obligación.
No se condena en costas.
Notifíquese esta sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, a presentar, en su caso, en este Juzgado dentro de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Ángel Jesús , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Gregoria , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 30 de noviembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de don Ángel Jesús , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 3 de diciembre de 2014, que declara la disolución del matrimonio y acuerda las medidas en relación con el hijo menor, fijando, la custodia a la madre, un régimen de estancias y visitas con el padre, el uso y disfrute de la vivienda familiar al menor y a su madre como su guardadora, como contribución a las cargas del matrimonio y pensión de alimentos del hijo la cantidad de 2.000 € mensuales, para el menor, cantidad que deberá ser actualizada a primero de enero de cada año, comenzando el 1-1-2015, conforme a la variación que experimente el IPC; el padre se hará cargo de la totalidad de los gastos extraordinarios del hijo; y en concepto de pensión compensatoria 500 € mensuales, actualizables anualmente hasta que haya conseguido trabajo o producido por ese u otro motivo exista una modificación sustancial de las circunstancias que motiva su imposición.
Se impugna la cuantía de la pensión alimenticia entendiendo que debe de ser reducida, el pago de los gastos extraordinarios por el padre que la hipoteca se abone al 50%, y otras peticiones nuevas. Se alegan como motivos del recurso: primero, infracción de normas y garantías procesales por no aplicación del art. 24 CE por haber aplicado incorrectamente los arts. 771 y 962 de la LEC en relación con el art. 103.3 CC ; segundo, incongruencia de la sentencia por no individualizar las cantidades económicas que genéricamente se han englobado en 2.000 € mensuales como cargas y alimentos; tercero, error en la valoración de la prueba para la determinación de la pensión de alimentos; cuarto, valoración errónea de los gastos extraordinarios del hijo; quinto, vulneración de los arts. 90 y 91 CC y del principio de prohibición del enriquecimiento injusto. Solicita que se estime el recurso, y se dicte sentencia que acuerde:
'1.- Que el progenitor no custodio abone, mensualmente y en concepto de pensión de alimentos la cantidad 700 euros, los cuales se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente que la madre designe, dicha cantidad será revisable conforme al I.P.C., a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de la Sentencia de la Audiencia.
2.- Que el padre se hará cargo de los gastos extraordinarios del hijo al 100% durante dos (2) años, transcurridos los cuales, estos serán sufragados por ambos progenitores al 50% cada uno.
3.- Que se determine que Doña Gregoria , se haga cargo, a sus expensas, del pago del 50% del recibo de la hipoteca que, como ya hemos informado grava la vivienda familiar, hasta su cumplido pago o hasta la venta de la finca, llegado el caso.
4.- Que se establezca que el sobrante que se produzca, una vez deducida la pensión de alimentos, desaparecerá de las cantidades que se aporten para el sostén de las cargas familiares y habrán de ser suprimidas cuando se acredite que la madre haya conseguido trabajo, o producida por ése u otro motivo una modificación sustancial de 15 situación que motiva la imposición de esta obligación, como puede ser la venta de la vivienda y la consiguiente liquidación de la sociedad de gananciales.
5.- Que, dadas las circunstancias familiares de ambos progenitores, se establezca la necesidad de que la vivienda familiar se venda en el menor plazo de tiempo y al mejor precio, todo ello, con el fin de que ambos puedan llevar a cabo su liquidación de gananciales.'
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia y de las medidas acordadas, considerando que la sentencia recurrida cumple con el criterio de proporcionalidad y analiza pormenorizadamente la situación económica de los progenitores y los gastos del menor.
Por la contraparte se presenta escrito de oposición al recurso de apelación, interesando que desestimando el recurso, se confirme íntegramente los pronunciamientos contenidos en la sentencia con expresa condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.- Primero y segundo motivo del recurso.
Dada la íntima relación de los dos motivos del recurso, se da respuesta conjunta al mismo. La parte recurrente centra ambos motivos del recurso, en el hecho de que la sentencia no ha individualizado los conceptos económicos, dando respuesta conjunta a la contribución a las cargas y a los alimentos que el padre debe de abonar para el hijo menor. Como consecuencia de ello, estima que se ha producido una violación de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , por haber aplicado incorrectamente los arts. 771 y 962 de la LEC en relación con el art. 103 CC y concordantes, considerando que no es viable en el procedimiento principal que no se desglosen los conceptos relativos a la pensión alimenticia y a las cargas; produciendo con ello una incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre el pago de la hipoteca.
Sin duda se debe de individualizar en las sentencias de separación, divorcio o de medidas definitivas de menores, las medidas relativas a la pensión de alimentos, cargas del matrimonio, y el abono de la hipoteca, porque con ello se da respuesta clara y concisa a los temas debatidos, sin que puedan existir disfunciones o confusiones, ya sea en su interpretación o incluso en la fase de ejecución de sentencia, donde la misma actualización de los alimentos podría ocasionar problemas, como ocurre en los presentes autos, en que el padre interpreta que el abono de la hipoteca que grava la vivienda familiar, se ha incluido en la cantidad de 2.000 € fijada en la sentencia al contrario que la parte apelada. Por lo que debe de darse respuesta a estas pretensiones.
La petición de la parte recurrente relativa a una infracción en su recurso debe desestimarse, no solicita en su suplico la nulidad de las actuaciones, sino también por razones de fondo, porque el propio art. 91 del CC expresamente hace referencia a que, en los supuestos en que no hay acuerdo de las partes, se han de acordar entre otras medidas las cargas del matrimonio, y por el mismo motivo, en relación con los efectos comunes a la nulidad, separación, y divorcio, debe rechazarse también la referencia a la infracción de los arts. 771 y 962 de la LEC en relación con el 103.3 CC y concordantes, todo ello, sin perjuicio, insistimos, de la conveniencia de la individualización de los conceptos de pensión de alimentos, cargas y abono de hipoteca.
Se alega también que con la medida adoptada en que no se individualizan las cantidades económicas, se ha producido incongruencia en la sentencia dictada y un enriquecimiento injusto a favor de la apelada, la madre del menor. Sin embargo, no se aprecia que existe una ausencia de respuesta a la pretensión de la parte ( STC 95/2005, de 13 de abril ), lo que se ha hecho es dar respuesta de modo conjunto, y además en el presente supuesto, como es preciso ponderar las circunstancias concurrentes, no se aprecia una falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes que pueda producir una vulneración del derecho a la tutela efectiva, una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE , permitiendo la valoración de la cuestión planteada en segunda instancia, por lo que no se ha de estimar el motivo del recurso.
Los motivos del recurso deben decaer, sin perjuicio de matizar la sentencia.
TERCERO.- Motivos tercero y quinto del recurso.
El recurrente estima que la pensión alimenticia del hijo menor, a su cargo se ha de fijar en la cantidad de 700 € mensuales, actualizables anualmente, teniendo en cuenta que tiene 8 años de edad, los gastos escolares del menor en el Colegio de los Maristas y las actividades extraescolares, que el cifra en 547 € al mes, incluyendo comedor, y 207 trimestrales respectivamente; y que sin perjuicio de ello ambos partes han de abonar el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, de que se abonan cuotas de 993,87 € y queda pendiente de pago la cifra de 258.340,56 €.
En el motivo del recurso se alega valoración subjetiva y errónea de la prueba, interpretación errónea del art. 93 , 145 y 146 del CC y subjetivismo en relación con los ingresos de cada uno de los progenitores y las necesidades del menor, además de la indeterminación de la contribución del padre a los alimentos del hijo menor. La madre en su contestación a la demanda solicitaba una pensión alimenticia de 2000 € para el hijo menor, el Ministerio Fiscal interesó en la vista una pensión de alimentos de 2.000 €.
Por alimentos debemos entender todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC . El art. 39.3 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'. Esta obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético y basado en el principio de solidaridad familiar contenidos en el ordenamiento jurídico, de naturaleza de los progenitores, un derecho esencial de los hijos, y fundamental alcanzando rango constitucional, y constituye una obligación ineludible de la patria potestad, que al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, obligación de carácter imperativo y personalísimo. Como ponen de manifiesto las sentencias del TS de 10 de julio de 2015 , en referencia a la pensión alimenticia; " '... su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla'". Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los ingresos de cada uno de los litigantes, y los gastos de los menores, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de las hijas por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de las hijas ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de las hijas confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 ).
Del conjunto de la prueba practicada han resultado acreditados los siguientes hechos: las partes tienen un hijo menor de edad Bernabe , nacido el NUM000 -2006, de 9 años en la actualidad, que conviven con la madre en la vivienda que fue familiar; el menor estudia en el Colegio de San José del Parque, Hermanos Maristas, con un gasto en el curso 2013/2014 de unas 372 € de enseñanza reglada, más 145,83 € de comedor, lo que hace un total mensual de 517 €, además de otros gastos no mensuales como 9 € de agenda y 45 € de teatro, o fotografía, reserva de plaza, APA o libros, además tiene actividades extraescolares de 138 € escuela de karate, de ajedrez, por un día se abona 66 €, habiéndose abonado 648 € por los dos trimestres 1º y 2º del mismo curso, las clases de baloncesto consta que se hicieran en el anterior curso 2012/2013 (fs. 312 a 317). Y de doblaje para niños en el club Soundub Formación, abonando 85 € al mes, cuentas nº NUM001 y NUM002 (f. 318).
El matrimonio cesó en su convivencia en el mes de mayo de 2012, desde la salida del hogar del esposo, remitió dinero para atender las necesidades familiares inicialmente sobre los 2500-2.000 € mensuales, después de 1.500 € y finalmente de 500 € desde el mes de agosto de 2014, como reconoce en el interrogatorio el padre, además de ello abonaba el crédito hipotecario y los gastos de colegio del menor, como se desprende de los movimientos bancarios aportados del BBVA, folios 276 a 311 de las actuaciones.
El padre vive en una casa de su propiedad. En la información facilitada por la Agencia Tributaria, PNJ, consta a su nombre cinco cuentas bancarias, una de ellas con un importe de 100.000 € y once inmuebles, pisos en Madrid con el 100% de la propiedad, uno al 50% y un local en S C Tenerife, él reconoce vivir de la gestión de su patrimonio; no ha aportado al Juzgado, pese a ser requerido para ello el IRPF. La madre no trabaja desde que contrajo matrimonio, y el grupo familiar ha vivido de las rentas de la herencia y del dinero percibido en la herencia, hechos reconocidos por el padre en el interrogatorio.
La cuota de amortización mensual de la hipoteca era de 993, 87 € en el año 2013. La diferencia respecto de la vivienda familiar, como se reconoce por la madre en la pericial (f. 397- 407), y se deduce de la documental y peticiones de las partes es un escollo para no llegar a un acuerdo las partes.
Valorada toda la prueba obrante que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer, documental, interrogatorios por el visionado del CD, teniendo en cuenta la diferente situación económica de cada uno de los progenitores, anteriormente puesta de manifiesto, con el patrimonio del padre, y la carencia de ingresos de la madre, los gastos del menor, la atribución del uso de la vivienda familiar al menor y a la madre; que el padre ocupa otra vivienda de su patrimonio, y aun tiene ocho pisos o locales que puede arrendar, como de hecho reconoce que se venía haciendo, se considera que la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 2.000 € de pensión de alimentos para su hijo y sostenimiento de las cargas del matrimonio, debe de entenderse que corresponde 1.000 € a la pensión de alimentos propiamente dicha, esta cantidad, se estima que es proporcional a las circunstancias expuestas, ingresos del padre y a los gastos del menor, teniendo en cuenta que la madre aporta su contribución con el cuidado del mismo, y es la cantidad que, se deberá de abonar a la madre desde la presente resolución, y actualizar anualmente, teniendo en cuenta que en el año 2015 no se ha producido ninguna modificación al alza, la próxima actualización se realizará al 1 de enero de 2016, siempre que el IPC suponga un criterio al alza de la pensión establecida. Con la cantidad restante del total fijado de 2000 €, el Sr. Ángel Jesús deberá hacer frente a la totalidad del gasto hipotecario que grava el domicilio familiar, al ser el único de los propietarios que tiene medios económicos para hacer frente a la misma, y con esta medida se protege el interés del menor, ya que se trata sin duda, de un supuesto excepcional, en el que se acuerda el abono por una sola de las partes, sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Con estas matizaciones debe de confirmarse la sentencia de instancia.
El motivo del recurso debe decaer, sin perjuicio de las matizaciones realizadas.
CUARTO.- Gastos extraordinarios.
Del conjunto de la prueba practicada, resulta acreditado que en la actualidad únicamente el padre dispone de ingresos para hacer frente a las necesidades y gastos extraordinarios del hijo menor, es por ello que la sentencia ha acordado que sea el padre quien sufrague exclusivamente los gastos extraordinarios del menor. Contra esta medida el padre muestra su disconformidad, e interesa teniendo en cuenta el carácter coyuntural de las circunstancias existentes al tiempo de dictarse la sentencia, que se haga cargo de la totalidad de los gastos extraordinarios, durante dos años, transcurridos los cuales estos deberán de ser sufragados al 50% por cada uno de ellos.
Es evidente que el padre reconoce que, en las circunstancias existentes, en que solo él obtiene ingresos se han de abonar por él, sin que se pueda en la presente resolución imponer un plazo limitativo del pago de los mismos, porque deberá de ser una resolución judicial la que por acuerdo de las partes, o resolviendo un procedimiento de modificación de medidas, resuelva el porcentaje en que se deben de abonar los gastos extraordinarios, mientras tanto no se modifique formalmente la medida acordada en la sentencia deberá ser el padre quien abone los gastos extraordinarios; debiendo considerarse con este carácter aquellos que gastos no tienen periodicidad fijada, o son imprevisibles, indeterminados o inespecíficos, que pueden surgir o no en la vida del menor; que son necesarios o urgentes, en contraposición a lo que tiene carácter superfluo o secundario, y por tanto, no son asumibles en la pensión de alimentos, por su duración o su cuantía, que en ocasiones por su propia naturaleza necesita predeterminación y objetivación en cada momento y en cada caso concreto. Además requieren que subsista la pensión alimenticia y se recabe el previo consentimiento del otro progenitor para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial, excepto en los que por su urgencia no sea posible.
El motivo del recurso debe decaer.
QUINTO.- Respecto de la venta de la vivienda familiar y futuras modificaciones.
En el presente recurso se propone por el recurrente, por primera vez la venta de la vivienda en el menor plazo posible y al mejor precio, se trata sin duda de una cuestión nueva introducida en el recurso, que no se hizo constar en la demanda, por el recurrente oponiéndose la contraparte. Sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, el motivo debe desestimarse, por tratarse de una petición extemporánea, que se formula por primera vez en el procedimiento en este recurso, procede su desestimación, lo contrario sería ir contra los propios actos, y produciría indefensión a la contraparte, porque vulnera el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456 de la LEC y la propia naturaleza del recurso de apelación, al alterar los términos del debate en primera instancia.
Respecto de la petición del recurrente relativa a que se establezca que el sobrante que se produzca, una vez deducida la pensión de alimentos, desaparecerá de las cantidades que se aporten al sostén de las cargas familiares y habrán de ser suprimidas cuando se acredite que la madre haya conseguido trabajo, o producida por ése u otro motivo una modificación sustancial de la situación que motiva la imposición de esta obligación, como puede ser la venta de la vivienda y la consiguiente liquidación de la sociedad legal de gananciales, sin duda se trata de un hecho futurible, que tendrá que resolverse en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas, en el que con toda amplitud podrán las partes hacer valer sus peticiones y acreditar la alteración sustancial de las circunstancias que concurran, por lo que en principio procede la desestimación en el presente recurso de apelación de las peticiones realizadas.
SEXTO.- Costas.
No procede imponer las costas del recurso interpuesto, por la especial naturaleza del procedimiento de divorcio y de las medidas respecto de hijos menores que se han resuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 29 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 1018/13, contra doña Gregoria , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con la siguiente matización, la pensión de alimentos que el padre ha de abonar mensualmente a la madre para atender los gastos del menor, es en la cantidad de 1000 € mensuales, desde la presente resolución, en las mismas condiciones señaladas en la sentencia, resultando la próxima actualización a 1 de enero de 2016, conforme al IPC siempre que el mismo sea al alza, que publique el INE; abonándose con la cantidad restante el importe total de la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar.
No procede condenar en las costas procesales causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0409 15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
