Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 1035/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1297/2019 de 04 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1035/2021
Núm. Cendoj: 28079370282021101155
Núm. Ecli: ES:APM:2021:12877
Núm. Roj: SAP M 12877:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1132/2016
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil veintiuno.
La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1132/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de BANKINTER, S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra D./Dña. Inés y D./Dña. Carlos Manuel apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Inmaculada Osset Perez- Olagüe en representación de Dª Inés y D Carlos Manuel, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura pública suscrita por las partes de concesión de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2.007 dejando sin efecto ni aplicación, con carácter retroactivo, todas aquellas cláusulas en que se menciona la concesión del préstamo en divisas o la posibilidad del cambio de la divisa durante la vida del préstamo, de modo tal que éste quedará concebido únicamente en euros, y con referencia, para determinación de los intereses remuneratorios, al euríbor más el diferencial previsto en la propia escritura, quedando como capital adeudado el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros resultante de disminuir al importe prestado, los pagos efectuados en concepto de principal, intereses y gastos calculados también en euros, con la devolución, si así resultara, del saldo o exceso al prestatario, condenando a BANKINTER S.A a estar y pasar por ello. '
PARTE DISPOSITIVA: Procede aclarar y completar la sentencia de 18 de marzo de 2019 y así:
En el fundamento de derecho cuarto debe decir. 'Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada art 394 de la LEC'
'En el FALLO de la sentencia debe decir ..... Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Inmaculada Osset Perez- Olagüe en representación de Dª Inés y D Carlos Manuel, procede hacer los siguientes pronunciamientos:
Debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura pública suscrita por las partes de concesión de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2.007 dejando sin efecto ni aplicación, con carácter retroactivo, todas aquellas cláusulas en que se menciona la concesión del préstamo en divisas o la posibilidad del cambio de la divisa durante la vida del préstamo, de modo tal que éste quedará concebido únicamente en euros, y con referencia, para determinación de los intereses remuneratorios, al euríbor más el diferencial previsto en la propia escritura, quedando como capital adeudado el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros resultante de disminuir al importe prestado, los pagos efectuados en concepto de principal, intereses y gastos calculados también en euros, con la devolución, si así resultara, del saldo o exceso al prestatario, condenando a BANKINTER S.A a estar y pasar por ello. '
PARTE DISPOSITIVA: ' Procede aclarar y completar el auto de fecha 31 de mayo de 2019 en el fallo en el sentido de completar
Debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura pública suscrita por las partes de concesión de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2.007 dejando sin efecto ni aplicación, con carácter retroactivo, todas aquellas cláusulas en que se menciona la concesión del préstamo en divisas o la posibilidad del cambio de la divisa durante la vida del préstamo, de modo tal que éste quedará concebido únicamente en euros, y con referencia, para determinación de los intereses remuneratorios, al euríbor más el diferencial previsto en la propia escritura, quedando como capital adeudado el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros resultante de disminuir al importe prestado, los pagos efectuados en concepto de principal, intereses y gastos calculados también en euros, con la devolución, si así resultara, del saldo o exceso al prestatario, condenando a BANKINTER S.A a estar y pasar por ello.
Debo declarar y declaro la nulidad parcial de la escritura pública suscrita por las partes de concesión de préstamo hipotecario de fecha 30 de mayo de 2.007 dejando sin efecto ni aplicación, con carácter retroactivo, todas aquellas cláusulas en que se menciona la concesión del préstamo en divisas o la posibilidad del cambio de la divisa durante la vida del préstamo, de modo tal que éste quedará concebido únicamente en euros, y con referencia, para determinación de los intereses remuneratorios, al euríbor más el diferencial previsto en la propia escritura, quedando como capital adeudado el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros resultante de disminuir al importe prestado, los pagos efectuados en concepto de principal, intereses y gastos calculados también en euros, con la devolución, si así resultara, del saldo o exceso al prestatario, condenando a BANKINTER S.A a estar y pasar por ello.
Fundamentos
Como ha declarado el TS lo procedente, cuando ha de examinarse la posible nulidad de una cláusula abusiva, es comenzar por el análisis de su posible nulidad al no superar el control de transparencia y si dicha causa no se estima procedente, es cuando habrá de entrarse a conocer de la nulidad relativa, previo examen de la caducidad cuando fuere opuesta por la parte demandada. En la sentencia se ha declarado la nulidad parcial de por considerar la clausula multidivisa y los contenidos afectos abusivos y concurrir falta de trasparencia
Para el estudio de los distintos motivos de apelación no se seguirá el orden establecido, en el recurso de apelación.
Abordada esta cuestión, el Tribunal Supremo ha realizado una exhaustiva labor interpretativa de la denominada 'cláusula multidivisa' en las sentencias 323/2015, de 30 de junio, 608/2017, de 15 de noviembre y 3677/2018, de 31 de octubre, pudiendo resumirse la citada doctrina en los siguientes apartados:
1º) El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores.
El Tribunal Supremo continúa la doctrina sentada en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, que modificó la inicialmente establecida en la sentencia 323/2015, de 30 de junio, acomodándose a la jurisprudencia del TJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, que declaró que el artículo 4, apartado 1, punto 2, de dicha Directiva MiFID debe interpretarse en el sentido de que
2º) Las 'cláusulas multidivisa' del contrato celebrado por las partes son condiciones generales de la contratación.
Las 'cláusulas multidivisa' no son cláusulas negociadas, sino condiciones generales de contratación. El hecho de que el cliente tomara la iniciativa de contratar o que hubiera antes acudido a otros bancos para interesarse sobre las condiciones del préstamo hipotecario en divisas no elimina la caracterización de estas cláusulas como condiciones generales de contratación.
3º) El control de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación del préstamo en divisa y al cambio de una divisa a otra.
El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina sentada en la sentencias del TJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerné Rábai, de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, caso OTP Bank, dice que 8.- '
4º) La necesidad de un plus de información.
Dice el Tribunal Supremo:
13.- '
5º) La advertencia de los riesgos.
Sienta el Tribunal Supremo la siguiente doctrina en esta materia:
14.- '
15.-
6º) La importancia que para el cumplimiento de la exigencia de la transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita.
Mantiene el Tribunal Supremo la siguiente doctrina:
16.-
Aplicándose la anterior doctrina al caso litigioso, y desde la perspectiva de la información precontractual, que es la que debe examinar el Tribunal con carácter prioritario para poder decidir si la cláusula es nula o puede subsistir. Se procede a un examen de la prueba practicada en Primera Instancia, resultando acreditados los siguientes hechos relevantes:
1º En el momento de la contratación del préstamo hipotecario, que es al que hay que estar, Dª Inés, trabajaba como administrativa en una empresa de leasing, y D. Carlos Manuel, era policía, carecían de conocimientos especializados en dicho momento, independientemente de que diez años más tarde hubiera adquirido una formación más especializada. Carencia de estos conocimientos específicos es relevante, y por ello resulta erróneo considerar que de la mera lectura de las cláusulas del contrato, el consumidor pueda llegar a entender cómo funciona la multidivisa y los riesgos que de la misma se derivan para el prestatario, más allá del simple conocimiento superficial del producto que pueda tener el consumidor medio. Es necesario entrar a considerar un segundo nivel, la información precontractual.
2º En fecha 30/5/07, los demandantes Dª Inés y D. Carlos Manuel, y BANKINTER otorgaron escritura pública de préstamo de hipoteca multidivisa por una cuantía 230.000€, con un contravalor de 37.989.100 yenes japoneses, con una duración de 30 años.
3º En fecha 11/4/12, firmaron escritura de novación del préstamo pactando un periodo de carencia de dos años, con lo que intentaban paliar la gravosa situación que el producto les generaba.
4º En relación a la prueba documental observamos:
4.1.- En sentido negativo, que no hay constancia en la causa de que se entregara al demandante folleto explicativo del funcionamiento del producto con tiempo suficiente para su estudio, para la posible formulación de dudas, asesoramiento por terceros y con ejemplos numéricos de lo que les sucedería en el supuesto, después acontecido, de revalorización de la moneda nominal frente a la funcional, es decir que para obtener las divisas necesarias para amortizar el préstamo, el consumidor -que cobra en euros- precisa un número mayor de su divisa con el consiguiente incremento de la carga económica que ello supone.
4.2.- En sentido positivo el documento contractual, al carecer de ejemplos dinámicos, y no advertir de los riesgos concretos, no permite considerar cumplimentado el deber informativo que incumbía a la entidad bancaria. Sin que a ello se oponga respecto a la escritura pública, según la reciente STS nº 608/17 y las que en ella se citan: - la intervención notarial en el otorgamiento (FJ 8º apartados 36 a 39 y SsTS 138/15 y 367/17 ).
5º Debemos señalar respecto a los documentos de solicitud de préstamo y de financiación, que no son relevantes a efectos de prueba sobre la información de las condiciones del producto, pues en ellos tampoco consta simulación alguna sobre las posibles consecuencias de la operación.
En todo caso, de estos documentos, así como del contrato de préstamo y su posterior ampliación, podría deducirse, que los demandantes eran conocedores de que el préstamo tenía una opción de cambio de divisa que podían hacer efectiva bajo determinadas condiciones, y se hacía una genérica alusión a los riesgos derivados del producto que a criterio de esta Sala puede superar el control de incorporación, pero no el de transparencia. Para que así fuere es preciso un plus de información, una efectiva puesta en conocimiento de los demandantes de las consecuencias que la fluctuación de las cotizaciones de la divisa de referencia respecto del euro podía suponer en el funcionamiento del préstamo, advirtiendo del posible incremento, no sólo de las cuotas de amortización, sino también del capital del préstamo. Es este, sin duda, el riesgo esencial de esta clase de préstamos hipotecarios, y de los términos de oferta o de la escritura nada se desprende que los demandantes fueren informados.
6º El hecho de que los demandantes tuvieran un préstamo anterior, no exonera del deber informativo a la entidad en este nuevo préstamo concertado.
7º El dato de que acudieran los demandantes a la entidad a solicitar este tipo de préstamo, solo permite suponer nada más que conocía las ventajas, pero no necesariamente los riesgos que conllevaban.
8º Observamos que finalmente la información precontractual se ciñe a las explicaciones verbales ofrecidas por un empleado de la entidad bancaria, que intervino en la comercialización del producto, quien por una parte plantea dudas sobre su objetividad, dado que resulta insuficiente, para sobre esta sola declaración fundar la decisión del cumplimiento del deber de información, pues iría contra la principio de seguridad jurídica, ante la falta de imparcialidad, presumible en el testimonio prestado del empleado vinculado a la entidad financiera. Además que la obligación que se afirma incumplida por la demandada, y que constituye, por tanto, el thema probandi, no es la suministración de cualquier información, sino la que exige la norma. Pues quien tenga la carga de probar el hecho discutido, ha de probar no sólo haber informado sino el contenido de la información, para comprobar si se ha facilitado la información 'relevante' para la toma de decisión por el cliente. De lo contrario, quedaría en manos de la propia demandada, a través de persona adscrita a su organización, acreditar lo que es el núcleo de la cuestión fáctica del proceso.
El testimonio de dicho empleado del Banco, además de las dudas sobre su objetividad, y su falta de recuerdo de la comercialización concreta del producto con los demandantes, y el dato relevante de su falta de apoyo en documento alguno que evidencie las supuestas simulaciones aportadas al cliente, nos lleva a desconocer la extensión y contenido de tal información. Sin que el dato de que acudieran los demandantes a la entidad a solicitar este tipo de préstamo, permita suponer nada más que conocían las ventajas, pero no necesariamente los riesgos que conllevaban.
9º En relación con la apertura con la cuenta en divisa que aparece realizada por la prestataria en fecha posterior a la concertacion, dicha cuestión ha sido abordada por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia 158/2019, de 14 de marzo de 2019, en cuyo apartado 12 del fundamento jurídico 8º viene a decir lo siguiente:
'En cuanto a los actos posteriores a que la sentencia recurrida hace mención, debe recordarse que la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, atendiendo a todas las circunstancias del caso. Además, la consulta en la web de Bankinter de la evolución del yen, la apertura, meses después de la celebración del contrato, de una cuenta en yenes y el cambio de divisa pasados cuatro años desde la concertación del préstamo, no supone que en el momento de la celebración del contrato los demandantes tuvieran información sobre la naturaleza de los riesgos asociados al préstamo hipotecario en divisas y seguramente tiene mucho más que ver con el incremento de las cuotas por la depreciación del euro frente al yen'.
Conforme a lo expuesto, la apertura de la cuenta en divisas operada con posterioridad a la fecha en que se contrató el préstamo hipotecario no presuponen que los prestatarios hubieren sido informados de forma suficiente sobre la naturaleza y riesgos de la cláusula multidivisa en el año 2007, y en todo caso ello correspondería probarlo no a los prestatarios, sino a la entidad demandada, que en el caso no ha probado.
10º En cuanto a la información pos contractual de la entidad bancaria, mediante la remisión de los extractos correspondientes o la posibilidad del cliente de examinar en la página web la evolución de la divisa, en absoluto viene a subsanar la deficiente información proporcionada por el Banco en el momento anterior a la suscrición del producto, esto es en el período precontractual, que es la verdaderamente relevante, pues solo en ese momento el consumidor está en condiciones de valorar adecuadamente los riesgos.
En este caso, reiteramos que no existe prueba documental alguna de que se le realizaran simulaciones de los distintos escenarios que podrían darse en función de la evolución de la cotización de la divisa de referencia, en relación con el euro. Tampoco consta una información clara y precisa de la posibilidad de modificar la divisa para minimizar el riesgo de pérdidas, ni cómo hacer un uso sencillo de tal posibilidad, sin coste o con un coste mínimo, teniendo en cuenta que carecen de formación financiera.
Por tanto, el déficit de información es patente, evidenciándose como hemos dicho que el exigible 'plus de información' no se cumple en este caso. La información adaptada al perfil de la prestataria sobre los riesgos reales era esencial para que éstos pudiera valorar la conveniencia de suscribir este producto, y tiene trascendental importancia en la contratación de este producto por la circunstancia de que dándose determinadas circunstancias en el mercado de divisas, por ejemplo una creciente revalorización de la divisa elegida, ello podría incidir muy negativamente en el préstamo hipotecario, destinado a adquirir su vivienda habitual. Por cuanto no sólo se incrementarían las cuotas de amortización, que es lo que razonablemente puede esperar un prestatario en una hipoteca suscrita en España y referenciada al euro, sino también el capital pendiente de amortizar.
Riesgo que en este caso ofrece una especial importancia, hasta el punto de que el Tribunal Supremo lo ha destacado en la referida sentencia 3677/2018, de 31 de octubre, diciendo que '
Consecuentemente se confirma la estimación de la acción de nulidad de la cláusula multidivisa ejercitada en la demanda, por falta de transparencia, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
La nulidad parcial de los contratos es una cuestión abordada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013, concretamente en el fundamento de derecho decimosexto, en el cual viene a admitir dicha posibilidad por parte del Juez siempre y cuando el contrato pueda existir pese a la supresión de la cláusula abusiva, interpretando lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la LCGC.
En el caso de la hipoteca multidivisa, la nulidad parcial del contrato es perfectamente admisible puesto que la nulidad de la cláusula en la que se recoge la divisa a la que se referenciará el préstamo hipotecario permite la continuidad de la vigencia del mismo, el cual continuará, en ausencia de pacto específico, referenciado al euro, como divisa de curso legal en España. Nulidad parcial que es extensible a toda cláusula que se declare nula por abusiva.
La doctrina del ' retraso desleal' denominada por los autores germánicos 'Verwirkung', y que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 21 de enero de 1965 , 21 de mayo de 1982 , 6 de junio de 1992 , 13 de julio de 1995 , 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997 , citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal de 26 de enero de 1999 ), afirma que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia determinan que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o, en otras palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva.
En definitiva, esta institución exige, para su prosperabilidad, tres requisitos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un largo período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, ninguno de los cuales se da en el caso de autos por cuando el tardío ejercicio de la acción, pero dentro del plazo legal, no es significativo ni revelador de una voluntad del acreedor de abstenerse de demandar ni pudo crear expectativa alguna en la entidad prestamista.
En consecuencia el presente ejercicio no puede conceptuarse como retraso desleal en los términos pautados por la sentencia del Tribunal Supremo 243/2019, de 24 de abril , cuando declara: '
El recurrente alega además los actos propios de los demandantes como convalidación de la cláusula multidivisa.
Dicho alegato, debe desestimarse, por cuanto se ha pronunciado el Tribunal Supremo, sentencias 654/2015, de 19 de noviembre y 558/2017, de 16 de octubre, en el sentido de que la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato. Decayendo el motivo.
Ya dijimos que debíamos comenzar por el análisis de su posible nulidad en base a la vulneración de normas imperativas, y si dicha causa no se estimara procedente, se entraría a conocer de la nulidad relativa, previo examen de la caducidad cuando fuere opuesta por la parte demandada, como acaece en el presente caso. Y puesto que si hemos apreciado que concurre nulidad parcial en base a la vulneración de normas imperativas, la caducidad con fundamento en el vicio del consentimiento, no puede prosperar.
Pues al acoger la acción de nulidad por vulneración de normas imperativas respecto de las clausulas cuestionadas, en concreto por la falta de transparencia, lo que supone una vulneración de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, la nulidad declarada conforme al artículo 8, es de carácter absoluto, y no admite caducidad alguna, a diferencia de la nulidad relativa por causa de error vicio, para la que el artículo 1301 del Código Civil contempla un plazo de caducidad de 4 años.
Por lo cual siguiendo este criterio no puede estimarse la excepción de caducidad, lo que determina que decaiga este motivo recurso.
Criterio que es el que mantenemos en esta resolución del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por BANKINTER SA, contra la sentencia de fecha de 18/3/19, aclarada por autos de fecha 31/5/19 y 21/6/19, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 1132/16, procede:
1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
