Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1037/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 41/2016 de 09 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Nº de sentencia: 1037/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100891
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3466
Núm. Roj: SAP MA 3466/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE ESTEPONA.
JUICIO DE DIVORCIO Nº 1033/2014.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 41/2016.
SENTENCIA Nº 1037/2017
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
divorcio número 1033/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona, seguidos
a instancia de Doña Irene representada en el recurso por el Procurador Don José Carlos Jiménez Segado
y defendida por la Letrada Doña María de las Nieves Díaz Galán, contra Don Roque representado en el
recurso por la Procuradora Doña Presentación Garijo Belda y defendido por la Letrada Doña Gema Matamoros
Martínez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandante contra
la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 en el juicio de divorcio número 1033 / 2014 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : '... FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Julio Cabellos Menéndez en nombre representación de Dª Irene contra D. Roque y por ende, declaro disuelto por divorcio, el matrimonio celebrado entre ambos con todos los efectos legales inherentes a esa declaración.
La sentencia una vez firme, producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Una vez firme esta resolución, comuníquese la misma, al Registro Civil de Estepona, a fin de que se proceda a la práctica del asiento que corresponda...'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.
Fundamentos
PRIMERO .- En la presente demanda se insta el divorcio del matrimonio formado por Doña Irene y Don Roque , contraído el día 29 de diciembre de 1990, añadiéndose a dicho petición principal una sola medida definitiva, la pensión compensatoria a cargo del marido y en favor de la esposa por importe de 200 euros mensuales, con el único argumento para su petición de que 'el esposo abandonó el domicilio familiar cuando su salario era el único sustento de la economía familiar'. La Sentencia apelada estima la petición de divorcio, pero no la de la medida de pensión compensatoria empleando como argumento denegatorio que no se considera acreditado que la disolución del vinculo haya producido un perjuicio patrimonial para la esposa, en relación con la capacidad económica que tuviera antes y durante el matrimonio, y que no puede hacerse responsable el demandado de la mala situación económica que atraviese la actora ni de sus dificultades para desenvolverse en el mercado laboral, añadiendo que la demandante tenía en el momento del dictado de la Sentencia 44 años, y no presenta ninguna incapacidad ni obstáculo que le impida trabajar y procurarse su propio sustento económico. Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora que interesa su revocación parcial, el dictado de otra que estime la medida definitiva interesada, alegando en apoyo de su pretensión un único motivo, la desestimación indebida de la falta de procedencia de la pensión compensatoria solicitada por parte de la Sentencia apelada, que no analiza ni valora ninguna de las pruebas aportadas por la demandante y admitidas en el proceso que dió lugar a la Sentencia, como es que en el propio acto del juicio el apelado reconoció que la actora no había trabajado durante la vigencia del matrimonio, que duró 23 años, habiendo estado dada de alta la misma como autónoma en la actividad comercial al por menor de fruta y hortalizas que desempeñaba el esposo, pero sólo a efectos fiscales siendo una estrategia para eludir diversas deudas que el marido mantenía con la Seguridad Social, radicando la prueba de ese desequilibrio económico producido con la ruptura matrimonial en que, ambas partes declararon que durante la vigencia del matrimonio la demandante estuvo dedicada en exclusiva al cuidado doméstico, desarrollando profesionalmente su trabajo el demandado, como aún hoy sigue manteniendo, sin que haya tenido actividad alguna laboral la esposa, que sigue en espera de que surja un trabajo desde hace 2 años, careciendo en la actualidad de ingreso alguno.
SEGUNDO .- La controversia planteada en el recurso se ciñe a la procedencia o no del establecimiento de una pensión compensatoria a cargo del demandado en la cantidad de 200 euros mensuales sin límite temporal, por estimar indebidamente valoradas las circunstancias económicas y personales de ambas partes.
Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Regulada en el art.
97 CC , siendo su última modificación la operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 ). El artículo 97 del Código Civil impone al Juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del referido artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 del Código Civil . En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del tantas veces aludido artículo 97, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y de 17 de julio de 2009 ); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio 2011 , consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que es compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno u otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: a) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm.
1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); b) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del Código Civil , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en la Sentencia de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en las Sentencias de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En el presente caso, la Sentencia apelada justifica la denegación de la pensión compensatoria valorando exclusivamente, 1) que no considera acreditado que la disolución del vínculo haya producido un perjuicio patrimonial para la esposa, 2) que la reclamante no pueda hacer responsable a su marido de la mala situación que atraviesa, y 3) que tiene al momento de dictarse la sentencia 44 años y no presenta ninguna incapacidad u obstáculo para trabajar y ganarse su sustento, sin tener en cuenta que el matrimonio ha durado 23 años, que durante la convivencia el esposo ha desarrollado sus actividades profesionales, que, aunque no hayan tenido hijos, la esposa no ha trabajado y se ha dedicado al cuidado del hogar, obviamente por acuerdo de ambos cónyuges, utilizando el marido el nombre de su mujer para crear situaciones que le resultaban favorables a sus intereses profesionales, sin que ello implicara participación alguna de la esposa en sus negocios, careciendo, por tanto, la mujer de experiencia o capacitación laboral alguna, por lo que, con base en esta argumentación, la Sala estima procedente la fijación de una pensión compensatoria, por apreciar que se ha producido una situación de desequilibrio económico motivado por la separación, siendo prudencial la petición de la esposa actora, ahora recurrente, de que sea por importe de 200 euros mensuales, y habida cuenta de la edad de la solicitante, acaba de cumplir 46 años de edad, y el hecho de que, pese a su falta de cualificación, no presenta ninguna incapacidad obstáculo que impida trabajar y procurarse su propio sustento económico, como dice la sentencia apelada, debemos limitarla a un periodo de dos años desde el dictado de esta sentencia, por entender que dicho período de tiempo será suficiente para su incorporación al mundo del trabajo, con la consiguiente desaparición del desequilibrio económico ahora existente.
TERCERO .- Dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se hará condena en las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, estimando en parte el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador Don José Carlos Jiménez Segado en nombre representación de Doña Irene , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Estepona en el Juicio de Divorcio número 1033 / 2014, en el sentido de establecer como medida definitiva una pensión compensatoria para la citada recurrente y a cargo del que fuera su esposo Don Roque por importe de DOSCIENTOS EUROS (200 €) mensuales durante el período de dos años a partir de esta sentencia, que serán abonados en la cuenta que la actora indique dentro de los cinco primeros días de cada mes, confirmándola en todo lo demás y sin hacer expresa imposición en las costas de ninguna de ambas instancias.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

