Sentencia CIVIL Nº 1037/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1037/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 902/2017 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 1037/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100897

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4324

Núm. Roj: SAP V 4324/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 000902/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.1037/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001142/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Luis Angel representado por
el Procurador D. GUILLERMO BAYO MIR y defendido por la Letrada Dª. AMPARO TORREGROSA PUERTA
y de otra como demandada, Dª. Zaida , representada por ela Procuradora Dª. ANA MARTINEZ GRADOLI y
defendida por la Letrada Dª MARIA JOSE MINGUEZ HUERTA.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 24 de marzo de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Angel contra Zaida debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27 de noviembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor pretendía en su demanda, presentada el 9 de septiembre de 2016, que se modificasen las medidas que habían sido establecidas en convenio regulador de fecha 7 de mayo de 2015 que había aprobado la sentencia de divorcio de los litigantes de fecha 15 de junio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Valencia .

En dicho convenio regulador se dispuso una pension compensatoria en favor de la esposa de 250 € mensuales por tiempo indefinido, en atención a que el divorcio causaba un desequilibrio economico, que implicaba un empeoramiento en la situación en el matrimonio y atendidas las circunstancias personales de la esposa.

Concretamente, el demandante solicitó la extinción de la pensión compensatoria a cuyo efecto alegó, por una parte, que padecía un grave trastorno de adaptación mixto y desde abril de 2015 estaba en tratamiento, lo que había ocasionado que no supiera la realidad de lo que firmaba respecto de la pensión compensatoria.

Por otra parte, alegó que había conocido despues del divorcio que la esposa era perceptora de una pensión de su país, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y, tambien, que no era viable que abonase tal cantidad y de modo indefinido dada su complicada situación económica., pues sufría desde hacia años bajas laborales, al estar en tratamiento en salud mental y no percibía ingresos economicos.

La demandada se opuso a la demanda y manifestó que el demandante conocía perfectamente lo que firmaba, que conocía lo relativo a su pensión y que no era cierta la variación alegada y la sentencia que se dictó en primera instancia desestimó la demanda, al estimar no acreditada variación en las circunstancias que se habian tenido en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que habia dispuesto la pensión compensatoria.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por el demandante, que alega, en primer lugar, que sufrió error al firmar al convenio regulador en cuanto al significado del concepto 'por tiempo indefinido'. El recurrente cambia en cierto modo los hechos en que se basa su pretensión, pues en la demanda lo que alegó es cuando había firmado el convenio regulador estaba afectado de un grave trastorno de adaptación mixto con ansiedad, cuando médico que habia impedido que supiera la realidad de lo que firmaba.

En todo caso, se alegue error u otro vicio del consentimiento, es doctrina comunmente aceptada que en el procedimiento de modificación de medidas no puede hacerse valer la nulidad del convenio regulador por vicios del consentimiento, sino que éstos deben hacerse valer en el procedimiento propio tendente a declarar su nulidad, pues 'la modificacion de medidas no cubre la revisión del convenio ni ampara el arrepentimiento de uno de los otorgantes ni siquiera sobre la base del error o de algun otro vicio que pudiera invalidar el consentimiento, que pueden fundar una acción autónoma y distinta a la modificación' ( SAP Ciudad Real de 2 de junio de 2011, recurso n.º 105/2011 y,en el mismo sentido, SAP A Coruña de 16 de junio de 2011 rwecurso n.º 63/2011 y SAP Zazagoza de 24 de mayo de 2011, recurso n.º 161/2011)

TERCERO.- El recurrente alega, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida en cuanto consideró que no se habia producido una variacion relevante ni permanente de la situación económico del actor, dado que continuaba en la misma situación en la que había estado gran parte de sus últimos años, trabajando 'en negro' según había afirmado, deduciendo la Juzgadora que su situación no debía ser tan penosa desde el momento en que abonaba por su propia decisión una cuota de seguridad social bastante elevada, se permitía ir de viaje, salir a restautantes etc. Efectivamente, no se aprecia correlacion entre el nivel de ingresos oficiales del demandante (10.660 € netos en 2015, según la declaración de la renta de dicho año, en que firmó el convenio regulador) y el nivel de gasto, según se argumenta en la sentencia, cotizando el demandante en el Regimen de Autónomos de la Seguridad por una base de 1500 € mensuales y despues de 1800 € mensuales, siendo las cuotas de casi 600 € mensuales.

El demandante no ha acreditado que tenga dolencias que le impidan trabajar ni tampoco que no hubiese conocimiento del ingreso mensual de la esposa por la pensión que percibe de la Seguridad Social en Uruguay y que el esposo alego en su demanda conforme al documento n.º 9 que aportó, correspondiente a pensión de febrero de 2013, documento que él tenía en su poder y en el que consta la cuantía de la pensión que esposa percibía, por lo que no puede alegar que no conocía este hecho, habiendo aportado el propio actor el documento y consta que en la libreta de Bankia donde la esposa percibia la pensión (en cuantía de 91 € mensuales), el esposo tenía domiciliado el pago de las cuotas del regimen de autonomos de la Seguridad Social. La demandada tiene 62 años, una minusvalía reconocida del 49% y en cuanto a la pensión que percibe, su cuantía teórica son 195 €, de los que corresponde a España abonar el 25% en aplicación del convenio de Seguridad Social hispano-uruguayo, siendo la parte que le abona la Seguridad Social española de 91,46 € mensuales, datos que el esposo conocía cuando se firmó el convenio regulador.

En suma, la Sala asume enteramente las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida, sin que puedan examinarse en esta alzada hechos distintos de aquellos que fueron alegados en la demanda para fundamentar la pretensión, por vedarlo el art. 456 LEC .

Tampoco pueden tomarse en consideración situaciones puramente coyunturales como que el demandante haya estado algunos periodos en incapacidad temporal en el año 2016, puesto que no consta le haya sido reconocida ni haya solicitado una invalidez permanente, pues, como se señala en en la STS de 26 de marzo de 2014 , 'las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extincion de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables po lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto no puede tenerse en cuenta una modificacion o alteración transitoria, siendo necesario que reúnan carácter de estabilidad o permanencia'.

Por ello, no habiendose acreditado modificación alguna en las circunstancias economicas del demandante que sea relevante, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas procesales y atendida la falta de fundamento de la pretensión y el contenido económico de esta, procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente, que debió conformarse con la sentencia dictada en primera instancia y confirmar el pronunciamiento que se efectuó en esta en materia de costas, con imposición al demandante.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recuro de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Valencia en fecha 24 de marzo de 2017 en autos de modificación de medidas 1142/2016 y confirmar la mencionada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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