Sentencia CIVIL Nº 1037/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 1037/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 665/2019 de 28 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 1037/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021101074

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1468

Núm. Roj: SAP NA 1468:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001037/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 28 de julio de 2021

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 665/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 541/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000; siendo parte apelante, la demandante, Dª Natividad, representada por la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo y asistida por el Letrado D. Julio Manuel Lois Boedo; parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE DIRECCION001,representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 01 de abril del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 541/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Desestimo la demanda interpuesta por CONCEPCIÓN MOLINALARRONDO,en nombre de Natividad a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE DIRECCION001.Absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE DIRECCION001 todos los pedimentos dirigidos contra ella en este pleito.Condeno Natividad a abonarlas costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Natividad.

CUARTO.-La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO DE DIRECCION001, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 665/2019, habiéndose señalado el día 27 de mayo de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: a)La presente apelación trae causa de la demanda presentada el día 21 de septiembre de 2018 por la Sra. Natividad contra la Comunidad de Propietarios del núm. NUM001 de la CALLE000 núm. NUM001 de DIRECCION001, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, Ley 488 FN, solicitando su condena a pagar la cantidad de 42.481,76 euros.

En apoyo de esta pretensión en los 'hechos'de la demanda se alega, por un lado, que sobre las 22 horas del día 18 de mayo de 2012, al acceder la demandante al portal de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001, llevando en brazos a su hija menor de edad, resbaló por el hecho de que el portal se encontraba anegado de agua que procedía, según le manifestaron con posterioridad desde la comunidad demandada, de una cañería que se había roto por falta de mantenimiento, sin que existiese advertencia alguna de esta circunstancia y que a consecuencia de la caída sufrió lesiones de las que tardó en curar 614 días de incapacidad, de los cuales 6 días fueron de hospitalización, 315 días impeditivos y 323 días no impeditivos, quedando como secuelas condropatía rotuliana post traumática (valorada en 5 puntos), material de osteosíntesis en pierna (valorada en 1 punto) y el perjuicio estético moderado (valorado en 8 puntos).

Por otro, que la comunidad de propietarios demandada dio parte a su aseguradora, la cual rechazó hacerse cargo del siniestro en el mes de marzo de 2016, remitiendo burofax a la citada comunidad el día 11 de julio de 2016 a los efectos de interrumpir la prescripción, contestado por correo electrónico de 21 de julio, acusando recibo de la reclamación, y por otro correo electrónico de 27 de julio, en el que comunicaba que estaba a la espera de que la aseguradora diese una respuesta acerca de la reclamación, remitiendo a la comunidad de propietarios demandada un nuevo correo electrónico el día 18 de julio de 2017 y ante la falta de respuesta presentó el 20 de julio demanda de conciliación, celebrada el día 26 de septiembre.

Y en el fundamento de derecho VI de la demanda se alega que concurren los requisitos que la jurisprudencia ha venido perfilando para el éxito de la acción de responsabilidad civil extracontractual, por ser evidente la existencia de una acción u omisión negligente o culposa de la comunidad de propietarios demandada, al encontrarse el portal inundado por el agua, sin que la misma hubiese adoptado medida alguna al respecto, ni tan siquiera una advertencia acerca de esta situación, estar plenamente acreditado el daño sufrido por la demandante, daño físico real como evaluable y la relación de causalidad entre la acción y el daño, al estar ocasionado por el hecho de la existencia de agua en el portal, 'debiendo tomarse en consideración la hora del accidente, noche cerrada',así como el hecho de que la demandante entrase en el portal 'llevando a su hija menor en brazos, circunstancias ambas que, unidas a cualquier ausencia de advertencia, le impidieron percatarse de la existencia del agua'.

b)Se opuso la comunidad de propietarios demandada, en primer lugar, alegando que la acción había prescrito ya que desde que se remitió el primer burofax el día 11 de julio de 2016 hasta que se remitió el segundo burofax el día 18 de julio de 2017, había trascurrido el plazo legal de un año, sin que los correos electrónicos remitidos los días 21 y 27 de julio de 2016, 'recepcionando la reclamación y haciendo alusión a la postura de la compañía aseguradora negándose toda responsabilidad'que, como demuestra el documento núm. 21 de la demanda, era conocido por la demandante desde el mes de enero de 2016, tengan efectos interruptivos de la prescripción, de conformidad al art. 1973CC, por no poder equipararse a un acto de reconocimiento de deuda, estableciendo la jurisprudencia que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo; en segundo lugar, negando que se pudiera responsabilizar a la comunidad de propietarios de la caída sufrida por la demandante el día 8 de mayo de 2012, cuando transitaba por el portal del edificio donde se encuentra su vivienda, ya que como 'se demostrará en fase probatoria mediante la práctica de la prueba testifical del vecino que avisó a la ambulancia', en ningún momento el portal se encontró anegado de agua, 'sino que, por el contrario, de existir humedad, no agua estancada, esta era debido a la lluvia existente en el exterior', que era un extremo perfectamente conocido por la demandante, contando además el portal con una gran alfombra que, en todo caso, evitaba cualquier tipo de caída por resbalón, por lo que el accidente se produjo de una forma fortuita o accidental debido a un descuido de la demandante; y en tercer lugar, impugnando el informe pericial aportado con la demanda por lo que respecta a los concretos daños reclamados, con remisión al informe pericial que se aportaría de conformidad al art. 337LEciv.

c)La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al acoger la excepción de prescripción.

Argumenta el juez de primera instancia que el 'dies a quo'para el inicio del plazo de prescripción, 'a diferencia de lo que sostienen las partes, debería situarse en el momento de la realización del dictamen pericial que plasma las lesiones y secuelas que presenta la demandante',el día 22 de marzo de 2016 (documento núm. 28 demanda), 'pues constituye el instante preciso en que ésta adquirió un conocimiento cierto, cabal y exacto de las consecuencias de su accidente',sin que desde esa fecha se produzca 'acto interruptivo de la prescripción alguno ni de reconocimiento implícito de la deuda'por parte de la comunidad de propietarios demandada, de acuerdo con la Ley 40 FN y el art. 1973CC, durante el plazo de un año, pues 'en ningún momento el contenido literal de las comunicaciones cruzadas entre las partes permite inferir, siquiera mínimamente',que la comunidad de propietarios demandada 'esté reconociendo implícitamente su responsabilidad en el siniestro, antes bien al contrario (ver por todas, SAP de Pamplona de 3 de junio de 1988 y SAT de Pamplona de 5 de agosto de 1924 )',corroborando 'esta conclusión sobre la falta de reconocimiento implícito (.) que se haya celebrado un acto de conciliación entre las partes sin avenencia (documento núm. 27 de la demanda').

d)Recurre la demandante.

SEGUNDO: a)Tras hacer un extenso alegato, expone de manera resumida las razones por las que considera que la acción no está prescrita:

- No puede existir la más mínima duda de que el burofax remitido el día 11 de julio de 2016 -recepcionado el día 13- lo fue dentro del plazo para el ejercicio de la acción, cualquiera que sea la fecha que se tome como 'dies a quo'.

- Las comunicaciones remitidas por la comunidad de propietarios los días 21 y 27 de julio de 2016 constituyen un verdadero reconocimiento implícito de la obligación derivada del siniestro y, asimismo, acreditan la existencia de unas negociaciones previas entre las partes.

- Esas mismas comunicaciones acreditan la existencia de un acto de la demandante -remisión de la información- que manifiesta de forma indudable su'animus conservandi'y la absoluta ausencia de abandono.

- Todo 'ello debe de ser interpretado con arreglo al principio general del carácter restrictivo del instituto de la prescripción que, en definitiva, sólo puede ser aplicado cuando de forma fehaciente se pueda constatar una situación de abandono, incompatible en el presente supuesto con los hechos acreditados como probados'.

b)Esta Sección también considera que la acción no está prescrita.

b.1 Como se alega en el recurso, si la demandante había remitido el día 11 de julio de 2016 un burofax a la comunidad de propietarios a efectos de interrumpir la prescripción, lo que es admitido por las partes, era irrelevante que la sentencia se parase a determinar el 'dies a quo', pues en cualquiera de los dos casos,10 de agosto de 2015 o 22 de marzo de 2016, el burofax habría sido remitido antes del transcurso del plazo de un año, y 'sorprendente'que el juez de primera instancia negase a dicha reclamación extrajudicial efecto interruptivo de la prescripción, lo que ni siquiera era alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, donde fundamenta la existencia de prescripción en el transcurso de más de un año entre la remisión de dicho burofax y la reclamación efectuada el día 18 de julio de 2017.

b.2 Es cierto que la jurisprudencia sostiene que el instituto de la prescripción debe aplicarse restrictivamente, estableciendo como doctrina que la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben resolverse en contra de la parte en cuyo favor juega el derecho reclamado ( SSTS 16 junio 1975 [ RJ 1975, 2514], 9 junio 1976 [ RJ 1976, 2691], 3 junio [RJ 1981, 2493] y 19 noviembre 1981 [RJ 1981, 4536]; 8 julio 1983 [ RJ 1983, 4118], 22 marzo [RJ 1985, 1197] y 13 septiembre 1985 [ RJ 1985, 4259], 21 abril 1986 [RJ 1986, 1864]).

Pero en el caso ahora enjuiciado no se plantea entre las partes controversia alguna sobre el 'dies a quo'sino, cuestión distinta, sobre el alcance del efecto interruptivo de la prescripción desplegado por el burofax de 11 de julio de 2016, siendo por tanto de aplicación la doctrina jurisprudencial que establece que iniciado el 'dies a quo'para el ejercicio de la acción, no puedan tenerse en cuenta circunstancias subjetivas de quien se atribuye el derecho, sino que lo único que aquél puede hacer es interrumpir la prescripción de alguna de las formas que contempla el art. 1973CC, bien entendido que los supuestos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo ( STS 18 abril 1989 [RJ 1989, 3064]), y ello aunque la prescripción no se base en principios de justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica, si no hay incertidumbre en el'dies a quo'( STS 26 septiembre 1997 [RJ 1997, 6862]).

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002 (RJ 2002, 3204), el plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores, siendo contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción.

b.3 Se sostiene en el recurso, en contra del criterio mantenido en la sentencia apelada, que las comunicaciones remitidas por la comunidad de propietarios los días 21 y 27 de julio de 2016 constituyen un verdadero reconocimiento implícito de la obligación derivada del siniestro.

A este respecto se argumenta en el mismo que pese a estar acreditado que la aseguradora rechazó en su día la reclamación efectuada por la demandante, circunstancia que era plenamente conocida por la comunidad de propietarios demandada, que en su día había procedido a dar parte del accidente, cuando recibe el burofax de 11 de julio de 2016, 'lejos de rechazar la reclamación, en un claro acto de reconocimiento de su obligación procede, a su vez, a trasladar a la entidad aseguradora la reclamación', lo que no puede ser interpretado como una comunicación a misma de la existencia del siniestro, ya que de no haber existido ese reconocimiento se habría limitado a no contestar el requerimiento efectuado o bien a rechazar la reclamación, no siendo cierto que los correos remitidos por la misma hagan alusión a la postura de la compañía aseguradora, ni mucho menos que se negase por parte de la demandada toda responsabilidad, como se afirma en el escrito de contestación a la demanda.

Sin embargo, del contenido de dichas comunicaciones no cabe extraer como conclusión que hubiera existido un reconocimiento de la deuda por parte de la comunidad de propietarios demandada:

Correo electrónico de 21 de julo de 2016: 'La Comunidad de Propietarios (.) ha recibido una comunicación de Lex Serrano Abogados en relación con la reclamación de (.) Natividad 8.). Necesito, por favor, que nos faciliten los datos del siniestro y la contestación que se les ha dado por parte de la Compañía de Seguros (.). En espera de su contestación. Un saludo'.

Correo electrónico de 27 de julo de 2016: 'La Comunidad de Propietarios (.) está a la espera de que nos den una respuesta sobre este tema. Un saludo'.

Del tenor literal de los dos correos electrónico no se desprende la existencia de un reconocimiento inequívoco por parte de la comunidad de propietarios demandada que impida a la misma invocar la prescripción sin incurrir en contradicción con sus 'actos propios'.

Debe tenerse en cuenta que los actos interruptivos de la prescripción procedentes del obligado han de constituir por su parte un verdadero y propio reconocimiento, aunque no tenga por qué ser expreso, ya que 'basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación para producir la interrupción del plazo prescriptivo'[ STS 12 marzo 1970 (RJ 1970, 1849)], pudiendo manifestarse'con palabras o por medio de una conducta concluyente'[ STS 18 diciembre 1964 (RJ 1964, 5895)].

Siendo cierto que una consecuencia del principio general del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 1258CC), que equivale en su aspecto objetivo 'a comportamiento justo y honrado, apoyado como concepto jurídico en la valoración de conductas deducidas de unos hechos'[ SSTS 8 julio 1981 ( RJ 1981, 3053), 11 diciembre 1989 (RJ 1989, 8817)], es la inadmisibilidad de venir contra los actos propios [ SSTS 18 enero 1990 ( RJ 1990, 34), 5 marzo 1991 ( RJ 1991, 1718), 30 mayo 1995 (RJ 1995, 4205) y 7 mayo 2001 (RJ 2001, 7374)], han de tratarse de actos'claros','concluyentes e indubitados'o 'de significación inequívoca'[ SSTSJ de Navarra 12 febrero 1998 ( RJ 1998, 1713), 28 octubre 1999 ( RJ 1999, 9744), 17 octubre 2003 (RJ 2003, 8689); SSTS 17 julio 1987 ( RJ 1987, 9978), 31 enero 1995 (RJ 1995, 291) y 22 octubre 2002 (RJ 2002, 8970)], lo que no se aprecia en el caso enjuiciado, pues la comunidad de propietarios demandada se limita en su primera comunicación a solicitar datos para trasladarlos a la aseguradora y en la segunda comunicación a informar de que está a la espera de una respuesta.

b.4 También se sostiene en el recurso que esas comunicaciones remitidas por la comunidad de propietarios acreditan la existencia de unas negociaciones previas entre las partes y la existencia de un acto de la demandante -remisión de la información- que manifiesta de forma indudable su'animus conservandi'y la absoluta ausencia de abandono.

Estas alegaciones se acogen.

Como se sostiene en el recurso, la sentencia apelada ha omitido la existencia de un dato fundamental que acredita el ánimo de conservación de la acción por parte de la demandante, ya que por el correo de fecha 21 de julio de 2016 la comunidad de propietarios demandada requirió una serie de datos para la identificación del siniestro, que fueron facilitados por cuanto en el correo electrónico de 27 de julio comunica que está a la espera de respuesta por parte de la entidad aseguradora, hecho éste 'indubitado'que demuestra la 'voluntad conservativa de la acción'por parte de la demandante, así como la existencia de negociaciones entre la misma y la comunidad de propietarios demandada.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha otorgado virtualidad interruptiva de la prescripción al mantenimiento de conversaciones siempre que aparezca clara la 'voluntad conservativa del derecho suficientemente manifestada, por la que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida'[ STS 20 noviembre 2007 (RJ 2008, 19)], desprendiéndose de las comunicaciones remitidas por la comunidad de propietarios demandada que se mantuvo en contacto con el despacho de abogados que llevaba la reclamación de la demandante, a los efectos de trasladarla a la compañía de seguros, razón por la cual el plazo prescriptivo no se inició hasta la fecha de la última comunicación (27 de julio de 2016).

TERCERO:Al desestimarse la excepción de prescripción esta Sección asume la función de tribunal de instancia, debiendo examinar si concurren los requisitos de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada en demanda, habiendo sido la primera cuestión controvertida fijada en la audiencia Previa determinar la forma en que se produjo la caída de la demandante, pues la parte demandada niega que el portal se encontrara anegado de agua.

a)La jurisprudencia civil sigue considerando la relación causal entre el daño y un determinado fenómeno o conducta un presupuesto de la responsabilidad civil, distinguiendo a estos efectos en la relación de causalidad dos 'secuencias'[ SSTS 20 febrero 2003 ( RJ 2003, 1174), 24 mayo 2004 (RJ 2004, 4033)]:

- La primera 'secuencia'tiene carácter 'indefectiblemente' fáctico ('causalidad material o física').

La prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 [ RJ 1994, 1468], 14 febrero 1985 [ RJ 1985, 552], 11 febrero 1986 [ RJ 1986, 544], 4 febrero [RJ 1987, 680] y 4 junio 1987 [ RJ 1987, 4026], 30 junio 2000 [ RJ 2000, 5918], 21 enero [ RJ 2003, 1361], 22 julio [RJ 2003, 5852] y 22 julio 2003 [ RJ 2003, 5851], 19 julio 2004 [RJ 2004, 5128] y 23 septiembre [RJ 2004, 5890).

Dicha prueba resulta imprescindible tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la responsabilidad objetiva ( SSTS 11 febrero 1998 [RJ 1998, 707] y 30 junio 2000 [RJ 2000, 5918]).

- La segunda 'secuencia', el posterior juicio de imputación, es cuestión jurídica ('causalidad jurídica -adecuación) y requiere como 'antecedente insoslayable la realidad de aquella causalidad material o física'.

Se trata de un juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la parte demandada 'como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder' [STS 29 marzo (RJ 2006, 1868)].

b)En el caso ahora enjuiciado, como se ha indicado, existe controversia entre las partes sobre la forma en que ocurrió el accidente, por lo que sobre la demandante recaía la carga de acreditar que el portal se encontraba anegado de agua que procedía de una cañería que se había roto por falta de mantenimiento, sin que existiese advertencia alguna de esta circunstancia.

Examinada la prueba practicada, documentos, informes periciales y declaración del testigo Sr. Jacinto, la conclusión a la que llega esta Sección es que la demandante no ha acreditado que la caída se produjera del modo relatado en la demanda, ya que no se considera suficiente la única prueba que propone, cual es que en la página 1ª del informe del Sr. Javier se aluda al 'agua que había entrado debido a que se descolgó la tubería bajante de aguas pluviales que discurre por la fachada de la comunidad que se había atorado en un día de mucha lluvia y granizo (lo mismo ocurrió en la comunidad colindante)'y en su conclusión segunda, textualmente, a que el 'día 18/05/2012 Dª Natividad, sufre una caída en el portal o vestíbulo de su casa de la CALLE000 nº NUM000 de 31110 - DIRECCION001 (Navarra) al resbalar, mientras lleva en brazos a su hija de 2 años, por el agua que había entrado debido a que se descolgó la tubería bajante de aguas pluviales que discurre por la fachada de la comunidad que se había atorado en un día de mucha lluvia y granizo (...)'.

Se sostiene lo contrario en el recurso, argumentando que como en la demanda no se hace la más mínima alusión al descuelgue de una cañería de bajante de aguas pluviales que discurre por la fachada de la comunidad de propietarios, ni a que se hubiese atorado por las lluvias, a la vista de que el informe del Sr. Javier 'fue encargado por la entidad aseguradora, que ésta tramitó el siniestro y, por lo tanto era perfecta conocedora de las circunstancias del mismo, resulta palmario que la descripción del siniestro contenida en el dictamen pericial es la que le fue facilitada por la entidad aseguradora o bien por la comunidad demandada'y, a estos efectos, considera relevante que en el acto del juicio el perito Sr. Javier reconociera de forma expresa que las circunstancias acerca del siniestro que refleja en su informe le fueron facilitadas por la entidad aseguradora -que le encargó el informe- y posteriormente, a preguntas del letrado de la demandada, hiciera mención a que la forma en que los hechos tuvieron lugar los obtuvo de la lectura de la demanda.

Sin embargo, esta prueba de presunciones no resulta viable, en primer lugar, por no existir entre el hecho demostrado y el hecho a probar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, a que se refiere el art. 386LEC, pues era objeto del informe pericial del Sr. Javier determinar el alcance de las lesiones derivadas de la caída y no la forma de producción del accidente, por lo que las menciones que el informe contiene sobre las circunstancias que concurrieron en la caída carecen de valor probatorio alguno, máxime si la aseguradora había rechazado hacerse cargo de los daños por carta fechada el día 18 de mayo de 2012 (documento núm. 21 demanda) al considerar que la comunidad de propietarios 'no es civilmente responsable, conforme a derecho', una vez 'comprobadas por nuestro Perito las circunstancias y consecuencias',por lo que, en todo caso, si pretendía acreditar que la demandada iba contra sus propios actos al negar la versión de los hechos expuesta en la demanda, debió la parte actora, ahora apelante, traer a los autos el expediente tramitado por la aseguradora, lo que hubiese permitido a esta Sección comprobar si era cierta esa alegación.

En segundo lugar, por contradecir la versión de los hechos proporcionada por el testigo (en la fecha en que ocurrieron los hechos vivía con sus padres en el edifico de la comunidad de propietarios demandada), cual es que al abrir la puerta del portal vio a una mujer que estaba sentada al lado de la'alfombra amarilla'con su hija, sin que fuera cierto que estuviera anegado por la rotura de una tubería, sino que dentro del portal no había agua, aunque ese día estaba lloviendo fuera, sin que nada le dijera la demandante.

Aunque en el recurso se alega que la declaración del testigo debe ser valorada 'con mucha cautela por tener un interés directo en la Litis, al haber reconocido que en el momento del siniestro vivía en el edificio y que en la actualidad lo siguen haciendo sus padres', al estar vigente la póliza que cubría la responsabilidad civil de la comunidad de propietarios demandada cuando ocurrieron los hechos, no se aprecia ese 'interés directo'.

c)No acreditado que el portal se encontrase anegado de agua que procedía de una cañería que se había roto por falta de mantenimiento, sin que existiese advertencia alguna de esta circunstancia, nos encontramos 'ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida',dado que el suceso podía ser previsto por el accidentado al no exceder el riesgo creado de los estándares medios [ STS 20 diciembre 2007 (RJ 2007, 8667)].

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5571), con cita de otras sentencias, 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima',como acaece en el caso enjuiciado atendidos los hechos alegados en la demanda y, subsidiariamente, la prueba practicada acreditativa de que el pavimento del pasillo se acomodaba a la normativa.

CUARTO:Ex art. 398 LEciv, procede imponer a la apelante las costas procesales del recurso.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000, en el juicio Ordinario 541/2018, imponiendo al apelante las costas procesales del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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