Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 001038/2021
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de julio de 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 705/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 622/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandados, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Carlos Miguel,representados por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistidos por la Letrada Dª Miren Begoña Landa Igueregui ; parte apelada, la demandante, Dª Beatriz,representada por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y asistida por el Letrado D. Carlos Polite Fanjul.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 622/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán García, en nombre y representación de Dª Beatriz, frente a D. Carlos Miguel y Allianz Seguros y Reaseguros SA, y DECLARO la existencia de una actuación negligente del Sr. Carlos Miguel en su labor de abogado de la demandante, CONDENANDO al Sr. Carlos Miguel a indemnizar a la demandante en la cantidad de 11.000 euros más el interés legal del dinero a computar desde el día 1 de agosto de 2018, CONDENANDO a Allianz Cía de Seguros y Reaseguros SA a abonar solidariamente la condena del Sr. Carlos Miguel hasta una cuantía de 8.500 euros, con más el interés legal del dinero incrementado en su 50% computado desde el 10 de noviembre de 2017.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, ALLIANZ COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA y D. Carlos Miguel.
CUARTO.-La parte apelada, Dª Beatriz, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 705/2019, habiéndose señalado el día 27 de mayo de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: a)El día 30 de mayo de 2014 la Sra. Beatriz fue operada en el Hospital Virgen del Camino de útero polimiomatoso, practicándose histerectomía total por laparoscopia.
Con posterioridad a la intervención quirúrgica se le diagnosticó una fístula vesico-vaginal, complicación infrecuente pero propia de la técnica de intervención laparoscópica a la que fue sometida.
Por tal circunstancia requirió dos operaciones más y el seguimiento de tratamiento de rehabilitación hasta el 4 de marzo de 2015, habiéndole quedado una cicatriz de 19 centímetros desde el ombligo hasta el pubis.
Encomendó al letrado Sr. Carlos Miguel reclamar por estos hechos a la Administración.
Remitió un correo electrónico el día 20 de abril de 2015 con el siguiente texto: 'En cuanto al tema médico creo que no prescribe hasta el 30 de mayo', contestado por su letrado con el siguiente texto 'En cuanto al tema médico, voy a preparar el escrito para presentarlo esta misma semana sin falta, ya que hasta hoy no he podido ponerme en serio con ello, ya me disculparás (no obstante, controlo para que no se pase en cualquier caso el plazo)'y otro correo electrónico el día 7 de junio de 2016 con el siguiente texto 'me gustaría saber en qué punto está la reclamación médica, también en qué punto de todo el proceso de reclamación estamos y que tenemos que hacer'.
b)El día 1 de agosto de 2018 la Sra. Beatriz presentó demanda contra el Sr. Carlos Miguel y su aseguradora en la solicitaba se 'decrete la existencia de una actuación negligente del demandado en su labor de abogado y se condenase al mismo de forma solidaria con su aseguradora a pagar la cantidad que 'se concretará en el momento procesal oportuno, más los intereses y costas procesales'.
En apoyo de esta pretensión alegaba, en síntesis, por un lado, que por negligencia profesional había dejado vencer el plazo de prescripción de un año para interponer una reclamación contra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por responsabilidad sanitaria, al no haber sido informada de las 'distintas complicaciones posibles existentes'y de haber sido informada 'nunca se habría sometido a una intervención para la eliminación de un problema, que si bien le causaba molestias, no resultaba necesaria, ni mucho menos urgente';por otro, que de hecho 'la posible indemnización por las lesiones causadas que hubiera podido reclamarse hubiera ascendido a la cuantía de 28.013, 37 euros (71,84 euros por cada uno de los tres días del ingreso hospitalario, en total 215, 52 euros; 58,41 euros por cada uno de los 158 días de curación impeditivos, en total 15.069,78 euros; 848,45 euros por cada uno de los 12 puntos de secuela por perjuicio estético, en total 10.181, 40 euros; Factor de corrección del 10% sobre el perjuicio estético, en total .1018,14 euros)'.
c)Para oponerse la parte demandada alegó, entre otras razones, que la demandante carecía de legitimación activa para reclamar por falta de pago de los honorarios, que el encargo fue por negligencia y no por falta de información, siendo necesario recabar una prueba pericial al no revelar negligencia alguna la documentación presentada por la misma, sin que finalmente se efectuara actuación alguna porque no aportó fondos para el peritaje ni efectuó pago alguno.
d)La sentencia del Juzgado condenó al demandado a pagar la cantidad de 10.000 euros, efectuando una serie de consideraciones, en síntesis:
- Una vez que a través de los correos electrónicos de 20 de abril de 2015 y 7 de junio de 2016 (documento núm. 1 demanda) 'se evidencia que existía un encargo para la reclamación por un asunto médico, pasa a ser carga de la parte demandada el demostrar que dicho encargo quedó resuelto o anulado entre las partes, y en definitiva que el Letrado quedó exonerado de cumplir el mismo', no existiendo 'ninguna prueba demostrativa de la resolución del encargo',ya que 'no consta ninguna respuesta a aquel correo electrónico de la cliente en el que, en junio de 2016, pregunta cómo va la reclamación médica', ni 'documentada ninguna rescisión o anulación del encargo entre las partes, por las causas que fuese',ni que el demandado 'reclamase documentación, ni que solicitase el ingreso de un anticipo de honorarios, ni tampoco que informase a la cliente de la necesidad de recabar un dictamen pericial y de costearlo',no siendo congruente que en el escrito de contestación se afirme que cuando el letrado demandado contestó el correo electrónico de 20 de abril de 2015 había hablado con su cliente de la necesidad de efectuar mayor aportación económica, 'con el contenido de dicha comunicación electrónica, en la que en ningún momento se contiene tal advertencia ni ninguna alusión, ni directa ni indirecta, al respecto'.
- Al ejercitarse la acción de responsabilidad contractual del art. 1101CC, que impone el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a 'los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas',no la acción del art. 1124CC, su ejercicio no queda condicionado al previo cumplimiento de su obligación por quien demanda.
- La documentación médica aportada y el dictamen pericial del Dr. Donato acreditan que la demandante se sometió a una histerectomía mediante laparoscopia, y que tras la misma sufrió una complicación consistente en fístula vesico-vaginal cuya curación precisó dos intervenciones quirúrgicas más y tratamiento y revisiones hasta el alta, pero también que no existió ninguna mala praxis en la histerectomía practicada por los servicios sanitarios públicos, siendo la fístula vesico-vaginal una de las complicaciones propias de ese tipo de intervención quirúrgica, aun cuando sea infrecuente, por lo que 'no se puede identificar el perjuicio en el tiempo de curación de la fístula vesico-vaginal ni en las secuelas derivadas de tal complicación'.
- Lo que 'eventualmente podría resultar censurable es la falta de información previa a la paciente sobre los riesgos y complicaciones que podría tener la intervención a la que se sometió, señalando el Dr. Donato en su informe que la demandante le transmitió que no fue informada al respecto, y que igualmente no consta documento alguno de consentimiento informado, realidad ésta, 'la ausencia de un consentimiento informado documentado y firmado por la paciente',que 'no ha quedado desvirtuada ni desacreditada en el presente procedimiento civil'y en este caso se modifica'relevantemente el juicio de prosperabilidad'que debe efectuarse para evaluar la negligencia profesional de un Letrado por la pérdida de oportunidad de reclamar por haber dejado prescribir la acción', de manera que lo que'perdió la demandante no fue una posibilidad de ser indemnizada por lesiones y secuelas del postoperatorio, sino por el contrario la posibilidad de ser indemnizada, en su caso, por el daño moral consistente en no haber sido previamente informada de los riesgos y posibles complicaciones de la operación'.
- Conforme al art. 8.2 de la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, en el caso que nos ocupa era preceptiva la constatación escrita del consentimiento informado, generando su ausencia una vulneración de la 'lex artis'exigible a la Administración sanitaria en su actuación y era generadora de responsabilidad patrimonial porque de la 'actuación médica inicial (la histerectomía a la que fue sometida la demandante) sí derivaron consecuencias dañosas en forma de fístula vesico-vaginal que acarreó la necesidad de dos intervenciones quirúrgicas más y de tratamiento posterior'y en 'estos casos (.) la jurisprudencia contencioso- administrativa identifica el perjuicio no en las consecuencias lesivas posteriores, sino en el daño moral existente por la falta de información'.
- En 'el caso que nos ocupa, en virtud de todo lo expuesto, se observa una pérdida de oportunidad sufrida por la demandante al dejar el Letrado prescribir la acción para reclamar contra la Administración por vulneración de la lex artis en la constatada ausencia de preceptivo consentimiento informado, y se observan suficientes visos de prosperabilidad de tal reclamación, ya que la eventual declaración de los facultativos explicando que sí habían informado a la paciente no resultaría en este caso concreto suficiente por sí sola, al ser preceptivo, como ya se ha explicado, un consentimiento informado documentado por tratarse de una intervención quirúrgica'.
- En 'la demanda se identifica el perjuicio con el tiempo de curación y las secuelas restantes tras las complicaciones del postoperatorio, pero eso no conforma el daño moral que procedería por inexistencia de consentimiento informado',sino que 'radica en haber sido sometida a una intervención desconociendo el alcance y riesgos que ello acarreaba de posibles complicaciones como las que efectivamente acaecieron', lo que deberá valorarse 'en justa equidad, y a la luz de las circunstancias concurrentes, de la utilidad y necesidad de la histerectomía y del alcance de las consecuencias perjudiciales posteriores del postoperatorio', por lo que se estima 'en equidad adecuada y procedente'una indemnización de diez mil euros, como resarcimiento moral favorable que razonablemente pudo haber obtenido la demandante en vía contencioso-administrativa'.
e)Recurre la parte demandada.
SEGUNDO: a)En el primer motivo del recurso sostiene que en el escrito de contestación no se alegó que el demandado hubiera anulado el encargo por no haber abonado la demandante cantidad alguna por el mismo, ni facilitado fondos para costear la elaboración de un informe pericial, sino la falta de legitimación activa en aplicación de la regulación de obligaciones sinalagmáticas por no haber acreditado aquélla el cumplimiento de la obligación que le compete, estando obligada a acreditarlo, sin que en el correo electrónico remitido por el demandado al letrado de la demandante en el que solicita la venia, se diga algo del pago de honorarios ni que la intervención en la reclamación por negligencia médica fuera gratuita, ni que los honorarios fueran condonados y, en cualquier caso, la condonación no se asimila al pago a los efectos de cumplimiento de los requisitos para ejercitar con validez el cumplimiento de una obligación sinalagmática, es decir, la condonación resulta ser una forma de extinción de obligaciones, pero no se asimila al pago a los efectos de legitimar a quien no paga, de manera que el demandado'no tiene que acreditar la finalización de la relación contractual, que nunca ha alegado, sino que es la demandante quien tiene la carga de probar el cumplimiento de cuanto le incumbe para poder exigir el cumplimiento o indemnización por incumplimiento de la contraparte'.
b)El motivo se desestima.
En el escrito de contestación el demandado trataba de justificar la no realización del encargo en la necesidad de aportar con la demanda un dictamen pericial o 'algún informe de la Seguridad Social'que 'relacionara las dolencias de la cliente con una mala praxis médica', además de alegar la falta de legitimación activa de la demandante por no haber percibido sus honorarios, alegaciones éstas que son rechazadas por la sentencia apelada porque no constaba que el demandado 'reclamase documentación, ni que solicitase el ingreso de un anticipo de honorarios, ni tampoco que informase a la cliente de la necesidad de recabar un dictamen pericial y de costearlo', no apareciendo 'documentada ninguna rescisión o anulación del encargo entre las partes, por las causas que fuese',lo que no se combate en el recurso, añadiendo el juez de primera instancia, que al ejercitarse la acción de responsabilidad contractual del art. 1101CC, que impone el pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a 'los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad', no la acción del art. 1124CC, su ejercicio no queda condicionado al previo cumplimiento de su obligación por quien demanda y, además, como se alega en el escrito de oposición al recurso, el demandado ni siquiera aportó 'una hoja de encargo profesional, ni una carta o cualquier tipo de comunicación solicitando honorarios', ni acreditó 'que exigiera o solicitara a la parte actora el abono de cantidad alguna y que ésta se hubiere negado, lo cual sería muy sencillo si realmente se hubiera hecho'.
Aunque el recurso de apelación que abre la segunda instancia permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa [ SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)], pudiendo valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con el único límite marcado por el principio 'tantum devolutum quantum apellatum', conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, ex art. 465.4LEciv, el examen imparcial y objetivo efectuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración parcial e interesada que la parte apelante realice de determinados medios de prueba [SSAPN 30 noviembre 2004 (JUR 2005, 87935), 11 septiembre (JUR 2003, 235827) y 5 noviembre 2003 (JUR 2004, 108565)].
En el caso enjuiciado ni siquiera se realiza en el recurso una valoración alternativa de la prueba practicada.
TERCERO: a)En el segundo motivo del recurso se alega que el encargo realizado por la demandante fue la reclamación por negligencia médica, por mala praxis en la intervención, teniendo el demandado conocimiento de la falta de consentimiento informado por primera vez en el momento de recibir la demanda, siendo carga de la demandante acreditar el contenido del encargo, pero no'trae ninguna prueba al respecto', no aporta su historia clínica completa ni el justificante de haber solicitado tal historia o, en su caso, el consentimiento informado, solicitud que menciona el Dr. Donato en su informe, de ahí que al interponer su queja ante el Colegio de Abogados la demandante indique que encomienda al demandado la 'reclamación por posible negligencia médica en intervención quirúrgica, no en cambio reclamación por posible negligencia médica por falta de información'(documento núm. 7 demanda).
b)El motivo se desestima.
La relación Abogado-cliente se configura como un arrendamiento de servicios, ex art. 544 CC.
Del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española se desprende que son 'obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional', añadiendo que 'realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad (art. 42).
Los citados preceptos reglamentarios imponen al abogado actuar con diligencia, cuya exigencia debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones profesionales recogidos en su Estatuto, que sirven de buena y estricta medida de su actuación, por lo que recibido el encargo el demandado tenía el deber de estudiar el caso asumido para poder ofrecer a la demandante las mejores posibilidades de cara al éxito de la reclamación, estudiando todas las vías de reclamación posibles relacionadas con la intervención médica, entre las que se encontraba la posible infracción del deber de información, razón por la cual debió estudiar la historia clínica, lo cual parece que no llegó a hacer al reconocer en el escrito de contestación que nunca lo contempló y reprochar a la demandante que no la hubiera aportado, tratando de imponer a la misma la carga de probar cuál fue el contenido del encargo, a pesar de que era el demandado el que tenía la carga de probar haber actuado diligentemente, lo que requería estudiar la historia clínica y al no haberlo hecho, como se alega en el escrito de oposición al recurso, pudo ser'bien por desconocimiento de la materia, lo que implicaría negligencia e impericia, o bien porque simplemente hizo dejación de sus funciones en la obligación asumida, lo que también implica una negligencia'.
CUARTO: a)En el tercer motivo del recurso se sostiene, por un lado, que existe error en la sentencia apelada 'a la hora de prever una estimación automática de la demanda'por falta de 'consentimiento informado',al no haber aportado la demandante prueba alguna respecto de la existencia o no de consentimiento informado, por lo que yerra el juez de primera instancia cuando alude a la 'constatada ausencia de preceptivo consentimiento informado', no existiendo ninguna prueba al respecto, sino sólo la manifestación de la demandante referida al Dr. Donato, sin aportar la solicitud de la copia al centro y que dice no se le proporciona; por otro, que jurisprudencialmente existe responsabilidad ante la ausencia absoluta de 'información',pero no cuando no existe 'consentimiento informado'escrito, pudiendo ser objeto de prueba la existencia o no de información necesaria a la paciente por parte de los médicos o Administración sanitaria que se hubiera podido demandar, pero no cabe declarar la automaticidad de responsabilidad por no haberse aportado consentimiento informado por escrito.
b)El motivo se desestima.
Como antes se indicó, carece de sentido que en el recurso se reproche a la demandante que no hubiera aportado la historia clínica para acreditar la falta de consentimiento informado, si el demandado tenía el deber de estudiar todas las vías de reclamación posibles relacionadas con la intervención médica, entre las que se encontraba la posible infracción del deber de información, lo que exigía estudiar la historia clínica.
Por ello, aportándose con la demanda un informe médico en el que el perito señala que la demandante refiere que había solicitado copia del consentimiento informado al centro hospitalario y que no 'se le proporciona',sobre el demandado recaía la carga de probar su existencia, máxime si la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la facilidad o disponibilidad para probar que tenga cada parte [ SSTS 2 diciembre ( RJ 1996, 8938), 28 noviembre 1996 (RJ 1996, 8590)], criterio doctrinal y jurisprudencial que ha venido a recoger el art. 217. 6 LEciv a cuyo tenor deberá tenerse en cuenta 'la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', siendo evidente que estuvo al alcance del demandado, ahora apelante, solicitar en período probatorio información al centro hospitalario sobre la cuestión controvertida.
Por otro lado, asistiendo la razón a la parte apelante cuando sostiene que no cabe declarar la automaticidad de responsabilidad por no haberse aportado consentimiento informado por escrito, ya que la jurisprudencia contencioso administrativa realiza una interpretación flexible que admite la información oral, sin embargo omite que 'cada vez con mayor énfasis'la citada jurisprudencia también pone de manifiesto 'la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad',por lo que considera que 'la información escrita es más recomendable a efectos de una prueba ulterior de que el consentimiento fue dado', correspondiendo a la Administración 'demostrar que la paciente fue informada de los riesgos de la operación (hecho positivo) y no la paciente la que tenía que probar que la Administración no le facilitó esa información (hecho negativo)', en 'el bien entendido, además, de que no basta tampoco con hacer firmar al paciente un papel en que conste esa advertencia, sino que los riesgos deben ser reales y el resultado lesivo verdaderamente previsible',pues 'si se entendiera de otra manera, y dado que en toda intervención quirúrgica un riesgo mayor o menor siempre existe, bastaría con obtener la firma del enfermo consintiendo en someterse a la intervención quirúrgica sobre cuyas eventuales consecuencias negativas se le haya advertido de forma más o menos vaga o general para eximir de toda responsabilidad tanto a la organización en que se realiza como al personal sanitario que la lleva a cabo'[ STS 25 abril 2005 (RJ 2005, 4448)], por lo que cabe concluir, aunque no sea por las mismas razones expuestas en la sentencia apelada, que existen'suficientes visos de prosperabilidad'de la reclamación.
QUINTO: a)En el último motivo del recurso se alega que el 'deber de informar del médico al paciente no tiene carácter absoluto ni omnicomprensivo', declarando la sentencia apelada expresamente que la complicación sufrida por la demandante es infrecuente, y, por tanto, 'en ningún caso hubiera prosperado una demanda o reclamación por negligencia médica por no informar sobre una complicación infrecuente, toda vez que la exigencia de informar de una complicación infrecuente excede del deber de informar exigible a los médicos que intervinieron en la operación'.
b)El motivo se desestima al tratarse de una cuestión nueva que no fue alegada ni en la contestación a la demanda, ni en el acto del juicio.
En un sistema procesal sujeto al principio dispositivo o de justicia rogada, conforme al cual el objeto del proceso debe ser delimitado por los escritos de alegaciones oportunamente presentados por las partes en litigio, no resulta admisible variar los planteamientos iniciales para acomodarlos conforme vaya avanzando el proceso [SSAPN 24 junio 2015 (JUR 2016, 147903), 2 diciembre 2016 (JUR 2017, 140139), siendo reiterada doctrina jurisprudencial que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal [ STS 23 mayo 2000 (RJ 2000, 3917)], no autorizando el recurso de apelación a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, ya que las 'cuestiones nuevas' alteran el objeto de la controversia, atentando contra los principios de preclusión e igualdad de partes ( SSTS 11 abril [RJ 1994, 2786] y 4 junio 1994 [ RJ 1994, 4583], 1 junio [RJ 1999, 4094] y 22 noviembre 1999 [RJ 1999, 8223]) y producen indefensión para la parte adversa ( SSTS 22 julio [RJ 1994, 6575] y 20 septiembre 1994 [ RJ 1994, 6979], 20 enero 2001 [RJ 2001, 513]).
De todas formas, como se alega en el escrito de oposición al recurso, no debe confundirse riesgo infrecuente con imprevisible o no conocido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8547), tras señalar que el 'deber de información (.) no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre las probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, y con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica', afirma que quedan excluidos los riesgos 'desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención',
SEXTO:Ex art. 398LEciv, procede imponer a la pare apelante las costas procesales del recurso.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, en el juicio Ordinario 622/2018, imponiendo a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.