Sentencia Civil Nº 1039/2...re de 2004

Última revisión
22/09/2004

Sentencia Civil Nº 1039/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1096/2003 de 22 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 1039/2004

Núm. Cendoj: 29067370052004101008

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4013

Núm. Roj: SAP MA 4013/2004

Resumen:
la Audiencia Provincial de Málaga desestima el recurso de apelación del demandado sobre propiedad horizontal; respecto al error en la valoración de la prueba, la Sala señala que en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por regla general, debe concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras); en cuanto al fondo del asunto, la Sala señala que la instalación por el demandado de un aparato de aire acondicionado en la fachada del inmueble no altera ni la estructura ni la seguridad del mismo, añadiendo que ya hay instalados en la fachada otros aparatos.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1.039

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 1096/03

JUICIO Nº 234/03

En la ciudad de Málaga, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 234/03 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. Miguel Angel Ortega Gil, en nombre y representación de DON Luis Carlos .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de septiembre de 2.003, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a Lucas de la pretensión planteada contra el mismo. Respecto a las costas, procede condenar a su pago a Luis Carlos ".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de septiembre de 2.004, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de esta capital, se alza el apelante DON Luis Carlos , alegando textualmente "no querer con sus argumentos sustituir la función del Juzgador de instancia en cuanto al resultado de la valoración de la prueba y el razonamiento jurídico sobre las mismas, sino poner de manifiesto error en la apreciación de ellas, y, especialmente, las consecuencias jurídicas de los determinados hechos controvertidos en los que se centra el debate".

Con respecto a este motivo de impugnación conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras).

Es decir, y en relación a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia se debe señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligada a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.

SEGUNDO.- El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DON Luis Carlos contra DON Lucas en base a que aquél es propietario de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de esta ciudad, y éste es titular del piso inmediatamente superior, habiendo procedido en el mes de julio de 2.001 a la instalación en zona común de un aparato de aire acondicionado, concretamente en la fachada del edificio, no contando dicha instalación con la autorización de la Comunidad de Propietarios, añadiendo que la deficiente instalación del aparato provoca ruidos y vertidos de aguas en su vivienda, y solicitando en definitiva se condenase al demandado a retirar el aparato de aire acondicionado que instaló en la fachada exterior del edificio por contravenir la legislación.

Ha de partirse del hecho de que las fachadas, de acuerdo con el artículo 396 del C. Civil, son elementos comunes, y que el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé que el propietario de cada piso o local pueda modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quién represente a la Comunidad, y que el artículo 12 de la misma Ley establece igualmente que la alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo.

Es cierto que no existe una jurisprudencia unánime en relación con la colocación de aparatos de aire acondicionado en los elementos comunitarios. Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1995 se denegó la posibilidad de instalar tales aparatos sin el consentimiento comunitario mientras que en la de 17 de abril de 1.998 se decía que "En cuanto a los aparatos de aire acondicionado hay que señalar que los mismos se sitúan en la terraza-cubierta, son móviles, no se aprecian desde el exterior, dado el retranqueado del ático respecto de ella, no están incorporados ni al pavimento ni paredes y se encuentran suficientemente aislados al objeto de no constituir molestia para nadie; únicamente la perforación para el paso de tubos adosados a la pared de dicho ático afecta a dicho muro; tal operación de instalación ni altera en absoluto la seguridad del edificio ni supone tampoco alteración ninguna de la estructura general del edificio ni de su configuración o estado exteriores, sin que tampoco haya prueba de que la referida instalación perjudique o moleste los derechos de otro propietario".

Tampoco es uniforme, por supuesto, la doctrina de la llamada jurisprudencia menor si bien se observa una cierta tendencia a tolerar su instalación siempre que no perjudique a ningún vecino, y se trate de mínimas alteraciones y ello en base a lo dispuesto en el Art. 3 del Código Civil que impone interpretar las normas jurídicas de acuerdo con la realidad social del momento en que deben ser aplicadas. Ciertamente la evolución de una sociedad moderna y avanzada viene considerando este tipo de instalaciones como inherentes al adecuado uso y disfrute de los elementos privativos sean viviendas o locales.

Lo anterior supone que no puede establecerse a priori, una doctrina uniforme debiendo estarse a las circunstancias de cada caso concreto así como a la propia conducta de la comunidad y su tolerancia con tales elementos.

Es precisamente este factor el que inclina a la Sala por la confirmación de la sentencia impugnada, porque ya en su resolución de fecha 10 de enero de 2.003 decía que ".......la colocación del aparato de aire acondicionado en la fachada no afecta al título constitutivo de la Comunidad, pues no menoscaba la seguridad ni la estructura general del edificio, y por lo que se refiere a la configuración exterior, es de considerar que la estética general de la fachada no padece si se considera que en dicha fachada ya hay colocados otros aparatos de distintas viviendas que ya hicieron desaparecer la nitidez de su aspecto original......"

En decir, este Tribunal comparte íntegramente los razonamientos esgrimidos por el Juzgador a quo cuando dice que "numerosos vecinos han instalado en la fachada exterior aparatos de aire acondicionado......., de manera que la fachada exterior del edificio no es uniforme, por lo que no se puede hablar de alteración del estado exterior que tenía el mismo, sino continuación de una situación válidamente establecida y consentida, dada la aquiescencia de los copropietarios a la realización de instalaciones similares, siendo ésta la interpretación más conforme al principio de equidad, al espíritu y finalidad de la propia letra de la Ley, de acuerdo con el artículo 3.3 del C. Civil.....".

Pero es que además, el hoy recurrente tampoco acreditó que el aparato de aire acondicionado instalado por el demandado origine ruidos y vertidos de agua y aire calientes que le causen un daño específico, dando por reproducidos los razonamientos esgrimidos por el Juzgador de instancia al que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, pues al testigo se abstuvo de comprobar e inspeccionar personalmente la instalación y concretamente las deficiencias denunciadas por el demandante, ya que se limitó a observar la instalación desde la vía pública, y el aparato se encuentra instalado en un sexta planta; en conclusión, procede la desestimación del recurso del recurso de apelación y la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Que por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Miguel Angel Ortega Gil, en nombre y representación de D. Luis Carlos , contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 234/03, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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