Sentencia CIVIL Nº 1039/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1039/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 750/2015 de 09 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1039/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100893

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3468

Núm. Roj: SAP MA 3468/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO MERCANTIL Nº UNO DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 955 DE 2012.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 750 DE 2015.
SENTENCIA Nº 1039/17
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la ciudad de Málaga, a nueve de noviembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
ordinario número 955 de 2012 procedentes del Juzgado Mercantil número Uno de Málaga, sobre competencia
desleal, seguidos a instancia de Don Alejo y Doña Filomena , de Don Cosme y de Doña Raquel , y
de Don Héctor y de Doña Marí Juana , representados en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos
Randón Reyna y defendidos por el Letrado Don Luis Fernando González Ordóñez, contra Nordea Banca
S.A. Luxemburgo representada en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y
defendida por el Letrado Don Jesús Pérez de la Cruz Oña, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso
apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2015 en el juicio ordinario número 955 de 2012 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Alejo , Filomena , Cosme , Raquel , Héctor Y Marí Juana , contra NORDEA BANK SA LUXEMBURGO SUCURSAL ZURICH, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto de este procedimiento una acción declarativa de deslealtad, acción de cesación de conducta general y prohibición de su reiteración futura, acción de rectificación de las informaciones engañosas incorrectas o falsas, y acción de remoción de los efectos producidos por el acto, que los demandantes ejercitan de conformidad con los artículos 32 a 36 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia desleal , modificados por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por el que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. Los hechos sobre los que se entabla la acción es la comercialización desde el paraíso fiscal de Luxemburgo y a través de su representación en Marbella, de un producto financiero consistente en la concesión de préstamos hipotecarios firmados ante un notario español, sobre las viviendas españolas generalmente sin cargas previas propiedad de jubilados extranjeros sin ingresos salvo sus modestas pensiones, al casi 100% de su valor de tasación, prometiéndoles asistencia a la optimización fiscal, un ingreso complementario en sus pretensiones y una planificación de los activos del jubilado o pensionista para mantenerlos 'dentro de la familia.' La demandada se opone a la demanda con distintos argumentos de fondo y tres excepciones previas, una de las cuales es la prescripción de aquellas acciones que tengan por objeto declarar la deslealtad de actos u omisiones pretendidamente desleales, pues desde el momento en que las pretendidas conductas generales tienen fecha de febrero de 2008 y los intereses económicos pretendidamente perjudicados, como son la suscripción de los préstamos hipotecarios, tienen fecha anterior, 2006-2007, al interponer esta demanda el 20 de noviembre de 2012 ya se había producido la prescripción que establece en su artículo 35 la Ley de Competencia Desleal , que establece la apreciación por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento, de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la finalización de la conducta. La sentencia apelada, tras calificar la demanda presentada como farragosa en cuanto a la identificación del soporte normativo de fondo de las distintas acciones ejercitadas, entendiendo que de lo expuesto se ha de colegir que los actores entienden que existen actos de engaño, por vía de acción y omisión, y que el medio de ocasionar dicho engaño en el que han caído los actores, es el uso del soporte publicitario físico, en este caso folletos informativos, o guías de información o consejos fiscales, que les han llevado a firmar unos préstamos con garantía hipotecaria, negocios que se pretende anular por ser consecuencia de dicho acto de engaño cometido mediante los soportes físicos indicados, y pasando a analizar la prescripción, que supone la inexistencia de acción, y si se hace uso de un derecho que no existe pues está prescrito, el análisis de la demanda y del resto de cuestiones resultaría ocioso, por lo que desestima sin más la demanda entendiendo que el supuesto acto desleal se produce realmente antes de la firma de la hipoteca, con el supuesto suministro de información engañosa, la firma de la hipoteca es el daño que se ocasiona pero aún, como se dijo, fijando la fecha del acto desleal, la firma de la hipoteca, ha contado desde esta fecha al plazo de un año del artículo 35 antes citado que ha transcurrido con exceso. Contra este pronunciamiento se alza la parte actora alegando falta de motivación suficiente de la sentencia que apoyan los artículos 218.2 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda, e infracción legal del artículo 35 de la Ley de Competencia Desleal .



SEGUNDO .-Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, y pasando a conocer en primer lugar del óbice procesal que la parte recurrente atribuye a la resolución apelada, previene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver en forma motivada todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias, y demás resoluciones de fondo, sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en este punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca una incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos de control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto claridad y precisión , no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, 159/1992, de 26 de octubre ), no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de la probanza se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficiente, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión ( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio 1998 , y del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 1991 ), doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la representación procesal de la parte apelante, pues tratándose de una resolución que exclusivamente entiende de la excepción formulada por vía de contestación a la demanda, el Juzgador vino a ofrecer cuales a su juicio eran los razonamientos por los que consideraba procedente estimar dicha excepción y declarar la absolución de la demandada sin entrar al fondo del asunto. Alega en apoyo de su petición la parte actora, ahora apelante, que en los supuestos de actos desleales duraderos, el cómputo del plazo de prescripción de las acciones no comenzará hasta el momento de que cese la conducta ilícita, y a partir de esta afirmación entiende que, si bien las hipotecas se firman en los años 2006 y 2007 y la demanda se interpone en noviembre de 2012, no obstante la publicidad engañosa se ha mantenido hasta finales de 2012 por lo que al tratarse de actos continuados la acción no está prescrita, argumento que no es compartido por la sentencia apelada en base a la prueba documental aportada por los actores de la que resulta que la publicidad que se mantiene es solo un pantallazo informativo, donde se lee, en inglés y sin traducción, una advertencia de que lo que podría denominarse como guías de planificación fiscal, no están actualizadas y no están disponibles, es decir, la supuesta prueba de que el soporte físico que se usa para engañar se ha usado hasta el año 2012, es la mera advertencia que dice precisamente lo contrario, que las guías fiscales, entre otros países, la de España, no está disponible.

Basándose en la propia web de la demandada, la sentencia apelada resuelve que el documento productor del daño no existe, pues no se puede descargar y no esta disponible, y además no puede nunca constituir un medio de engaño para los actores si la hipoteca más cercana en el tiempo, que es el resultado del engaño y el daño concreto causado a lo actores, se ha firmado en el año 2007, sin que se pueda tampoco entender que como la hipoteca tiene un plazo de amortización determinado, durante todo ese plazo el acto es continuado en el tiempo y no hay prescripción, pues entiende el Juzgado, y es compartido por esta Sala, que no puede confundirse el acto desleal con la consecuencia del acto, y no puede ser que la parte conozca el acto desleal, sabiendo contra quien debe actuar, y sin embargo deja que el acto sigan provocando daño durante 5 o 6 años, por todo lo cual debemos corroborar que la prescripción se ha producido y debe en consecuencia ser desestimado el recurso de apelación.



TERCERO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo serán impuestas a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reyna en nombre representación de Don Alejo y Doña Filomena , de Don Cosme y de Doña Raquel , y de Don Héctor y de Doña Marí Juana , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Mercantil número Uno de Málaga en el Juicio Ordinario número 955 de 2012, e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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