Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1039/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1324/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 1039/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100962
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11125
Núm. Roj: SAP B 11125/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158181683
Recurso de apelación 1324/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 213/2016
Parte recurrente/Solicitante: Cecilio
Procurador/a: BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO.
Abogado/a: Manuel De Navasqüés Eireos
Parte recurrida: Sonia
Procurador/a: VANESSA LOSTAL RUBIO
Abogado/a: Elisabeth Domènech Pons
SENTENCIA Nº 1039/2018
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Dª María Isabel Tomas García
Barcelona, 14 de noviembre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 213/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO., en nombre y representación de Cecilio contra Sentencia de 16/06/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora VANESSA LOSTAL RUBIO, en nombre y representación de Sonia .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de Dña. Sonia , representada por la procuradora Dña. VAN ESSA LOSTAL RUBIO y asistida por la letrada Dña. ELISABETH DOMENECH PONS, con n2 de colegiada 23.578, contra D. Cecilio , representado por la procuradora Dña.
BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO y asistida por el letrado D. MANUEL DE NAVASQÜES EIREOS, con ng de colegiado 17.180, quien a su vez interpuso DEMANDA RECONVENCIONAL contra Dña. Sonia , DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO de ambos cónyuges por CAUSA DE DIVORCIO, con los siguientes efectos desde la admisión de la demanda: la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya otorgado al otro, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, así como el deber de convivencia de los ahora divorciados.
Se declara la disolución del régimen económico matrimonial de las partes, de separación de bienes.
1.-USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: La vivienda familiar sita en l'Avinguda DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , NUM002 NUM002 , de la población de Sant Pere de Ribes (Barcelona), copropiedad de ambas partes al 50%, se atribuye a la demandante Dña. Sonia , por el tiempo que falta hasta que las partes efectivamente liquiden los bienes que tienen en común, cuya división se declara en la presente sentencia.
Las obligaciones concretas por razón de la adquisición o mejora de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, se han de satisfacer de acuerdo con lo que disponga el título de constitución. Los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual son a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.
2.-Se concede una PENSIÓN COMPENSATORIA de 200 euros mensuales, a favor de Dña. Sonia , de carácter vitalicio, que será abonada por D. Cecilio , dentro de los primeros cinco días de cada mes y en la cuenta bancaria designada por la beneficiaria y cuya titularidad corresponda a ésta. Dicha pensión compensatoria se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC para Cataluña, según las valoraciones realizadas por el INE u organismo que lo sustituya.
3.-Procede acordar la división de los bienes inmuebles que las partes tienen en comunidad ordinaria indivisa, al 50%, que comprenden los siguientes bienes: a) La vivienda sita en l'Avinguda DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , NUM002 NUM002 , de Sant Pere de Ribes (Barcelona), (doc. n2 7 de la demanda, nota simple registral, y doc. nº 9 de la contestación a la demanda, copia de la escritura pública de compraventa).
b) La vivienda sita en la CALLE000 NUM000 NUM003 , escalera NUM004 , NUM005 NUM000 , de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), (doc. nº 8 de la demanda, nota simple registral y doc. nº 7 de la contestación a la demanda, escritura pública de compraventa).
c) Plaza de parking sita en la CALLE001 , NUM000 NUM006 - NUM007 , plaza de aparcamiento NUM000 NUM008 , de Sant Pere de Ribes (Barcelona), (doc. nº 9 de la demanda, nota simple registral).
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta a instancia de D. Cecilio , representado por la procuradora Dña. BEATRIZ CARMEN GRECH NAVARRO y asistida por el letrado D.
MANUEL DE NAVASQÜES EIREOS, con nº de colegiado 17.180, contra Dña. Sonia , representada por la procuradora Dña. VAN ESSA LOSTAL RUBIO y asistida por la letrada Dña. ELISABETH DOMENECH PONS, con nº de colegiada 23.578, procede acordar la división de los bienes comunes en los términos más arriba indicados, desestimando las demás pretensiones de la demanda reconvencional.
No procede hacer expresa condena en costas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/11/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.PRIMERO.- La sentencia de fecha 16 de junio de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 213/16, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 (con funciones de Violencia sobre la Mujer) de Vilanova I la Geltrú, seguidos a instancia de Doña Sonia contra Don Cecilio , estima de forma parcial la demanda y la reconvención formuladas, declara la disolución del matrimonio de los ahora litigantes por Divorcio y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución así como en los antecedentes de hecho de la presente, y que en este momento por razones meramente de exposición concretamos y resumimos de la siguiente forma: 1ª.- Atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 , NUM009 - NUM009 de Sant Pere de Ribes (Barcelona), copropiedad de ambos litigantes al 50 %, a la demandante Doña Sonia , por el tiempo que falta hasta que las partes liquiden los bienes que tienen en común.
2ª.- Establece una Pensión Compensatoria de 200,00 Euros mensuales a favor de la Sra. Sonia , a cargo del Sr. Cecilio y de carácter vitalicio.
3ª.- Acuerda la División de los bienes inmuebles que las partes tienen en comunidad ordinaria indivisa al 50 %, (una vivienda en Sant Pere de Ribes, una vivienda en Hospitalet de Llobregat y una plaza de aparcamiento en la CALLE001 de Sant Pere de Ribes).
Frente a la referida resolución, el demandado y actor reconvencional Don Cecilio , interpone recurso de apelación mediante el que impugna únicamente el pronunciamiento referente a la prestación compensatoria que establece a favor de la demandante Sra. Sonia y a cargo del Sr. Cecilio , en cuantía de 200,00 Euros mensuales con carácter vitalicio.
La demandante Doña Sonia , se opone al recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional, e interesa la confirmación de la sentencia recaída en la primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la Prestación Compensatoria a favor de la demandante de 200,00 Euros mensuales con carácter vitalicia y a cargo del ahora demandado.
La prestación compensatoria que se define y regula en los artículos 233-14 y siguientes del CCCat, tiene una función específica, que es la de mitigar los perjuicios económicos producidos al cónyuge que, tras la crisis matrimonial y la consiguiente ruptura de la convivencia, resulte en peor situación económica en relación con el estatus que mantenía anteriormente.
La doctrina ha puesto de manifiesto que el mantenimiento del estatus no es posible puesto que con la formación de dos núcleos familiares diferenciados que se desgajan del primitivo consorcio matrimonial, necesariamente se produce un perjuicio y menoscabo en la posición económica de ambos cónyuges.
En el presente caso consta probado que durante la convivencia de los ahora litigantes, era el marido el que aportaba la mayor parte de los ingresos de la unidad familiar, de forma que la esposa se dedicaba fundamentalmente al cuidado de la familia, realizando además trabajos cuando podía compaginarlos con su dedicación a la familia, tal y como lo reconoce el propio demandado. Igualmente, consta documentalmente acreditado que con anterioridad a contraer matrimonio en fecha 1 de agosto de 1.965, la Sra. Sonia venía trabajando para la empresa S.A. Sampere Parracainas, dedicada a la actividad de fabricación de paracaídas tanto para el ejército como para la aviación civil, en la que causa baja en fecha 11 de julio de 1.965 días antes de contraer matrimonio. Finalmente, consta probado que en el momento del divorcio, la esposa Sra. Sonia cobra una pensión de jubilación de 601,90 Euros (documento nº 5 de demanda), con la que se ve obligada a hacer frente a los gastos ordinarios para su propio mantenimiento, y que el Sr. Cecilio percibe igualmente una pensión de jubilación de 1.781,07 Euros (documento nº 3 bis de la contestación a la demanda), lo que supone que la cuantía de la pensión que percibe el ahora recurrente prácticamente triplica la que percibe la ahora demandante De cuanto ha quedado expuesto, no se plantea duda alguna que la actora la que se encuentra en una situación económica peor que la que mantenía durante la duración de la convivencia matrimonial, por lo que resulta realmente ajustado a derecho el establecimiento de una prestación compensatoria.
Por lo que respecta al importe de la Pensión compensatoria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña, la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares, el hecho de haber tenido dos hijos en el matrimonio formado por los litigantes y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad de 200,00 Euros mensuales, como hace la sentencia recurrida.
Establece el artículo 233-17.4 del C.C.Cat. que, 'la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido'. En el presente caso se trata de un matrimonio que ha tenido una duración de más de 50 años y la acreedora de la prestación en la actualidad tiene 70 años de edad (cumple los 71 años en el próximo mes de enero), lo que justifica que se fija de forma indefinida el derecho a percibir una prestación compensatoria salvo que se modifiquen de forma sustancial las circunstancias, debiendo realizarse la precisión de que el referido precepto legal ( art. 233-17, 4 del C.C.Cat.) no contempla el establecimiento de una prestación compensatoria de forma vitalicia, de forma que lo normal será que se establezca por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales, como sucede en el presente caso (duración del matrimonio, edad de la beneficiaria etc.), que justifiquen establecerla con carácter indefinido, lo que comprende serias diferencias con la prestación compensatoria vitalicia que se establece en la sentencia recurrida, por lo que procede estimar de forma parcial el recurso de apelación, únicamente en lo que respecta a la duración de la prestación compensatoria que se establece con carácter indefinido.
TERCERO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada al estimarse de forma parcial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,
Fallo
Estimamos de forma parcial el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Cecilio , contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2.017, recaída en la primera instancia en los autos de Divorcio Contencioso nº 213/16, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Vilanova I la Geltrú, seguidos a instancia de DOÑA Sonia , y debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en lo referente a la prestación compensatoria que se establece en la sentencia recurrida a favor de la esposa demandante que se mantiene en la cuantía de 200,00 Euros mensuales, pero con carácter indefinido, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la referida resolución.No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su costa y las comunes por mitad.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

