Sentencia Civil Nº 104/20...ro de 2004

Última revisión
20/02/2004

Sentencia Civil Nº 104/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 960/2003 de 20 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 104/2004

Núm. Cendoj: 08019370172004100132

Núm. Ecli: ES:APB:2004:2166

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que estamos ante una avería en un cable subterráneo, sin que dicha circunstancia le convierta en un evento imprevisible e inevitable, como sería necesario para que quedase exento de responsabilidad el demandado, añadiendo la Sala que éste había asumido, como una de sus obligaciones, el mantenimiento de dicho cable.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 960/2003

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 233/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE BADALONA

S E N T E N C I A N ú m. 104/04

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dº MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 20 de Febrero de 2004.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 233/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona, a instancia de DECORPRINT S.A., contra FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Junio de 2003, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda promovida por Augusto en representación de DECORPRINT S.A. contra FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUNYA S.A debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 26 de Noviembre de 2003; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DOS DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

SE RECHAZAN los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La actora peticiona en el presente procedimiento la condena a indemnizar los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la interrupción de la energía eléctrica suministrada por la entidad demandada, que la sentencia de primera instancia desestima con el argumento de que no se ha probado la negligencia de aquélla, y que la averìa que produjo la interrupción del suministro obedeció a fuerza mayor.

La interrupción del suministro, que no se discute, se produjo como consecuencia de la avería de un cable subterráneo de media tensión, según información proporcionada por la propia demandada, y la misma no se produjo ni por una causa externa a la propia línea, ni por intervención de una tercera persona.

No resulta de aplicación la LCU, que invoca la apelante, por mor de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley de Responsabilidad Civil por los daños causados por Productos Defectuosos de 6 de julio de 1994, sino que la norma aplicable sería la establecida en esta última, cuyo art. 5 establece que "el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos", elementos todos ellos que han quedado probados en el supuesto enjuiciado.

Consta acreditado, por el propio reconocimiento de la demandada, que se produjo una interrupción del suministro eléctrico. Y, también se ha acreditado el daño causado a actora como consecuencia de dicha interrupción.

El dictamen pericial aportado con la demanda ya señalaba las especiales condiciones de humedad y temperatura en que debe realizarse la producción de las calcamonias vitrificables que constituye la actividad industrial de la actora, asi como el complejo y sofisticado proceso que se sigue, y cómo la interrupción del suministro eléctrico hace que aun después de reanudarse, se tarde en recuperar las mismas un lapso de tiempo prolongado, que aquél fijaba en unas ocho horas, durante el cual no se pueden producir nuevos decorados y se causa perjuicio a los decorados que se hallen en fase de secado, o aguardando para la impresión de un nuevo color, protector o lacado final. Estas consideraciones fueron confirmadas por el jefe de producción de la demandante, que declaró como testigo y por el perito judicial nombrado al efecto, y ni siquiera la demandada niega los daños sufridos, basando su oposición en la ausencia de responsabilidad.

SEGUNDO.- Si examinásemos el problema en sede de responsabilidad contractual, ex Art. 1100 C.C: que fué la normativa invocada por la apelante en a primera instancia, una vez acreditados tanto la privación del suministro eléctrico, como el daño causado a consecuencia del mismo, el único problema se plantearía en relación con el elemento de la culpabilidad, y en este punto, como ya dijimos en sentencia de 1-12-2003, en que se resolvía un caso sustancialmente idéntico al presente, debe partirse de la inversión de la carga de la prueba derivada de la propia cercanía a las fuentes de la misma que tiene la empresa suministradora del servicio (art. 217.6 LEC), de tal modo que es a ésta a quien incumbiría acreditar que la avería no le fué imputable, y de lo actuado resulta justamente lo contrario.

Se trató de una avería en un cable subterráneo, pero dicha circunstancia no le convierte en un evento imprevisible e inevitable, como sería necesario para que quedase exenta de responsabilidad. Téngase presente que se trató de una avería producida dentro del ámbito de actuación de la empresa, y por causas endógenas, sin intervención de tercero.

Como el cable era subterráneo carecía del más mínimo mantenimiento, pero precisamente por ello no puede reputarse la avería como imprevisible o inevitable, sino todo lo contrario. Su mantenimiento formaba parte de las obligaciones de la compañía eléctrica, y si por las razones de dificultad, u otras, renunció a realizarlo, ello no le excusa de responder de los daños que su avería pudiera ocasionar.

En este sentido, el art. 48 de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional establece en su apartado 1 que "el suministro de energía eléctrica a los usuarios sólo podrá interrumpirse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o por causa de fuerza mayor, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes (relativos a la interrupción por razones de mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones o mejora del servicio). El ningún caso podrá interrumpirse o suspenderse el suministro a los usuarios invocando problemas de orden técnico o económico".

En el propio contrato de suministro se establece la obligación de mantener permanentemente el servicio, salvo causa de fuerza mayor, cuando no conste lo contrario en la póliza de abono.

Además, incluso en el propio Informe Técnico confeccionado por Fecsa Enher, aportado con la contestación, se señala como causa de la interrupción, "fallo material".

No se discute que la demandada actuó con diligencia al reparar la avería con celeridad, pues el suministro se restableció transcurrido poco más de dos horas, pero ello no obsta a la imputabilidad de la avería en sí, que fué suficiente para producir el daño reclamado, ya que como declaró el testigo de la actora, basta con que la interrupción del suministro se produzca por un espacio superior a 20 minutos para que se pierdan las condiciones de humedad y temperatura necesarias para que no se pierda la producción, que después se tardan en recuperar de 5 a 7 horas, según señaló el perito.

SEGUNDO.- Sentada la responsabilidad de la demandada, procede pasar a examinar ahora el tema de la cuantía de la indemnización.

La actora solicitaba en su demanda la cantidad de 64.737,93 euros, que redujo en la audiencia previa a 62.764, 93 euros, la cual fué considerada aceptable por el perito judicial, y no ha sido objeto de especial impugnación por la parte demandada, por lo que ésta es la que deberá ser objeto de condena.

La referida cantidad devengará intereses legales desde la fecha de la reclamación, por aplicación de los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 C.C.

TERCERO.- las costas de la primera instancia serán de cargo de la demandada (art. 394.1 LEC), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada (art. 398.2 LEC).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DECORPRINT S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y condenamos a la demandada, FUERZAS ELECTRICAS DE CATALUÑA S.A. a pagar a la actora la cantidad de 62.764,93 euros, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las de la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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