Última revisión
17/11/2004
Sentencia Civil Nº 104/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 119/2004 de 17 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: NAVAS HIDALGO, ANTONIO
Nº de sentencia: 104/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100358
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:343
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 104
SECCIÓN 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA.
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Fernando Teson Martin
.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres. D.Antonio Navas Hidalgo y D. Luis de Diego Alegre.
Rollo Apelación Civil:119/04.
Juzgado de Primera Instancia numero Dos.
Juicio Verbal: 429/03.
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 17 de Noviembre del 2.004.
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia los presentes autos de recurso de apelación promovidos por Dª. Araceli , representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Ruiz Reina y dirigida por el Letrado Sr. Borrego Navarro, contra la sentencia dictada en los autos y por el Juzgado de Primera Instancia al margen referenciados, habiendo sido parte apelada D. Ángel Daniel , representado a su vez por la Procurador de los Tribunales Sra. González Melgar y asistido por el Letrado Sr. Marfil Atienza, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Navas Hidalgo, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el indicado Juzgado de Primera Instancia numero Dos de esta Ciudad Autónoma se dictó sentencia con fecha 30 de Junio del 2.004 , con un Fallo del tenor literal siguiente: "Se fija en concepto de alimentos a favor de Dª. Araceli , para el mantenimiento de la hija menor María Teresa , la cantidad de 220 euros mensuales, que D. Ángel Daniel deberá ingresar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorro del Banco de Santander número NUM000 . Dicha cantidad se disminuirá o aumentará conforme a las variaciones del índice general de precios al consumo (IPC.), actualizándose anualmente de forma automática. Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y comunes por mitad".
SEGUNDO.-Que contra la citada resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la reseñada demandante, al cual se le dio la correspondiente tramitación, elevándose los autos seguidamente a este Tribunal, quedando a continuación las actuaciones para dictar la oportuna resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Que el objeto del presente recurso trae causa de la acción ejercitada por Dª. Araceli , contra D. Ángel Daniel , solicitando que se aumente de 120'20 a 360'61 euros mensuales, la cuantía de la pensión de alimentos establecida judicialmente para la hija de ambos menor de edad, que dicho demandado debía de satisfacer.
La sentencia de instancia, tras afirmar que existe alteración sustancial de circunstancias, fija la indicada pensión de alimentos en 220 euros mensuales.
Contra la citada resolución se alza la significada actora, ahora apelante, alegando en síntesis la errónea valoración de la prueba practicada y que la cuantía de la reseñada pensión debe ser la concretada en su escrito expositivo inicial.
SEGUNDO.-Delimitado ya el objeto devolutivo, conviene precisar en relación con el referido motivo de impugnación, que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales y se encuentra sustraída a los contendientes, que sí bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), en forma alguna pueden tratar de imponerla a los Juzgadores.
Fundamenta su pretensión la recurrente, en el incremento de las necesidades de la alimentista como consecuencia del comienzo de su nueva etapa formativa académica, así como en el correlativo aumento de la capacidad económica del alimentante.
Ciertamente puede decirse que los gastos de los hijos aumentan por regla general, cuando tienen más edad.
En el presente caso además hay que tener en cuenta los gastos, acreditados documental y testificalmente, que la hija menor de edad precisa por clases particulares para complementar sus estudios de secundaria, material escolar, y cuarto nivel de idiomas.
Dicho factor nuevo, al concurrir, determina que ha existido la sustancial alteración de circunstancias, que conforme al párrafo final del art. 91 del Código Civil , justifica la pretensión actora de modificación, máxime cuando también aparece justificado en autos que los ingresos mensuales del demandado, en concepto de retribución propia de su condición de militar retirado en la reserva transitoria, desde que en el año 1.995 se estableció judicialmente la pensión de alimentos para su hija en 20.000 pesetas (120 euros), han pasado a ser de 180.000 pesetas (1.081'82 euros) a 228.582 pesetas (1.377 euros), y ello sin valorar las correspondientes pagas extraordinarias.
Así las cosas la problemática se reduce a determinar el aumento concreto que deberá sufrir la referida pensión de alimentos.
Tal aumento se cifro en la resolución apelada en 99'29 euros (16.520 pesetas), siendo dicho pronunciamiento acatado en esta alzada por el alimentante. Por la demandante se sostiene que el mismo habrá de ser de 240'61 euros (39.941 pesetas).
Sentado todo lo anterior procede fijar la cantidad de 240 euros como pensión de alimentos para la hija menor de edad, ya que si detraemos dicha suma del total de los ingresos documentados y reconocidos del demandado, y a ello le añadimos los gastos necesarios que pueda precisar para su propia subsistencia, aun le quedaría al apelado una cantidad mínima pero suficiente de la que disponer libremente.
Lo contarario supondría el mantenimiento de un pronunciamiento de imposible cumplimiento dada la situación patrimonial y económica del obligado, y que no resulta factible establecer presunciones sobre ingresos, cuando ni tan siquiera de modo indiciario ha sido posible advertir mayores posibilidades pecuniarias de las señaladas por el propio apelado y que aparecen probados en autos.
Finalmente y por lo que se refiere a la forma de actualización de la repetida pensión, es criterio de esta Sala expuesto en anteriores resoluciones, que al cuantificarse la misma valorando un conjunto de condicionantes y no uno solo, deberá realizarse en todo caso respecto de una cantidad fija con arreglo al I.P.C. y no en base a cifras porcentuales sobre los ingresos del obligado a satisfacerlas, evitándose así un posible carácter de iliquidez permanente y ulteriores complicaciones.
Por cuanto antecede, debemos estimar en parte el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, estableciendo la cuantía de la pensión de alimentos en 240 euros mensuales, actualizable en los términos indicados.
CUARTO.-Que a tenor de lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado parcialmente el recurso y en atención a la especial naturaleza del presente proceso e intereses puestos en juego no procede hacer condena de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Maria Cruz Ruiz Reina, en nombre y representación de Dª. Araceli , contra la sentencia que en fecha 30 de Junio del 2.004 dictó la Iltma. Sra. Magistrado Juez sustituto de primera Instancia numero Dos de los de esta Ciudad en los autos 429/03 , revocando la citada resolución en el único sentido de fijar la cuantía de la pensión de alimentos que para su hija menor de edad deberá abonar el demandado en 240 euros mensuales, actualizable anualmente conforme al I.P.C. y todo ello sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma legalmente establecida y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.
