Sentencia Civil Nº 104/20...yo de 2004

Última revisión
11/05/2004

Sentencia Civil Nº 104/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 479/2003 de 11 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 104/2004

Núm. Cendoj: 30030370052004100196

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1269

Núm. Roj: SAP MU 1269/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que siendo el patio existente en el interior de los edificios que lo circundan, elemento común de todos, ellos de carácter indiviso y sin determinación siquiera de las cuotas correspondientes a cada uno, ya que se debería de calcular tras comprobar la cuota que corresponde a cada edificio y una vez comprobado, su división por la participación de cada dueño.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00104/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 479/03

VERBAL Nº 590/02

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA N º 2 CARTAGENA (actual Instrucción nº 1)

SENTENCIA N. 104

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, uno de abril dos mil Cuatro.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de Verbal n. 590/02 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 2 (actual Instrucción nº 1) de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Victor Manuel , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Alejandro Valera Cobacho y dirigidos por el Letrado Sr. Simón Guasp Ferrandiz y como apelada Asociación Mejor Entorno, representado por el Procurador Dª. María Dolores Pereira García con la dirección del Letrado D. Gabriel Álvarez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 590/02, se dictó sentencia con fecha 06/06/03, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Valera Cobacho en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio PLAZA000 nº NUM000 , debo condenar y condeno a la demandada "Asociación Un Mejor entorno" a que retire el motor y la instalación eléctrica existente en el edificio PLAZA000 número NUM000 siendo de cargo de la demandada los gastos que dicha retirada lleve consigo e igualmente debo condenar y condeno a la citada Asociación a que proceda a hacer entrega a la actora, en la persona de su presidente, de una copia de la llave o mando a distancia que abre las puertas de acceso al patio interior, quedando la demandada absuelta del resto de las peticiones interesadas por la actora en su demanda, debiendo en materia de costas cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remita a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 17/02/04.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que estimó parcialmente la demanda que ejercitaba el presidente de una comunidad de vecinos, respecto de la utilización realizada por la asociación demandada de elementos comunes de la comunidad de propiedad horizontal que preside. Se formula recurso de apelación por el mismo, por considerar que existe error en la aplicación del derecho por parte de la juzgadora, que no ha considerado que es necesaria la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, así como error en la aplicación de los arts. 392 y siguientes del C. Civil, y respecto de la prueba en cuanto la inexistencia de autorización para el uso exclusivo del patio y en la no consideración de la actividad de garaje como ilegal.

Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO .- La cuestión fundamental planteada, se refiere a la petición efectuada en demanda, de que se deje libre y expedito el paso al interior del patio constituido por el bloque de viviendas entre las que se encuentra el bloque del que es presidente el demandante, ya que la sentencia lo único que hace es ordenar la entrega de una llave de la puerta puesta por la asociación demandada, a fin de que pueda entrar y salir pero sin acordar la eliminación de la puerta y del uso que la asociación viene haciendo del patio para aparcamiento de sus miembros.

No se puede obviar, que dicha cuestión ya fué planteada por un vecino en el año 1989, que demandó a todos los vecinos que venían aparcando en el recinto, obteniendo sentencia dictada en juicio de cognición 63/89 por el Juzgado de Distrito nº 2 de Cartagena, de fecha 16/6/89 a su favor, que condenaba a dichos demandados, a que dejen libre y expedito el paso al interior del patio. Por considerar que teniendo el patio la naturaleza de elemento común y aunque considera que de acuerdo con el art. 398 en relación con el 394 del C. Civil era necesario únicamente la mayoría, no se alcanzó la misma por haberlo acordado solamente 43 propietarios que integran la asociación, siendo 114 los propietarios circundantes.

Por contra, la sentencia apelada, si considera la existencia de autorización, por el hecho de que existe licencia municipal desde el año 1985 para el cerramiento, y autorización de todos los presidentes de las comunidades de vecinos circundantes de carácter verbal y continuada en el tiempo, e incluso por todos los propietarios tácitamente, al no haber entablado acciones ninguno a excepción del arriba señalado.

Parece en principio pues que se trata de sentencias contradictorias sobre los mismos hechos, pero del análisis de las mismas se aprecia que no son contradictorias ya que han variado los hechos tenidos en cuenta por ambas. En cuanto a la naturaleza jurídica y el régimen aplicable, las dos se muestran de acuerdo en que resulta de aplicación el C. Civil y no la Ley de Propiedad Horizontal, como señala el apelante en su recurso, circunstancia esta que ha de ser confirmada, puesto que no se trata de un elemento común de la comunidad de vecinos del edificio de la PLAZA000 nº NUM000 que es el demandante, sino que se trata de un espacio correspondiente a todas las comunidades circundantes, que se encuentra indiviso desde que se fueron construyendo los diversos edificios en la zona, acercándose más la figura al supuesto de las urbanizaciones que tienen elementos comunes independientes de las propias comunidades instauradas en las mismas, únicamente que allí existe título de propiedad horizontal y en el presente caso no, por lo que las reglas a aplicar, sería lo dispuesto en el C. Civil para las comunidades de bienes.

Y decimos que no existe contradicción entre la sentencia de 1989 y la actual, porque aquella se dicta inmediatamente de que se produce el cerramiento del patio y el uso por alguno de los propietarios, que se constituyen en asociación para organizar dicho uso en el año 1988, sin que exista una autorización de la mayoría de los propietarios de los edificios circundantes que en aquella sentencia se fija en 114. Mientras que en la sentencia actual, se debe de considerar que dado el tiempo transcurrido, y que aquella sentencia no fue ejecutada, se ha producido tal paso del tiempo de más de 20 años, que constituye un consentimiento tácito, al que se refiere la sentencia apelada. Consentimiento tácito admitido por la jurisprudencia, como sustitutivo de la exigencia de las mayorías, cuando sobre todo, no es precisa la unanimidad, ni es modificativa del título constitutivo, que en este caso no existe, siendo de aplicación el art. 398 del C. Civil que exige para mejor disfrute de la cosa común únicamente la mayoría de los participes.

En definitiva, siendo el patio existente en el interior de los edificios que lo circundan, elemento común de todos, ellos de carácter indiviso y sin determinación siquiera de las cuotas correspondientes a cada uno, ya que se debería de calcular tras comprobar la cuota que corresponde a cada edificio y una vez comprobado, su división por la participación de cada dueño de los pisos y locales en relación a su cuota, por lo que resulta que no está determinado en este momento la cuota exacta de cada uno de los propietarios, ni siquiera de los mismos. Se debe considerar, que la utilización por algunos de los propietarios como estacionamiento de vehículos, con el cerramiento con puerta del patio durante más de 20 años como autorización tácita de la mayoría de los propietarios para su uso. Sin que exista impedimento el que los usuarios se hayan constituido en asociación, para la administración, organización y buen uso del mismo, siempre y cuando no se excluya de la participación a los otros propietarios. En consecuencia procede confirmar la sentencia apelada.

En cuanto a la ilegalidad o no del cerramiento o el uso del patio en orden a los requisitos administrativos que el ayuntamiento puede exigir es cuestión que se ha de hacer valer en dicho ámbito.

TERCERO.- Que a pesar de haber desestimado el recurso de apelación, habida cuenta de que existen serias dudas de hecho sobre la cuestión planteada, como demuestra la propia sentencia que se dictó anteriormente en sentido contrario, no procede hacer expresa condena en costas al apelante a tenor de los dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la L.E. Civil.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Victor Manuel como presidente de la comunidad de propietarios del edificio PLAZA000 nº NUM000 de Cartagena, contra la sentencia del Juzgado nº 2 de Cartagena, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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