Última revisión
18/02/2005
Sentencia Civil Nº 104/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 942/2004 de 18 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 104/2005
Núm. Cendoj: 46250370062005100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 942/2.004
Procedimiento Ordinario nº 651/2.003
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Moncada
SENTENCIA Nº 104
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
DON VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADAS
DOÑA MARIA MESTRE RAMOS
DOÑA MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a dieciocho de febrero de dos mil cinco.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Julio de 2.004 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Plácido representada por la Procuradora Dña. Rosa Ana Merino Simón y asistida por el Letrado D. Emilio Espí Estornell, y, como apelado la parte demandada La Peña La Forca de Meliana representada por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y asistido por el Letrado D. José Blas Prosper Lorente.
Es Ponente Dña. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada dice:
" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa Ana Merino Simón en nombre y representación de D. Plácido , contra la entidad Penya la Forca, debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Plácido , que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 16 de Febrero de 2.005 en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.
PRIMERO.- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia de instancia en primer lugar en tanto desestima la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas por tener acreditada la consignación, y en consecuencia tiene por enervada la acción.
El apelante considera que la consignación invocada no tiene efectos enervatorios porque no reúne los requisitos de los artículos 1176 y 1180 del Código Civil porque ni ha sido anunciada ni aceptada, ni ha recaído resolución judicial de estar bien hecha.
Dispone el artículo 22.4 de la LEC en este tipo de procesos y al tratar de la enervación del desahucio como un supuesto especial de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal, que el proceso terminará si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeude en el momento de dicho pago enervador.
Así lo ha hecho la parte demandada que desde el mes de Julio de 2.003 ha venido consignando las rentas, primero en el Decanato de Valencia y después ante el Juzgado de Primera Instancia, de manera que a la fecha de celebración de la vista había puesto de esta manera a disposición de la arrendadora las mensualidades reclamadas por alquiler más las devengadas hasta ese momento.
El apelante viene a sostener que no aceptó la consignación efectuada porque se hizo a favor de los herederos de D. Miguel y no a favor del mismo que es el propietario del local y lo sabían los arrendatarios.
El apelado opone que hubo que acudir a la consignación por la negativa de la arrendadora a recibir el pago de las rentas.
La «mora accipiendi» supone que se dé una obligación vencida para cuyo cumplimiento haga falta el concurso del acreedor, y que éste no acepte la prestación o, en general, no coopere al cumplimiento de la obligación, sin justificación legal para ello. Tales requisitos concurren en el caso de autos, pues consta acreditada la necesidad de acudir por parte del arrendatario a la consignación judicial por la devolución de las transferencias giradas por la ahora demandada para el pago de las rentas, razón por la cual no puede prosperar el primero de los motivos de su recurso.
SEGUNDO.- En segundo lugar sostiene el apelante que el contrato de arrendamiento de fecha 13 de Octubre de 1.981 en el que se pactó una duración de cinco años, estaba extinguido por expiración del plazo pactado entre las partes y por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 29/94 .
La Juez de Instancia en su sentencia razonó que ha quedado acreditada la vigencia del contrato debido al anexo suscrito en fecha 1.7.98 entre la entidad arrendataria demandada y la Comunidad de herederos del padre del actor, en cuyo nombre y representación intervinieron la madre y la hermana del demandante pactando una duración de 15 años más.
El apelante sostiene que no hubo consentimiento ni expreso ni tácito de la Comunidad hereditaria, sino que fue una decisión de su madre sin que se haya acreditado que el resto de los herederos conocieran el contenido de ese documento.
En definitiva el apelante se opone a la validez del anexo suscrito y al respecto dijo la STS de 18 de Junio de 1.984 (EDJ 1984/7246 ) que:
"el aquí recurrente olvida que la repulsa de la demanda se asienta en la intervención en el contrato locativo, y en sus consecuencias, de una tercera persona, como arrendataria, la también codemandada Dª Emilia, totalmente extraña a las relaciones comunitarias que pudieran existir entre los hermanos Barreras , a la que reiteradamente se califica de "arrendataria de buena fe, a la que no se puede acusar de fraude, pues para ello hace falta demostrarlo. lo que en autos en manera se obtuvo", declaraciones hechas en la instancia que se mantienen intangibles en este trámite de casación, y que, por ende, impiden la acogida de los motivos sustentadores del recurso, en los que sólo se contempla, reiterando una vez mas la posición de la parte demandante en el proceso, la actuación de los arrendadores, pero haciendo total abstracción, de que en el contrato interviene otra parte, la arrendataria, a quien a la vista de su condición declarada en la instancia, y no combatida adecuadamente en el recurso, de su participación en el fraude de contrario atribuido, ante la ausencia de prueba que lo corrobore, de contratante de buena fe, razones de seguridad jurídica impiden dar el mismo trato que a los codemandados arrendadores, todo ello sin perjuicio de las acciones que al demandante pudieran asistir, de entender ha sido perjudicado por aquéllos, pero sin que las consecuencias de tales excesos puedan hacerse extensivas a quien amparado en una situación de buena fe, fue parte en el contrato cuya ineficacia se pretende"
Aunque dicha sentencia, como puede verse, trata de la nulidad del contrato, la doctrina que contiene es plenamente aplicable al caso ahora enjuiciado, porque en lo que en la apelación en definitiva se pretende es no otorgar validez a la prórroga pactada, encontrándonos en la situación del arrendatario ajeno a las relaciones internas de la comunidad hereditaria del originario arrendador, dándose además la situación de que la madre del ahora demandante venía atribuyéndose la titularidad del local tal y como reconoce el apelante y que fue decisión de su madre seguir cobrando las rentas y prorrogar el arrendamiento, razones por las cuales no puede prosperar el segundo de los motivos de la apelación.
TERCERO.- Finalmente el apelante sostiene que resulta improcedente la imposición de costas porque aunque se considerase que se ha enervado la acción de desahucio no se puede considerar que las pretensiones del actor han sido totalmente desestimadas.
Debe observarse, que en este caso la consignación de la rentas no ha sido consecuencia de la interposición de la demanda, pues estas se venían consignando desde el mes de Julio de 2.003 y la demanda se presentó en Diciembre de 2.003.
Esta Sala en su sentencia de 23 de Abril de 1.999 (EDJ 1999/25609 ) en un supuesto similar al ahora planteado argumentaba:
"No hubo pues falta de pago, sino falta de cobro, que justificó además que la arrendataria promoviera la incoación de expediente de consignación en el que realizó pagos. No cabe ahora premiar la conducta elusiva del arrendador declarando un desahucio provocado por él mismo. A mayor abundamiento, si no procediera, como procede, la desestimación de la demanda, habría que tener por enervada la acción, conforme al art. 1563 de la LECiv ., pues con anterioridad a la celebración del juicio tenía la arrendataria abonadas todas las rentas que en ese momento adeudaba; que no acreditara el pago del mes corriente de marzo de 1998 no obsta a que, acreditado ahora, pueda tenerse por subsanado el defecto, sin que por ello se cause indefensión alguna al arrendador".
CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte apelante.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Plácido .
2. Confirmamos la sentencia impugnada.
3. Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

