Última revisión
15/09/2006
Sentencia Civil Nº 104/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 163/2006 de 15 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 104/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100141
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1071
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 104/06
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Manuel de la Hera Oca
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ
JUICIO VERBAL Nº 151/2006
ROLLO DE SALA Nº 163/2006
En Cádiz a 15 de septiembre de 2006.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha intervenido la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rosso López.
En calidad de apelada ha comparecido la Pdora. Sra. Gómez Coronil en nombre y representación de la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A., bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/abril/2006 por el meritado Juzgado en el Juicio Verbal nº 151/2006 , se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso del apelante debe ser parcialmente estimado. Conviene desde ya deshacer lo que consideramos un error en la argumentación contenida en la sentencia recurrida y en el planteamiento de la parte apelada. Y es que la aseguradora demandante al subrogarse en la posición de su asegurado -por mor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro - obviamente se sitúa en la misma posición jurídico-material de éste. Si ello es así, resulta que la entidad asegurada, esto es, Distribuciones Segundo y Valdés S.L. es una mercantil dedicada, como su propia denominación social indica, a la distribución de productos que posee -según el informe del Perito de la actora obrante al folio 28- "un almacén de pastas alimenticias, pan, pasteles, alimentos preparados, galletas, almidón, fécula y productos lácteos en polvo".
La consecuencia inmediata de todo ello es que la sociedad perjudicada en ningún caso puede ser considerada como consumidora a los efectos de dotarle de la especial protección que el Ordenamiento dota a quienes tiene por tales, especialmente el régimen de responsabilidad objetiva. En concreto, el art. 1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios -citada por la Juez a quo en defensa de su decisión- explica en su párrafo 2º que "a los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden", de tal suerte que, sigue diciendo el párrafo 3º, "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
En consecuencia, ni Distribuciones Segundo y Valdés S.L. puede ser considerado como consumidor, ni la aseguradora apelada puede beneficiarse de las especiales normas de protección que la Ley de 1984 instaura a favor de los mismos, señaladamente lo establecido en los arts. 25 y siguientes en sede de "Garantías y responsabilidades".
SEGUNDO.- El asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, como desde el primer momento ha demandado la parte actora. Ubicados en su seno, ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un "producto" sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2), el fallo del suministro eléctrico en una de las tres fases acaecido el día 27/julio/2004 está claro que supone la distribución de un "producto defectuoso" a los efectos del art. 3.1 de la Ley y, finalmente, la actora ha acreditado -como le incumbía y expresamente ordena el art. 5 - la existencia del defecto, el daño producido en el compresor de los motores eléctricos de las cámaras de congelación y la relación de causalidad que media entre el defecto de suministro y el daño causado.
Los problemas de aplicación surgen cuando la contraparte, hoy apelante, alega, no sin parte de razón, que al daño efectivamente producido coadyuvó la falta de protección del sistema eléctrico siniestrado ante defectos de suministro, cuando reglamentariamente estaba obligada a ello. La representación letrada de la apelada ha mantenido que nada al respecto ha sido probado por la apelante, sin que tal afirmación pueda en absoluto ser compartida. El perito por ella propuesto, el Sr. Luis Pablo , en su informe de 29/agosto/2004 (documento nº 14 de la demanda), sobre la base de reconocer que las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de Baja Tensión eran aplicables al sistema dañado por haber entrado en vigor en septiembre de 2003 e imponían al usuario la obligación de proteger los motores contra cortocircuitos, sobrecargas o riesgos de falta de tensión en una de las fases de los motores trifásicos, admite que la protección del sistema a través de relés de corte térmicos no fue suficiente. Es más, la Juez a quo recoge en la sentencia unas manifestaciones del Perito que corroboran la anterior impresión: Don. Luis Pablo explicó que una protección mayor, esto es, de mayor sensibilidad a la instalada protegería con mayor vigor al conjunto del sistema pero "determinaría que ante cualquier incidencia [en las fluctuaciones de energía eléctrica] por mínima que esta fuera, saltaran los dispositivos de seguridad". No es difícil imaginar que la instalación de una protección de alta sensibilidad podría a la larga provocar mas problemas que los que estaban llamados a solucionar; provocar el apagado de todo el sistema sin disponer de costosos mecanismos de chequeo y autoreiniciación podría provocar que las mercancías almacenadas en frío se perjudicaran.
Llegados a este punto, nos parece que la mejor solución al litigio pasa por la aplicación del régimen de concurrencia de causas establecido en el art. 9 de la Ley de 1994 , a cuyo tenor: "La responsabilidad del fabricante o importador podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente". Adviértase que al constatado y objetivo defecto de suministro, nunca negado por la compañía eléctrica, se unió a la producción del daño el sistema de protección del circuito eléctrico que tenía instalado la entidad asegurada, claramente de inferior sensibilidad y eficacia al que idealmente reclama la norma administrativa correspondiente (ITC-BT 47.4). Por todo ello estimamos que la indemnización reclamada, y la condena impuesta, debe reducirse en un 50% para así compensar las causas concurrentes.
SEGUNDO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido en esta instancia por ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., contra la sentencia de fecha 4/abril/2006 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de reducir la indemnización establecida a su cargo y a favor de la aseguradora REALE SEGUROS GENERALES S.A. en la suma de 560,04 euros, sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

