Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Civil Nº 104/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 177/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 104/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100163

Núm. Ecli: ES:APC:2006:536

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la carga de probar el nexo causal entre la realización de los trabajos de impermeabilización de la fachada y las grietas y fisuras pesa sobre el actor, que no la ha cumplido; la Sala señala que el interrogatorio de una parte sólo permite fijar como ciertos los hechos por ella reconocidos que le sean enteramente perjudiciales, nunca los que le benefician.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00104/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2005

S E N T E N C I A núm.104/06

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTIN REIGADA -Presidente-

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a diez de Marzo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de 0000332 /2004, procedentes del de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 177 /2005, en los que aparecen como partes apelantes D. Jose Manuel, Dª Maribel,Dª Blanca y LA DIRECCION000 representados por el procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, y como apelado REDESLYN SL, representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, sobre reparación de daños y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de Enero de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de los actores DIRECCION000 de Santiago de Compostela, Maribel, Blanca (que actúa en nombre y representación de la comunidad hereditaria que tiene constituida con sus hermanos Armando y Arturo ) e Jose Manuel debo absolver y absuelvo a la demandada Redesyl S.L de la totalidad de peticiones contenidas en el suplico de la demanda. Con expresa imposición de costas a los actores". Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Manuel, Maribel , Blanca y DIRECCION000 se presentó recurso de apelación, que fue interpuesto en legal forma y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el 23 de Febrero de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- La DIRECCION000 y los demás apelantes pidieron que se condenase a REDESYL S.L. a realizar las obras necesarias para la reparación de las grietas y fisuras que presenta la fachada del " DIRECCION000" y que abonase a los propietarios de tres viviendas los daños causados por las filtraciones de agua que se producen a través de esas grietas.

La sentencia apelada desestimó en primera instancia las pretensiones de los demandantes, ahora apelantes. La Sala, analizado el contenido de las actuaciones y visto el resultado probatorio de las mismas, estima ajustada a derecho la resolución dictada por el Juzgador de la Instancia, cuyos razonamientos jurídicos han de aceptarse y a los que, por su claridad y precisión, poco cabe añadir.

SEGUNDO.- En contestación al recurso de apelación y dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que recordar que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Los actores, ahora apelantes, vincularon en su demanda las grietas y fisuras de la fachada de su edificio, y las filtraciones de agua que por ellas se producen, con la realización por la demandada REDESYIL S.L. de unos trabajos de impermeabilización de la fachada. La carga de probar el nexo causal entre la realización de esos trabajos y las grietas y fisuras pesaba sobre los demandantes, que no la cumplieron.

Para probar ese nexo causal no es prueba suficiente lo manifestado en el interrogatorio por el Presidente de la Comunidad actora. El interrogatorio de una parte sólo permite fijar como ciertos los hechos por ella reconocidos que le sean enteramente perjudiciales ( artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), nunca los que le benefician. Tampoco es prueba hábil para demostrar la existencia de ese nexo causal el informe de un perito tasador de una aseguradora, que se limita a hacer constar un estado de hecho y a reflejar las manifestaciones del Presidente de la Comunidad, y no tiene conocimientos técnicos para concluir cual es la causa de los daños que observa.

Como señala la sentencia apelada la determinación de la causa que ha provocado la aparición de las grietas y fisuras es una cuestión técnica, que exige de la aportación al proceso de esos conocimientos mediante los correspondientes dictámenes periciales. Ya hemos dicho que el aportado con la demanda por los actores no es idóneo para ese fin, porque nada dice el perito sobre la causa de la aparición de grietas y fisuras y porque carece de conocimientos para pronunciarse. Con esto basta para desestimar la demanda. Pero aún se añade que con la contestación a la demanda si se aportó dictamen pericial, sometido a contradicción en el acto del juicio, en el que se señala que la causa de la aparición de grietas y fisuras en la fachada del edificio no está en los trabajos de impermeabilización realizados por REDESYL S.L., sino en las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo en las inmediaciones del edificio.

TERCERO.- La carta remitida por la Mutua General de Seguros a REDESYL S.L. el día 20 de junio de 2000 (documento nº 21 de los aportados con la demanda) tampoco prueba otra cosa. En esa carta, aunque se habla de daños por filtraciones de agua procedentes de la fachada del edificio, no se alude a grietas o fisuras.

No es relevante tampoco el hecho de que testigos o peritos manifestasen no haber tenido conocimiento de que las obras del aparcamiento subterráneo produjeran algún tipo de incidencia en las edificaciones colindantes. Tal y como esa pregunta estaba formulada aludía a un conocimiento general y previo al proceso. Lo decisivo no es ese conocimiento general. Es el conocimiento concreto sobre cual fue la causa de la aparición de grietas y fisuras en el edificio de los apelantes. Este conocimiento no lo tiene el perito tasador de seguros que declaró a instancia de los apelantes. Si lo tiene el perito, Arquitecto, que emitió dictamen a instancias de los apelados. Lo tiene porque analizados los trabajos realizados por la demandada y la naturaleza de las grietas y fisuras que presenta la fachada del edificio puede afirmar de forma razonada que estas no son consecuencia de la realización de trabajos de impermeabilización, de colocación de fibra de vidrio o de la aplicación de mortero hifrófugo o del revestimiento, sino de "impactos, movimientos vibratorios, sobrecargas y otros trasiegos sobre el suelo inmediato al edificio", que ha provocado movimientos de la estructura causantes del proceso repetitivo de fisuración.

CUARTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LA DIRECCION000, Dª. Maribel, Dª. Blanca y D. Jose Manuel y confirmar la sentencia de fecha 3 de enero de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 7 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm.332/2004 .

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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