Última revisión
10/04/2006
Sentencia Civil Nº 104/2006, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 99/2006 de 10 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2006
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 104/2006
Núm. Cendoj: 49275370012006100102
Núm. Ecli: ES:APZA:2006:102
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 99/2006
Nº Procd. Civil : 235/2005
Procedencia : Primera Instancia de ZAMORA Nº 2
Tipo de asunto : ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han
pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 104
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D.PEDRO JESÚS GARCIA GARZON
Dª ESTHER GONZALEZ GONZALEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diez de Abril de dos mil seis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 235/2005, seguidos en el JDO.1A.INST. Nº.2 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) 99/2006 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Baltasar y DOÑA Patricia, representados por el Procurador D. DANIEL RODRIGUEZ ALFAGEME, y dirigidos por el Letrado D. RAFAEL TALON BALLESTEROS, y de otra como apelada Dª. Erica, representada por la Procuradora Dª MERCEDES GONZALEZ MORILLO y dirigida por la Letrada D.ª Mª PILAR POSADO CARRERA.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST. Nº.2 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 16-01-2006 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta a instancia de Don Baltasar y de Doña Patricia, que actuaron representados por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme frente a Desconocidos e ignorados Herederos de Don Luis Enrique (Doña Erica, Directora de la Residencia "San Raimundo") que actuó representado por el Procurador Sra. González Morillo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados en la demanda rectora del presente procedimiento. Con imposición de las costas procesales al actor".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 6- 04-2006.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.- La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Baltasar y Patricia, solicitando su total revocación y la íntegra estimación de la demanda rectora de la litis, y ello por entender que la resolución recurrida incurre en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en estas actuaciones.
II.- Fundado el recurso de apelación interpuesto exclusivamente en error en la valoración de la prueba debemos recordar, como principio general en relación con la valoración de la prueba practicada en la instancia, lo tantas veces reiterado al respecto por esta Sala, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae", ( Ss. 21/abr/93, 18/feb/97, 5/may/97, 11/mar/2000, 19/may/2003, 21/jul/2004 ) y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98 ); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración por la Sala, máxime cuando se ha podido contar con la reproducción gráfica por medios mecánicos (sendos discos de DVD) del acto de la audiencia previa y de la vista oral, y, en su caso, la modificación de lo por aquél objetivado, cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración.
En el presente supuesto, con carácter previo a analizar la prueba practicada, debemos señalar que la acción actuada por la parte actora en reclamación de daños se fundamenta en el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato, que como fuente de la misma exige, como hace la sentencia de instancia en aras del cumplimiento del aforismo procesal "iura novit curia", determinar su naturaleza jurídica, por lo que no es inútil señalar aquí que tanto la pretendida convención celebrada entre los actores y el fallecido Luis Enrique, como la que se recoge en la cláusula segunda del testamento del citado Luis Enrique instituyendo heredera a la demandada Erica participan de la naturaleza jurídica de la figura del llamado contrato de vitalicio. En línea con lo fundamentado en la sentencia de instancia conviene reproducir aquí que tal contrato de vitalicio, según lo define una copiosa jurisprudencia (S. 16/jun/2005), es un contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del carácter del de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes ( SSTS 14/ene/1908, 16/dic/30, 28/may/65, 6/jun/80 ); siendo su naturaleza similar a la del arrendamiento "a nourriture" (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de "altenteil" ("parte de viejo") en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la "zádruga" en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato "d'entretien viager", por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia. Otras similitudes se encuentran en la «dación personal», institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (
En el presente caso que examinamos debe partirse de la existencia de un testamento abierto otorgado por el fallecido Luis Enrique con fecha 8 de septiembre de 1.999 por el que instituía heredero de todos sus bienes al actor Baltasar, sin que de ninguna forma se condicione tal institución al cumplimiento de ninguna obligación por parte del dicho beneficiario de la misma, por lo que en principio debe de entenderse derivada de un acto de liberalidad propio de la voluntad del testador.
La existencia de un contrato verbal por virtud del cual tal institución de heredero, revocada por testamento posterior, se realizaba no por mera liberalidad de Luis Enrique sino como contraprestación a la obligación contraída convencionalmente por ambos actores de prestarle compañía y los cuidados necesarios que precisase no ha quedado acreditada en autos según concluye la resolución recurrida. La sentencia de instancia no concede fiabilidad bastante a los testigos aportados por la parte demandante acerca de la existencia de tal contrato, y esta consideración de falta de fiabilidad la hace suya también esta Sala, pues del examen de las declaraciones de los testigos se aprecia una substancial coincidencia, claramente preestablecida, por la que tales testigos vienen a decir al juzgador lo que tienen que decir, algunas antes de que se les pregunte, incluso, procurando eludir cualquier conocimiento de los hechos, por los que eran interrogados, por las manifestaciones de los actores, sino atribuyéndolas no a manifestaciones directas de Luis Enrique sino por que se lo decía a todo el mundo y las testigos lo oían.
Frente a tales testimonios, la persona que prestaba asistencia domiciliaria subvencionada por la Cruz Roja, testimonio que ofrece visos de imparcialidad y credibilidad para la Juzgadora "a quo", y también para esta Sala, declara que durante el tiempo en que acudió al domicilio del Sr. Luis Enrique le atendía, todos los días, a la limpieza de la casa, le hacía la comida y le prestaba aquellas otras atenciones que podía precisar, a una persona física (solamente exteriorizaba una ligera cojera) y mentalmente válida para servirse por si misma, sin perjuicio de las limitaciones propias de su edad, asimismo hacía constar que José le había comentado que tenia una espina clavada con el testamento que había hecho y que no quería llevársela al otro mundo con ella, que ya se habían cobrado lo que habían hecho por él, y que cuando le llevaban a Los Montalvos o a otros lugares se lo cobraban puntualmente. Dicha testigo hace constar con gráficas expresiones, que le fueron manifestadas por el fallecido, la falta de afecto entre este y los demandantes.
Por otra parte, en el parte médico de alta librado tras el ingreso hospitalario de Luis Enrique el 21 de enero de 2004, se establece que "dada la situación social del paciente se realizarán los trámites oportunos para su traslado a una Residencia de la Tercera Edad", comentario clínico que ha sido interpretado por el testigo Sr. Javier, de profesión médico, en el sentido de que en su domicilio no tenía la asistencia adecuada, y que se corresponde con la satisfacción de Luis Enrique tras su ingreso en la residencia asistida.
No se puede negar que el conocimiento de la institución de heredero a favor de heredero de Baltasar, que también estaba autorizado para disponer de su libreta de ahorros, pudo motivar que éste y su esposa prestaran atenciones e hicieran favores a Luis Enrique, incluso que en alguna ocasión y a horas intempestivas le llevaran a algún centro médico fuera del lugar de residencia, pero no ha quedado acreditado que entre los mismos existiera ninguna convención de carácter oneroso por la que los actores hubieran acordado prestar sus atenciones diarias y estar a disposición permanente del fallecido a cambio de la institución de heredero del actor. Es más ni tan siquiera consta probado que le prestaran tales asistencias ni que estuvieran a su disposición permanente, y por otra parte, si los demandantes le prestaron algún servicio concreto, este les fue satisfecho según manifestó Luis Enrique a la testigo Sra. Julia (2.000 ptas. por llevarlo a algún sitio, 20.000 ptas. por llevarlo a Los Montalvos).
Por todo lo expuesto y por los acertados fundamentos de la resolución de instancia, que se hacen nuestros, dándolos por reproducidos, no se considera probada la existencia de convención entre la parte actora y el causante de la demandada ni la prestación de servicios que puedan determinar la existencia de los daños y perjuicios que como deuda contra la herencia de Luis Enrique se reclaman en la demanda rectora de la litis, procediendo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, conlleva la imposición de las costas causadas a la parte apelante por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes Baltasar y Patricia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de 1ª Instancia de Zamora nº 2, en los autos de juicio ordinario nº 235/2005 , haciendo especial imposición de las costas causadas en esta alzada a los susodichos apelantes Baltasar y Patricia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

