Última revisión
16/03/2007
Sentencia Civil Nº 104/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 505/2006 de 16 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 25120370022007100011
Núm. Ecli: ES:APL:2007:12
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 505/2006
Procedimiento ordinario núm. 125/2006
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 104/07
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a dieciséis de marzo de dos mil siete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 125/2006, del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 505/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2006. Es apelante Andrea , representado/a por el/la procurador/a MARIA ANGELS CAPELL FABREGAT y defendido/a por el/la letrado/a Juan José García Araus. Es apelado/a EBROCONCRET, SL, representado/a por el/la procurador/a ROSA SIMO ARBOS y defendido/a por el/la letrado/a MANUEL MARCO BRIZ. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 3 de octubre de 2006, es la siguiente: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por Andrea ; contra EBROCONCERT SL y en consecuencia , declaro la nulidad de los acuerdos relativos a la aprobación de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2004 adoptados en la Junta General de Socios de fecha 30 de junio de 2005 de la sociedad "EBROCONCERT SL", dejándolos en todo caso sin efecto, y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, reconociendo su ineficacia y acuerdo librar mandamiento al Registro Mercantil de Lleida para la cancelación de las inscripciones oportunas; todo ello sin hacer especial condena en costas ."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Andrea interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 14 de marzo de 2007 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte actora el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia denunciando la infracción del art. 395-1 de la LEC al no haber apreciado el juzgador a quo la concurrencia de mala fe en el proceder de la parte demandada, señalando únicamente en la sentencia, como motivo para no imponer las costas, que la primera actuación procesal es el allanamiento, sin tener en cuenta el criterio mantenido al respecto por esta Audiencia Provincial. Aduce la recurrente que la conducta previa de la demandada es la que la que ha dado lugar a la interposición de la demanda porque ésta es la tercera vez en la que se advierte a la contraria de que la compraventa de las acciones de J.L. Corp S.L. no estaban incluidas en la contabilidad de la demandada, sin que se obtuviera respuesta satisfactoria hasta la interposición de la demanda.
SEGUNDO.- Según dispone el art. 395 de la LEC si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, señalando el mismo precepto que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
Del tenor de este precepto se colige que la existencia del previo requerimiento determina, en todo caso, la apreciación de mala fe, sin que ello impida que pueda apreciarse también en otras situaciones aunque no exista ese requerimiento extrajudicial.
De forma reiterada viene manteniendo esta Sala que la mala fe, a efectos de las costas ante el allanamiento del demandado, ha de ser entendida en sentido amplio, de acuerdo con la finalidad pretendida por la norma legal, que no es otra que, de un lado, evitar la condena del demandado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido oportunidad de conocer o cumplir la prestación, por no haber recibido ninguna reclamación o por cualquier otro motivo legítimo, y, por otro lado, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un procedimiento que resultará costoso. De ello se infiere que debe considerarse que concurre mala fe en el demandado allanado cuando su conducta previa al proceso haya sido causante de la interposición de la demanda judicial, forzando a la otra parte a acudir a los Tribunales. Desde esta perspectiva lo determinante será comprobar si el allanado estuvo dispuesto a satisfacer las exigencias de la parte actora y el inicio del proceso obedece a la actitud precipitada de esta parte que no planteó al demandado su pretensión antes de acudir a la vía judicial, o si, por el contrario, la parte demandante se ha visto abocada a la interposición de la demanda para obtener el pleno reconocimiento de sus derechos ante la renuente actitud del demandado.
Trasladando esta doctrina al supuesto que nos ocupa tenemos que en la demanda se ejercita la acción de nulidad del acuerdo de la Junta General celebrada el 30 de junio de 2005 en virtud del cual se aprueban las Cuentas Anuales del ejercicio 2004, por vulneración del derecho de información de la actora y por no ser las cuentas fiel reflejo de la realidad económica y patrimonial de la empresa, en concreto, por no estar incluida en las mismas una operación consistente en la compraventa del 100% de las participaciones sociales de la mercantil J.L. Corp S.L. por las que se pagó 264.000 euros.
Examinando los motivos del recurso y por lo que se refiere a las dos ocasiones previas que refiere la recurrente y en las que no habría obtenido respuesta satisfactoria a sus peticiones, resulta que, en efecto, en el acta de la Junta General que nos ocupa la actora, representada por el Sr. Everardo , votó en contra del acuerdo que nos ocupa (aprobación de las cuentas) y además de pedir explicaciones y detalle de la cuenta de los administradores, solicitando un extracto de la misma, también manifestó expresamente que no se había registrado el desembolso de 264.000 euros a que se refiere la compraventa de las participaciones sociales a las que antes nos hemos referido, sin que obtuviera respuesta alguna al respecto (documento nº4 de la demanda). Posteriormente, dentro del mes siguiente a la celebración de dicha Junta, solicitó al administrador de la sociedad demandada, mediante burofax (documento nº10 de la demanda), le remitiera la contestación a la petición de información solicitada en la Junta, anunciando ya que todo ello es sin perjuicio de que se puedan emprender las acciones judiciales oportunas al objeto de aclarar los hechos que no lo han sido (aclarados) hasta la fecha y que pueden afectar a terceros. Tampoco consta que tuviera respuesta, no siendo hasta la interposición de la demanda cuando la mercantil demandada viene a admitir que la compraventa de las acciones de referencia "no está reflejada adecuadamente en las cuentas anuales".
Cierto es que en los mencionados documentos aportados con la demanda no se contiene un requerimiento fehaciente en los términos que parece sugerir la parte apelada, pero ello no es obstáculo para poder apreciar, conjugando todas las circunstancias concurrentes, que la actora se ha visto abocada al presente procedimiento como único modo de que se reconozcan sus legítimas pretensiones, y ello, previa advertencia a la sociedad demandada de las irregularidades contables que ahora se aviene a subsanar, que son las mismas (entre otros motivos) por las que la actora votó en contra del acuerdo, y sobre las que después de la Junta solicitó nuevamente información y explicaciones al respecto, que no le fueron facilitadas. Por otro lado, a los efectos que nos ocupan de imposición de costas derivadas del allanamiento, no puede obviarse el hecho de que estamos ante una sociedad de tipo familiar con conflictos o enfrentamientos reiterados entre los socios o las personas estrechamente ligadas a unos y otros, según resulta de los documentos aportados con la demanda (previa interposición de demanda de impugnación de acuerdos sociales, querellas y sentencia penal condenatoria por delitos de maltrato familiar y falta de amenazas).
Por último, no puede acogerse la tesis de la demandada cuando apunta que la actora es la primera responsable de los problemas contables porque ella era la administradora al tiempo de la celebración del contrato de compraventa de las participaciones sociales, sin que la contabilidad fuera responsabilidad del nuevo administrador hasta su nombramiento, el 18-10-2004. Este planteamiento olvida que, de nuevo a efectos de costas, lo se reprocha a la parte demandada no es la forma en que lleva su contabilidad, y tampoco se imputa al administrador actual responsabilidad alguna (sin perjuicio de destacar que el Sr. Everardo intervino en dicho contrato de compraventa, en representación de uno de los vendedores, y por ello tenía perfecto conocimiento de la operación) sino que se trata de determinar si, pese al allanamiento, deben imponerse las costas a la parte demandada por ser su proceder anterior a la interposición de la demanda el que ha comportado la necesidad por parte de la actora de acudir a los Tribunales. Y en este sentido la respuesta ha de ser afirmativa, por las razones antes expuestas, que conducen a la estimación del recurso de apelación, imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art.398-2 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de los de Lleida en autos de Juicio Ordinario nº125/06 REVOCAMOS la citada resolución, única y exclusivamente en el particular relativo a las costas de primera instancia, que se imponen a la parte demandada EBROCONCRET S.L..
Sin especial imposición de costas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
