Última revisión
15/02/2007
Sentencia Civil Nº 104/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4060/2006 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100075
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:505
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00104/2007
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 104
En Vigo, a quince de febrero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Cambiario nº 210/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 4060/06, en los que aparece como parte Apelante-Demandada la entidad AECEN GALICIA S.L representado por el Procurador D. GISELA ÁLVAREZ VÁZQUEZ y asistido por el letrado D. RAMÓN GONZÁLEZ BABÉ-IGLESIAS, y como Apelado-Demandante D. Marcos representado por el Procurador D. CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. CARLOS ATRIO MOREIRA ; siendo el Magistrado ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Vigo con fecha 10 de octubre de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora D. Gisela Álvarez Vázquez en nombre y representación de AECEN GALICIA SL, en los autos de juicio cambio seguidos a instancia de D. Marcos , mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, y con su producto entero y cumplido pago de las cantidades debidas, que alcanzan a 9.650,61 euros en concepto de principal, 611,9 euros por gastos de devolución de los pagarés, 284,48 euros por intereses de demora hasta la fecha de presentación de la demanda, y 3.134,09 euros por intereses y costas de ejecución, sin perjuicio de su ulterior liquidación, con imposición a la demandada de las costas causadas. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la Procuradora D. Gisela Álvarez Vázquez en nombre y representación de la entidad AECEN GALICIA SL se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 08/02/07.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No podemos por menos de señalar el curso irregular del procedimiento. La sociedad deudora invocó en su demanda de oposición la falsedad de la firma del pagaré. De ese modo, quedaba configurado el objeto del proceso y el ámbito del debate. Sin embargo, en el acto de la vista aparece el demandado tratando de alterar el contenido de su oposición, alteración inadmisible, entre otras razones, porque a dicha vista acudía la parte actora-acreedora avisada de una causa de oposición concreta y, en consecuencia, con una estrategia dialéctica y probatoria ajustada al motivo de oposición anunciado, de modo que el cambio de motivo oposición generaba indefensión. No era factible ya tal cambio. La propia juzgadora de instancia puso de manifiesto en el acto de la vista que ese motivo no se había alegado en la oposición, si bien no extrajo de tal advertencia las consecuencias procesalmente debidas al permitir el acceso del documento. Pero es que si procesalmente no era viable, ocurre que en modo alguno cabía admitir un documento que fundaba esa nueva oposición, no solo porque nada de lo que sirviese a la irregular alteración de oposición servía, sino porque en modo alguno podía considerarse documento que no estuviese en ninguna de las hipótesis del art.270 Ley de Enjuiciamiento Civil . Se trata de un documento que el propio demandado tenía en su poder; la excusa de que se vale carece de credibilidad; en modo alguno cabe admitir justificada la excepcionalidad requerida por el art. 270. Y menos si luego se nos dice que sirvió de base para lograr el desistimiento en un procedimiento coetáneo al presente porque se inició dos meses después y cuando el desistimiento se produce (9-5-2005) este proceso aun estaba en trámite.
Por ello, aunque inicialmente se admitió la prueba de interrogatorio del actor en esta segunda instancia, porque aparente y formalmente la petición podía ajustarse a las exigencias de una prueba en segunda instancia (art.460-2.2º LEC ), advertida ya la Sala del irregular acceso del documento en el proceso, no recurrió a una segunda citación del demandante incomparecido a la vista acordada en esta alzada.
Por lo demás, el documento privado de 5-8-2004, aun en el caso de que hubiera sido adverado, no acredita la extinción del crédito cambiario que en este proceso se reclama. Si en su momento sirvió de base para el desistimiento en el juicio cambiario335/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de esta ciudad, no se entiende que si el documento era omnicomprensivo de toda deuda, se hubiera aplicado exclusivamente al desistimiento de aquel proceso y no se hubiera utilizado también en el presente (anterior al 335/2005), bien desistiendo el acreedor, bien invocándose por el deudor la satisfacción extraprocesal. Pero, en todo caso, si se dice que el desistimiento del anterior juicio cambiario fue debido a las declaraciones hechas en el mentado documento, sin que medie otra prueba de sentido contundente, no cabrá extender más allá de aquel procedimiento los efectos del acuerdo, único donde se promovió el desistimiento.
El citado documento declara finalizadas unas obras realizadas por subcontrata por Aecen Galicia S.L. a las que Construcciones Borrás da su conformidad ningún tipo de "compensación económica ni otros en un futuro con relación a dicha relación mercantil"; en consecuencia, se trata de una relación entre sociedades, en tanto que los pagarés aquí reclamados fueron emitidos a favor de persona física (don Marcos ); no consta que los pagarés objeto de este procedimiento fuesen referidos a deudas derivadas de la relación mercantil a que el documento hace referencia. En consecuencia, y al margen de la improcedente presencia del documento en este proceso, no consta de forma indubitada que se esté extinguiendo la deuda aquí reclamada. Y sorprende, por otra parte, que si efectivamente estaba cancelada la deuda y la propia deudora tenía el documento que lo acreditaba, no se hubiese invocado desde el principio el pago, en lugar de acudir a la oposición de la falsedad, ciertamente incompatible con la posterior invocación del pago.
SEGUNDO.- La parte demandada renunció a la prueba pericial tendente a acreditar la falsedad de la firma estampada en los pagarés, dejando así en descubierto su incumbencia probatoria. Extraño e incoherente, por demás -ya lo hemos adelantado antes- resulta que primero alegue falsedad en la firma, para después, en su intento de reorientar el rumbo de su oposición, invoque el pago de la deuda.
Era incumbencia de la demandada haber acreditado la falsedad de la firma en cuanto que excepción impeditiva en que funda su oposición (art. 217 LEC ), ya que en el juicio cambiario el hecho constitutivo de la pretensión actora se integra por la posesión del documento cambiario revestido de las formalidades legales, y ahí se agota su "onus probando", en tanto que pesa sobre el demandado la carga de acreditar la falsedad por él invocada, y como quiera que en este caso ninguna prueba se ha practicado al respecto, no hay razón para la estimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ", por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad AECEN GALICIA SL debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio Cambiario nº 210/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo , con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

