Última revisión
14/03/2007
Sentencia Civil Nº 104/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 32/2007 de 14 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 104/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100283
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:283
Encabezamiento
Sentencia Número: 104 / 07
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos Sres. Magistrados
D. JESUS PEREZ SERNA
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En Salamanca, a catorce de Marzo de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 107/03 (al que se acumularon los autos de J. Ordinario 243/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Salamanca) del Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto 10) de Salamanca, Rollo de Sala Nº 32/07, han sido partes en este recurso: como apelante SOCOHUILE EXPORT, S.A.R.L. representado por la Procuradora Dª. Mª Jesús Carretero González, bajo la dirección del Letrado D. Javier Clastre Bozzo, como apelante IMPORTACIONES BERMER S.L. representado por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado D. Emilio Pérez Rodríguez. Y como apelado BANCO DE CASTILLA, S.A., representado por el Procurador D. Valentín Garrido González bajo la dirección del Letrado D. Jesús Pérez González. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día quince de Diciembre de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "A) Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA JESUS CARRETERO GONZÁLEZ, en nombre y representación de SOCOHUILE EXPORT S.A.R.L. contra BANCO DE CASTILLA, S.A. y debo absolver y absuelvo al BANCO DE CASTILLA S.A., con imposición de costas al actor.
B) Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de IMPORTACIONES BERMER S.L. contra SOCOHUILE EXPORT y debo absolver a SOCOHUILE EXPORT, con imposición de costas al actor"
2º.- Contra referida sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación jurídica de "Importaciones Bermer S.L." haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que revocando la Sentencia de instancia, estime la demanda interpuesta en su nombre, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Importaciones Bermer y Socohuile Export sin que se deba cantidad alguna a ésta, con el resto de pronunciamientos que le sean favorables y con imposición de costas a la adversa, y por la representación jurídica de "Socohuile Export S.A.R.L." haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que estimando en su integridad el presente recurso de apelación acuerde la revocación de la sentencia dictada en estos autos en cuanto se refiere al particular que tienen recurrido y estime íntegramente la demanda interpuesta contra Banco de Castilla S.A. condenado a dicha entidad en los términos del suplico del escrito de demanda con imposición de las costas de la primera instancia y las de esta alzada; dado traslado de la interposición de los recurso a las partes contrarias, por la legal representación de "Socohuile Export", se presentó escrito de oposición, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones para terminar suplicando que desestime en su integridad el recurso interpuesto de contrario, y demás pedimentos que constan en el suplico, con imposición de costas al contrario; y por la legal representación de Banco de Castila S.A., se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto por la entidad "Socohuile Export SARL" y condene a dicha parte recurrente a las costas del recurso; y finalmente por la legal representación de "Importaciones Bermer S.L.", se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia de instancia en lo que respecta a la desestimación de la acción ejercitada de adverso, con expresa imposición de costas por su evidente mala fe a la hora de interponer el recurso.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 15 de Febrero de 2007 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, resolviendo sobre las pretensiones instadas en las dos demandas acumuladas, acuerda desestimar la primera de ellas, (La entidad mercantil Socohuile Export SARL ejercita acción en reclamación de cantidad, por importe de 223.979?28 euros, en base al incumplimiento por el demandado, Banco de Castilla, S.A. de la obligación de satisfacer el crédito documentario, de fecha 31 de Mayo de 2001), y también la segunda demanda (La interpuesta por Importaciones Bermer S.L., en solicitud de que se resuelva el contrato de compraventa en su día concertado entre ambas, por incumplimiento de la última de su obligación de suministro de género en las condiciones pactadas).
Las razones aducidas para ello se centran, en el caso de la primera demanda, en la variación de los datos de una parte importante del producto entre los consignados en la carta de crédito y la factura, lo cual constituye causa suficiente, a tenor de los principios de independencia y de estricto cumplimiento que rigen en la materia, para no atender el pago reclamado; y en la segunda demanda, en que el comprador, a través de dos comunicaciones de fechas 14 y 25 de Junio de 2001 (la mercancía se recibió en 13 de Junio), objeta defectos concretos y puntales de ésta, pero "en ningún momento, ni directa ni indirectamente, solicita al vendedor resolver el contrato"; si ello es así, y si el régimen jurídico aplicable es el del saneamiento (so pena de caer en la quiebra de la seguridad jurídica), el comprador debió dejar constancia de los hechos en el plazo de 30 días posteriores a la entrega de la mercancía, cosa que no hizo, por lo que la solución es la antes dicha, desestimatoria de la demanda.
Ante tal pronunciamiento, se alzan en apelación las dos actoras respectivas de las demandas acumuladas y referidas antes. De un lado, Socohuile Export SARL pretende se estimen sus pretensiones, alegando a tal fin que debió considerarse la prueba practicada en todo su conjunto (la derivada de ambas demandas) y examinarla globalmente, sin perjuicio de la independencia y autonomía que debe tener el cumplimiento de un crédito documentario al margen de las excepciones que pudieran proceder del contrato subyacente, para resolver los dos procesos acumulados. En esta línea, considera: a) Que no hay discrepancia entre la factura y el crédito documentario; b) Que hubo expresa aceptación de los documentos por parte del Banco de Castilla SA, e Importaciones Bermer SL. Cita, a este respecto, carta en la que Banco de Castilla S.A. comunica a su cliente, Importaciones Bermer S.L. que "recibida documentación correspondiente a utilización total del crédito documentario de referencia ... no hemos encontrado discrepancia alguna... Por lo tanto ... procederemos a adeudar en su cuenta el contravalor del referido crédito"; carta que, a su vez, consta recepcionada por Importaciones Bermer S.L., sin hacer alegación alguna, lo cual significa, que Banco de Castilla SA recibió todos los documentos reseñados en el Crédito, incluido "fax de la factura final firmada por ambas partes". Concluye, pues, que la fecha de recepción de la documentación, en 18 de Junio de 2001, (la mercancía se entregó en 13 de Junio de 2001), nadie opuso nada al normal desarrollo de la operación. La alegación de Banco de Castilla SA. Acerca de la disparidad de las denominaciones de la mercancía es inexistente en principio, y cuando la formula, es tardía; y c) Utilización por la entidad bancaria de las excepciones que su cliente Importaciones Bermer S.L. le pudo transmitir, denegando, en base a ellas el pago del crédito documentario.
Por su parte, la actora de la segunda demanda, acumulada a la inicial, pretende, con su recurso, que se estime su demanda, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado en su día entre Importaciones Bermer S.L. y Socohuile Export. SARL; alega, para ello, un doble motivo; de un lado, una errónea valoración de las pruebas por parte del Juzgador de instancia, pues, en cuanto a la recepción de la mercancía señala que nunca se firmó por su parte el Documento de transporte, y en cuanto a las comunicaciones habidas entre las mercantiles, las citadas por la sentencia no son las únicas, sino que cuando se constató la imposibilidad de la venta al público de la mercancía, se remitió acta notarial a Socohuile Export, en fecha 10-8-01, por la que se le requería para que retirara la mercancía, antes las deficiencias que la misma presentaba; de ahí su venta posterior para la transformación en piensos y otros productos, como única forma de dar salida a una mercancía. De hecho, en la comunicación de 25-6-01, hablaba de que ésta no era apta para el consumo humano, ya desde su llegada a Madrid, adquiriendo desde esta perspectiva sentido la Certificación de Averías elaborada por Comismar, al hablar de defectos en la aplicación del conservante en origen. De otro lado, alega infracción, por inaplicación de lo dispuesto en los arts 1101 y 1124 del Código Civil , dado que, entiende, el régimen aplicable sería el del incumplimiento aliud pro alio.
SEGUNDO.- Respecto al recurso de apelación opuesto por la mercantil Socohuile Expor SARL, mantiene la misma, acerca de su alegada falta de discrepancia entre la factura y el crédito documentario, que en la factura se contienen ambas denominaciones, (en las que reside el problema), Maklouba y Gambas blancas, y que una y otra se usan indistintamente (Maklouba, afirma, se corresponde con gamba blanca). Argumenta, asimismo, que el examen de la documentación, para determinar su adecuación al crédito, a sus términos, habrá de hacerse con respeto a la buena fe y desde la óptica de la correspondencia entre las descripciones y tomando en consideración las diferencias idiomáticas propias del comercio internacional, todo ello a fin de asegurar que la mercancía comprada sea, efectivamente, la entregada. No se excede, pues, lo dispuesto en el art. 37. c de las Reglas de Usos Uniformes, de 1993 .
Sin embargo, si nos atenemos a los estrictos principios que rigen los créditos documentarios, (cuya extensa y correctísima exposición doctrinal hecha por la sentencia de instancia nos permite, sin más comentarios darla por reproducida en la presente alzada, no sin antes recalcar que el Banco emisor atenderá al pago de la mercancía tras examinar la regularidad formal de los documentos, y desentendiéndose de cualquier cuestión ajena a los mismos), en especial al de independencia y al de estricto cumplimiento, contenidos en los arts. 3 y 13 , respectivamente de las RUU., y a la documentación que sobre el particular se encuentra unida a los autos, procede con desestimación del concreto motivo de recurso, adverar y ratificar la decisión adoptada por el Juzgador de instancia, en orden a la apreciación de la variación de datos entre los consignados en la carta de crédito y en la factura (Reseña, a este fin, el art. 37 .c de las RUU, que la descripción de las mercancías en la factura comercial debe corresponder con su descripción en el Crédito. En todos los demás documentos se podrán describir las mercancías en términos generales, no contradictorios con la descripción de las mercancías en el crédito).
En efecto, examinado el documento acompañado a la demanda, como nº 1, -texto que contiene la copia, indiscutida, del crédito documentario, base de la reclamación-, se desprende que los productos objeto del crédito documentario son los descritos en el apdo. 45A, "Langostino Tigre Varias Tallas, Gambas Blancas Varias Tallas. Decortique". Asimismo, en el apdo 46A, se cita como documentación necesaria, en primer lugar la factura firmada, y a continuación, "Packing List" de la mercancía enviada. Pues bien, en la factura comercial nº X-10/2001, documento nº 2 de la demanda, en el apdo destinado al desglose de la mercancía, se reseñan, entre otras, "bloc tigre" y "Maklouba L-1, L-2, L-3 y L-4", que con tal denominación no aparecen en el Crédito en cuestión. Lo mismo acontece en el documento "Packing List", con la particularidad de que en este ya ni siquiera aparece en recuadro aparte la referencia genérica que si se percibe en la factura comercial. Por otro lado, en carta fechada en 19 de Junio de 2001, el Banco confirmador, Banco Internacional Arabe de Túnez, remitió documentos relativos al Crédito documentario, con la mención de "estos documentos están bajo reservas".
Llegados a este punto, y siendo evidente que la denominación de la mercancía no es coincidente en la documentación calificada como necesaria en el Crédito, el tema que se plantea es dilucidar si los términos discrepantes en los documentos, en realidad no encierran discrepancia alguna en cuanto a la mercancía solicitada y la enviada.
Y en este sentido, lo cierto es que por la parte actora, que es la obligada a ello, no se ha logrado demostrar la correspondencia entre los términos "Maklouba" y "Bloc tigre", con el de Gambas Blancas, que figura en el crédito documentario, ni tampoco, por otra parte, el porqué utilizándose en este documento términos en español para identificar la mercancía, posteriormente en la factura comercial, y también en la "Packing List", se utilizan términos en español y otros en árabe (Maklouba), máxime, si como parece, tampoco responden a una denominación comúnmente admitida y utilizada, indistintamente, en el sector.
Desde luego, la alegación de que Importaciones Bermer S.L. emitió facturas con tal mención, no es, en absoluto, significativa, y más bien, de ser cierta la correspondencia con gamba blanca, no se acierta a comprender, entonces, la razón de usar en el mercado interior un término ajeno cuando existe el mismo en castellano.
Consecuentemente, se rechaza, tal cual se dijo antes, el motivo principal del recurso opuesto por la entidad mercantil beneficiaria del Crédito documentario, pues en última instancia -el banco trabaja con documentos, no con mercancías- la discrepancia entre los documentos a examinar y comparar, es manifiesta, y no sólo entre el Crédito y la factura, sino también entre ésta y el resto de los documentos unidos.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso opuesto por la representación procesal de Socohuile Export S.L., basado sustancialmente en la expresa aceptación por el Banco de Castilla SA, de la documentación del crédito y de su corrección conforme a los términos de apertura del mismo, también ha de ser desestimado en sus propios términos, pues, y esto hay que significarlo de inmediato, tal cual hacen los apelados, la carta atribuida al Banco de Castilla S.A. por la recurrente para fundar el presente motivo, ha sido traída e interpretada erróneamente.
En efecto, si nos detenemos en el examen de la referida carta, se destaca que la misma versa sobre el Crédito documentario nº 5818DCRE00000020, por importe de 1.332.749?76 francos franceses, y en tal sentido el resto de documentos que la acompañan explicitan tal número de crédito, y al tiempo la factura comercial viene con la signatura X07 /2001. Sin embargo, el crédito documentario aquí contemplado no es el citado antes, sino, así se desprende de la propia documentación aportada por la actora, el identificado con el nº 5818DCRE00000021, en tanto que la factura de la mercancía se refiere al nº X10/2001.
Ello hace que la tesis sustentada por la recurrente adolezca de basamento, y que el resto de los argumentos hechos valer en torno al documento en cuestión carezcan de fuerza alguna, en la línea pretendida por las apelantes. Antes al contrario, lo afirmado por la entidad bancaria, respecto a la recepción de la documentación del Crédito documentario aquí considerado, de parte del Banco Internacional Arabe, de Túnez, y a la contestación ofrecida sobre el particular por el propio Banco de Castilla SA. (documento nº 7 por él aportado con su contestación) en un plazo acorde con lo dispuesto en el art. 13 RUU adquiere plena virtualidad y desmonta la pretendida aceptación de la documentación del crédito y su corrección o adecuación a lo estipulado en su apertura.
CUARTO.- Por último, procede, asimismo, desestimar el tercero de los motivos del recurso opuesto por la vendedora-beneficiaria del crédito documentario, por cuando se vuelve a utilizar indebidamente la carta antes mencionada y relativa a otro crédito documentario diferente. Pero ello no es todo; en la actuación del banco, son las vicisitudes del propio crédito documentario las que efectivamente determinan su negativa al pago, pues como muy bien asume todos los litigantes, las posibles excepciones con base en el contrato subyacente no son oponibles en el ámbito del crédito. Como significa la Sent. T.S. de 7 de Abril de 2000 , citada ampliamente por la resolución recurrida, "la independencia de las acciones derivadas de uno y otro contrato, las que surgen del contrato de compraventa a dilucidar entre comprador y vendedor, en las que el Banco resulta tercero ajeno, y las que surgen del crédito documentario irrevocable a dilucidar entre Banco y beneficiario del crédito que el Banco le comunica, (que) hace imposible un transvase que lleva al incumplimiento de uno de los contratos desde el otro".
Lo cierto es que ya desde la remisión de la documentación por el Banco Internacional Árabe, de Túnez, al Banco de Castilla SA, se ponen de manifiesto la existencia de discrepancias entre los diversos documentos a considerar, de tal modo que, como se ha señalado anteriormente, han sido éstas y no otras cuestiones, las que han conducido a adoptar finalmente, la resolución desestimatoria que, en la presente alzada, se ratifica.
QUINTO.- Adentrándonos ya en el examen del recurso de apelación interpuesto por Importaciones Bermer S.L. contra la desestimación por el Juez de Instancia, de su demanda, y en concreto en el motivo referido a la errónea apreciación de las pruebas por parte del Juez de instancia, se hace preciso insistir en que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal de apelación examinar el objeto de la litis, sin obligación alguna de respetar los hechos probados declarados por el órgano de instancia; de ahí que se proceda, nuevamente, al examen de las actuaciones obrantes en autos, a los fines de ratificar o no la decisión ahora recurrida. Pero ello, debe hacerse sobre la base de dos diferentes presupuestos:
Dispone, al respecto, el art. 217.2 de la LEC , que corresponde al actor, y en su caso al demandado reconviniente, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención; y añade el número 3 del mismo precepto legal que incumbe al demandado, y en el supuesto de que exista reconvención al actor reconvenido, la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Por su parte, el referido artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su número 1 , establece que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, la sentencia de esta Sala, de fecha 1 de Diciembre de 2003 , indica:
"Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS, de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la Sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es un cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el jugador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o las reglas de la sana crítica (SAP. de Lleida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a la que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulte incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera, que si las concusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 )".
SEXTO.- Desde la perspectiva citada, y ya centrados en el caso concreto, en el que la parte apelante invoca un incumplimiento contractual, modalidad "aliud pro alio", lo primero a destacar es la fecha de recepción de la mercancía por parte de la compradora, que fue en 13 de Junio de 2001, en cuanto constituye punto de partida para la determinación de los diferentes actos que hayan realizado las partes dentro de su respectiva relación contractual, y habida cuenta que la declaración sobre cumplimiento o incumplimiento del negocio jurídico es cuestión de hecho por basarse en la valoración de las conductas contractuales concurrentes.
En este sentido, son datos a señalar los siguientes: a) En fecha 14 de Junio de 2001, la compradora, Importaciones Bermer S.L. remite comunicación a la vendedora; su literalidad consta en la sentencia recurrida, y en relación con su contenido sólo incidir en la alusión a anteriores faxes enviados por su parte; b) En fecha 25 de Junio de 2001, remite ésta otra comunicación a Socohuile Export, en el que se deben destacar las fechas que se barajan en el mismo, 24 de Mayo, 8 de Junio, 4 de Junio, 30 de Mayo, y, asimismo, la frase "... no nos das una solución al respecto nos veremos obligados a conseguir un dictamen sanitario de la mercancía por no ser apta para el consumo humano"; c) Los documentos que aporta la compradora, - "siempre teniendo en cuenta que la mercancía venía con el certificado de calidad", dice en su demanda-, para acreditar la devolución de mercancía "debido a su mal estado", son de fechas 1 de Junio de 2001, 6 de Junio de 2001, 22 de Junio de 2001 (con mención a devolución realizada en 15-6-01), 18 de Junio de 2001 o 20 de Junio de 2001, (ésta incluye langostino "C"); d) Acta notarial de remisión de carta, de fecha 10 de Agosto de 2001, en la que, entre otras manifestaciones, se alude a que "la mercancía vendida correspondiente al primer envío ha sido devuelta por los clientes por no ser apta para el consumo humano, procediendo a su destrucción posterior", y a que "el resto de la mercancía recibida se encuentra depositada en nuestros almacenes a la espera de que Ustedes procedan a su retirada, pues en caso contrario procederíamos a su destrucción"; e) El 6 de Septiembre de 2001, se analiza la mercancía existente en las cámaras frigoríficas de Importaciones Bermer S.L., "desde hace aproximadamente dos meses", con los resultados que constan en la pag. 6 del propio informe: "Naturaleza de las averías: descongelación".
Pues bien, a partir de tales datos habrán de extraerse las conclusiones pertinentes al caso, y determinar si se está, como predica la recurrente, ante la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil ; tal inhabilidad, como dice la STS. de 2 de Septiembre de 1998 , ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar su resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.
SEPTIMO.- Y de dichos datos objetivos, expuestos en la forma en que lo han sido el fundamento anterior, no cabe concluir sino en la misma línea que ya lo hizo el juez de instancia, al apreciar las pruebas practicadas - conducta de la actora compradora- y afirmar que las primeras comunicaciones entre las partes muestran objeciones sobre defectos concretos y puntuales de la mercancía, tratando de abonos en próximas partidas, pero "en ningún momento, ni directa ni indirectamente solicita al vendedor resolver el contrato".
No hay pues, error en la apreciación de las pruebas, por cuanto el Juzgador analiza el periodo transcurrido desde la recepción de la mercancía hasta la realización de los análisis periciales de la misma por Comismar, en fecha 6 de Septiembre de 2001 y lo hace mediante la consideración de las comunicaciones cruzadas entre las partes bajo la óptica de sus respectiva obligaciones, fundamentalmente durante los treinta días siguientes a la recepción de la misma.
En efecto, el art. 342 del C . de Comercio, a cuya cita por la sentencia de instancia no ha hecho objeción alguna la apelante, señala que el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.
Por tanto, producida la entrega de la mercancía, (Contrato de compraventa mercantil que versa sobre productos del mar, marisco), y recibida ésta por la compradora, debe ser examinada por ésta, -profesional del sector-, no ya para ponerla, a su vez, a la venta, sino para proceder a su pago o a formular, con carácter inmediato, la reclamación, bien por vicio o defecto oculto, bien por defecto de calidad o cantidad; máxime, sabiéndose que para reclamar por los últimos defectos calidad o cantidad, el Código Comercio concede al comprador plazos muy breves ya que si la mercancía se recibió enfardada o embalada, la reclamación deberá ser hecha dentro de los cuatro días siguientes a su recibo, y, en otro caso, al tiempo de recibir las cosas o rehusar el recibo.
En este sentido, y a pesar de informar Comismar, en su informe de 6-9-01, que el hecho de presentar escarcha en el fondo de las cajas, apelmazados en bloque y no encontrarse el producto suelto, son claros signos de rotura de la cadena de frió en su elaboración, estibaje o transporte, nada se dice, al respecto, en la comunicación de fecha 14 de Junio de 2001, sobre sus deficientes condiciones, ni tampoco, a propósito de la mercancía del segundo envio, en la comunicación de 25 de Junio de 2001. Y si ello es así, y las primeras manifestaciones sobre el estado de la mercancía, datan de 10 de Agosto de 2001 (la entrega se hizo en 13 de Junio anterior), difícilmente se puede concluir a través del informe emitido en fecha 6-9-01, que la mercancía ya a su llegada a Madrid adolecía de los defectos imposibilitadores de su comercialización al público. La razón la aporta la propia sentencia recurrida al hacer hincapié en que la mercancía, según el citado informe, presentaba determinados defectos derivados de la rotura de la cadena de frio, y apoyado probablemente por un tratamiento inadecuado e insuficiente en su elaboración. Rotura que, evidentemente, al no pasar desapercibida, a tenor de sus signos, para un profesional del sector, abre posibilidades e interrogantes que por no aclarados impiden estimar la tesis de la apelante, y ello a pesar del defectuoso tratamiento de la mercancía, en la aplicación del conservante en origen, pues no se explican las razones de tal afirmación, y su relación con el proceso de descongelación; es decir, no se aclara si se trata de procesos paralelos, o si por el contrario, lo uno tiene incidencia en lo otro; a ello ha de añadirse, en última instancia, y al mismo fin, que no está exactamente acreditada la concordancia entre la mercancía remitida en el segundo envío, el discutido, y la examinada por Comismar.
OCTAVO.- Dicho lo anterior, acerca de la no apreciación del error valorativo de las pruebas practicadas, la necesidad de desestimar el segundo de los motivos opuestos por la apelante en su recurso, deviene, como consecuencia, ineludible. La valoración fáctica de lo acontecido es congruente con la aplicación del régimen jurídico del saneamiento, y no con la doctrina del incumplimiento aliud pro alio; ya se ha dicho que el resultado o conclusión final acerca de la mercancía alcanzado en el informe de fecha 6-9-01, no es aplicable a la fecha de entrega de la mercancía, 13-6-01, por lo que decae la base fáctica que se hace valer como presupuesto esencial del planteamiento jurídico que se propugna. Lo cierto es que en los primeros treinta días transcurridos desde la entrega de la mercancía -periodo más que suficiente para detectar por la parte los vicios o defectos a que alude el mentado informe pues afirma que los detectaron los minoristas- debió dejar fehaciente constancia del estado de la mercancía; no solamente no aconteció tal cosa, sino que cuando, finalmente, pretende la resolución del vinculo contractual, los imponderables, fundamentalmente de prueba, que se plantean son ya insalvables, tal y como se ha expuesto, ocurriendo lo mismo, incluso desde la óptica del incumplimiento en su modalidad de aliud pro alio.
Consecuentemente, dados los términos en que ha sido propuesto y formulado el recurso de apelación por Importaciones Bermer S.L. procede su desestimación, por no haber lugar, con lo actuado, a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las dos partes en litigio.
NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en la presente instancia por los dos recursos de apelación considerados, se imponen, respecto de cada uno, a la parte apelante correspondiente.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCOHUILE EXPORT S.A.R.L., y también el interpuesto, de la misma clase, por la representación procesal de la entidad IMPORTACIONES BERMER S.L., uno y otro, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2005, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de esta ciudad (antiguo juzgado mixto nº 10), confirmamos y ratificamos en su integridad referida resolución, imponiendo a cada parte apelante las costas procesales devengadas por sus respectivos recursos.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
