Sentencia Civil Nº 104/20...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Civil Nº 104/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 70/2007 de 22 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 104/2007

Núm. Cendoj: 47186370032007100042

Núm. Ecli: ES:APVA:2007:268

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00104/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2007

SENTENCIA Nº 104

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintidos de Marzo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0001180 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000070 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Fermín . representado por la procuradora Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, y asistido por el Letrado D. DANIEL PALMERO RABANO, y como apelado D. Luis Enrique , representado por el procurador D. JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES, y asistido por el Letrado D. ALFREDO GOMEZ MENDIZABAL; sobre: Desahucio.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 12 de Diciembre de 2006 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimo la demanda presentada por D. Luis Enrique contra D. Fermín y, en consecuencia: 1º.- Declaro extinguido el contrato de arrendamiento que vincula a las partes sobre la vivienda sita en Valladolid, C/. DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 NUM002 y, por lo tanto, condeno al demandado a que la desaloje en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hace voluntariamente.

2º.- Se imponen las costas procesales al demandado".

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 15 de Marzo de 2007 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima íntegramente la acción de desahucio ejercitada en demanda por expiración del plazo pactado en el contrato de arrendamiento que tiene por objeto la vivienda litigiosa.

Dicho pronunciamiento es apelado por el demandado, que reproduce en primer término la excepción de falta de legitimación activa. Argumenta que el demandante ostenta la propiedad de la vivienda en condominio, sin que haya acreditado exista acuerdo previo de la comunidad que le autorice a formular la demanda en los términos que contemplan los arts. 397 y 398 del Código Civil para la realización de actos de administración y disfrute del bien común.

Poco cabe añadir sobre lo que expone la sentencia impugnada al respecto. El actor ostenta la titularidad de las 5/6 partes indivisas del inmueble, por lo que goza de la mayoría precisa para realizar de propia iniciativa y voluntad cualquier acto de administración sobre la cosa común, cual es la extinción del contrato de arrendamiento, sin necesidad de recabar el consentimiento de su hermano titular de la otra 1/6 parte de la vivienda o de convocar junta al respecto. A mayor abundamiento la acción ejercitada redundaría en claro beneficio de la comunidad, pues se endereza a conseguir la libertad del inmueble, extinguiendo un contrato de arrendamiento por el que se abona una renta mensual actualizada de 90 euros. Por ello resultaría legitimado para su ejercicio sin precisar del concurso del otro comunero.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo litigioso, argumenta el recurrente que el contrato se concertó después de la entrada en vigor del Real Decreto Ley2/1985 de 30 de Abril pactándose textualmente que se hacía "por tiempo indefinido". Entiende que dicha expresión comporta ya per se la sumisión del contrato al régimen de la prórroga forzosa, al margen de que avalan dicha conclusión una multiplicidad de circunstancias concurrentes en este caso. Cita entre ellas el pacto de un régimen de actualización de la renta, el hecho de que la arrendadora era la suegra del arrendatario y nunca mientras conservó aquella dicha cualidad promovió la extinción del contrato, la admisión por el actor de varias anualidades de renta en 1999, cuando adquirió 4/6 partes de la vivienda, y el hecho de que lejos de hallarnos ante una renta simbólica cuando se pactó era ajustada a las circunstancias el mercado.

Tal y como argumenta el juzgador de la primera instancia, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de lo declarado por esta propia Audiencia en sentencia de 12-5-04 , el régimen general y ordinario al tiempo de concertarse el contrato litigioso era el contemplado por el real Decreto Ley 2/1985 de 20 de Abril. Esta disposición legal tuvo por objeto, entre otros, suprimir el régimen de prórroga forzosa en los arrendamientos que hasta entonces había constituido la regla general en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , de modo que la sumisión a dicho régimen pasó a tener un carácter excepcional, precisando de que las partes la pactasen expresamente en una cláusula específica o bien que pudiera deducirse tal voluntad implícitamente de los propios términos del contrato y circunstancias concomitantes. Lógicamente al tratarse de un régimen especial y dado además que la temporalidad es nota esencial del contrato de arrendamiento, la interpretación ha de hacerse con carácter restrictivo y quien defienda su existencia ha de correr con la carga de acreditarla.

En el caso que nos ocupa las partes en lo referente a la duración del contrato establecieron la fecha a partir de la cual entraría en vigor, añadiendo a continuación la expresión "por tiempo indefinido". No se pactó por tanto de forma expresa y clara sumisión al régimen de prórroga forzosa. La expresión utilizada gramaticalmente viene a significar que el contrato no tiene duración determinada, fijada con exactitud o conocida con certeza, si bien no cabe desconocer que en ocasiones se utiliza por los particulares impropiamente desde el punto de vista gramatical y jurídico, de manera coloquial como equivalente de una vinculación permanente mientras el arrendatario así lo quiera. Analicemos por tanto si del resto de las estipulaciones contractuales o de las circunstancias concurrentes al tiempo de pactarse cabe deducir que lo que en realidad se quiso fue acordar la prórroga forzosa. Nos encontramos en primer lugar con que el contrato fue redactado por el propio inquilino, tal y como este admite al ser interrogado en juicio, siendo la arrendadora una mujer ya de avanzada edad. No cabe atribuir por tanto a esta maniobra alguna tendente a oscurecer una clara voluntad de sumisión a la prórroga forzosa, que de haber existido hubiera haber podido ser reflejada perfectamente por el arrendatario al manuscribir el documento. Por otra parte es cuestión pacífica que por aquel entonces el arrendatario acababa de separarse de su esposa, que precisamente era hija de la arrendadora, ostentando esta únicamente el pleno dominio de la mitad indivisa del inmueble mientras que la otra mitad correspondía a sus tres hijos por herencia paterna. Así mismo la renta pactada, 7.000 pts mensuales por una vivienda situada en zona céntrica de esta capital que hoy actualizada asciende a 90 euros, es obvio que se hallaba muy por debajo del precio de mercado. Mal puede entenderse por tanto que la arrendadora y sus hijos, que no olvidemos ostentaban la propiedad de la otra mitad de la vivienda, tuvieran intención de vincular sine die el inmueble a voluntad del arrendatario en tales condiciones, totalmente ajenas a la lógica económica y cuando la normativa legal lejos de obligarles a ello había derogado ya el régimen de prórroga forzosa. Por el contrario, todo apunta a una solución temporal para subvenir a una situación de necesidad, a un gesto de buena voluntad en el marco de una ruptura matrimonial. Que tal situación se haya mantenido durante largo tiempo, mientras la arrendadora conservó su parte del inmueble o que se pactase una actualización anual conforme a las variaciones que experimentase el Indice de Precios al Consumo, entendemos no empece a dicha conclusión. En efecto, el mantenimiento de dicha situación mientras la arrendadora conservó su parte del inmueble en base a las buenas relaciones que pudiera mantener con quien fue su yerno, no comporta que la ocupación de la vivienda quede vinculada de por vida a la voluntad de este en tales condiciones, y la actualización lógicamente perseguía, dado el importe tan reducido de la renta, garantizar un mínimo que mientras durase el contrato permitiese atender a los gastos impositivos, de conservación, etc... que la vivienda devengaba. A mayor abundamiento no consta acreditado el anticipo de varias cantidades de renta que se alega. Vamos por tanto a confirmar la sentencia apelada con desestimación del recurso.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante las costas de la alzada al rechazarse el recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don Fermín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en fecha 12 de Diciembre de 2006 en juicio verbal del que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma en todas sus parte con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.