Sentencia Civil Nº 104/20...io de 2007

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03/07/2007

Sentencia Civil Nº 104/2007, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 1001/2005 de 03 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2007

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 104/2007

Núm. Cendoj: 03014470012007100012

Núm. Ecli: ES:JMA:2007:103

Resumen:
Se estima demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Alicante, sobre impugnación de acuerdos sociales. Se determina que cuando no constan acreditados los requisitos de las juntas generales universales de las sociedades mercantiles, los acuerdos que se dicen adoptados en ella carecen de validez, pues la nulidad de aquéllas conlleva la de éstos. Ello implica la declaración de nulidad de la compraventa de participaciones formalizada por escritura pública y efectuada por la sociedad demandada, al no observarse las prevenciones previstas en la ley de sociedades de responsabilidad limitada.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm 1011/2005 y 147/2006*

Parte demandante: ELMITESAMA SL EN LIQUIDACION y Evaristo y Penélope *

Procurador: Vicente Miralles Morera

Abogado: Luís Corno Caparrós y José Abad Revenga*

Parte demandada: TEMIBUS SL y TEMIBUS SL y ELMITESAMA EN LIQUIDACION SL*

Procurador: José Córdoba Almela

Abogado: Antonio Garrigós Juan y Silvia Prieto Serna

SENTENCIA núm.104/07

En Alicante, a 3 de julio de 2007

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Alicante, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 1001/2005 promovidos a instancia de ELMITESAMA SL EN LIQUIDACION representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Vicente Miralles Morera(que sustituye a Ricardo Molina Sánchez-Herreros) y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. Luís Corno Caparrós (que sustituye a Pilar Zurita Aznar) contra TEMIBUS SL, representado por el/la procurador/a Sr/a José Córdoba Almela y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a Antonio Garrigós Juan, sobre nulidad de compraventa de participaciones sociales y los autos de Juicio Ordinario seguidos con el numero 147/2006 del Juzgado de lo mercantil num 2 promovidos a instancia de Evaristo y Penélope representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Mª Vicente Miralles Morera y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. José Abad Revenga contra TEMIBUS SL y ELMITESAMA SL EN LIQUIDACION representados por el/la procurador/a Sr/a José Córdoba Almela y defendido/a/s por el/la letrado/a Sr/a Antonio Garrigós Juan y Silvia Prieto Serna, respectivamente, sobre impugnación de acuerdos sociales

Antecedentes

Primero.- Que la meritada representación de ELMITESAMA SL EN LIQUIDACION formuló demanda contra TEMIBUS SL arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare nula la compraventa de participaciones sociales de 28/7/2005

Segundo - Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, verificándolo en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables

Tercero -Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414 , acordándose a instancia de las partes la suspensión del proceso por auto de 8/5/2006 , y que se dejo sin efecto y se señaló nueva convocatoria para audiencia previa por proveído de 25/7/2006

Cuarto.- El día 30 de octubre de 2006 se interesó la acumulación a los presentes autos de los autos num. 147/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil num. 2 de esta cuidad planteado por don Evaristo y doña Penélope contra ELMITESAMA SL en liquidación y contra TEMIBUS SL, en el que se suplica la nulidad de las juntas universales de ELMITESAMA SL y de TEMIBUS SL de 12 de mayo de 2005 y subsidiariamente la nulidad de los acuerdos sociales 1º y 2º de la junta universal de TEMIBUS SL y de los acuerdos sociales 1º y 3º de la junta universal de ELMITESAMA SL

Previos los trámites legales, se acordó por auto de 11 de diciembre de 2006 , contra el que se interpuso reposición, desestimada por auto de 8 de febrero de 2007

Remitidos los autos, se acordó el 5/3/2007 convocar a las partes para la celebración de audiencia previa, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, y no suscitadas cuestiones de orden procesal, se interesó por las partes la práctica de las pruebas documental, interrogatorio y testifical que se admitieron, excepto la declarada impertinente en los términos que figuran en el acta, señalándose la celebración del juicio

Quinto- El día y hora señalados tuvo lugar el juicio, en el que se practicaron las diligencias probatorias declaradas pertinentes y tras el trámite de informe y conclusiones, se dio por concluido el acto y visto para sentencia

Sexto.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fundamentos

Primero: Dos son los procedimientos a resolver en la presente resolución: el planteado por ELMITESAMA SL en liquidación contra TEMIBUS SL (autos 1001/2005 de este Juzgado) y el planteado por don Evaristo y doña Penélope contra ELMITESAMA SL en liquidación y contra TEMIBUS SL (autos num. 147/2006 del Juzgado num. 2)

El primero cronológicamente instado tiene por objeto la declaración de nulidad de la compraventa de participaciones sociales instrumentalizada en escritura publica otorgada el día 28 por junio de 2005 por la que ELMITESAMA SL (representada entonces por don Rafael ) vende a TEMIBUS SL (representada por don Everardo ) noventa participaciones sociales de la mercantil TEMIBUS SL ( que representan el 30% del capital social) por importe de 110.844 € (documento No. 5 de la demanda)

Se interesa su nulidad al considerarse contraria a la ley, al no existir acuerdos sociales previos que la justifiquen y no respetarse el derecho de adquisición preferente de los socios, con infracción de los arts 29, 34, 40 y 43 y concordantes de LSRL

Frente a ello la demandada estima que es ajustado a derecho, al constituir ejecución de un previo acuerdo social de TEMIBUS SL de adquisición de dichas participaciones para autocartera adoptado en la junta universal del 12 de mayo de 2005 y de otro de ELMITESAMA SL, adoptado también en junta universal de igual día, por el que se acordaba el valor de venta de las participaciones que se poseía en TEMIBUS SL

El segundo cronológicamente instado tiene por objeto: a) la impugnación de las juntas universales de ELMITESAMA SL y de TEMIBUS SL de 12 de mayo de 2005 y b) subsidiariamente de los acuerdos sociales 1º y 2º de la junta universal de TEMIBUS SL y de los acuerdos sociales 1º y 3º de la junta universal de ELMITESAMA SL, al amparo del artículo 115 TRLSA aplicable a las sociedades limitadas por la remisión que efectúa el artículo 56 LSRL por considerar que son contrarios a la legalidad.

De forma esquemática (apreciándose reiteración en la demanda) por los siguientes motivos: a) En el caso de impugnación de las juntas universales por: i) infracción de las normativa de convocatoria y constitución de junta general, con vulneración de los arts 45,46,49 y 54 LSRL y ii ) por infracción de los requisitos de la junta universal, con vulneración del art 48 y 54 LSRL ; b) los acuerdos de aprobación de cuentas anuales (acuerdos 1º de TEMIBUS y de ELMITESAMA) por: i) infracción de los derechos de asistencia , información y voto, con vulneración de los arts 45,46,49 y 51,52 y 54 LSRL y ii ) divergencia entre las cuentas aprobadas y las depositadas en el Registro Mercantil, con vulneración de los arts 212,213 y 172.2 LSRL ; c) el acuerdo de autocartera (acuerdos 2º de TEMIBUS) por infracción del art 40 ter LSRL y d) el acuerdo de aprobación del valor de venta de participaciones (acuerdo 3º de ELMITESAMA) por infracción de los derechos de asistencia, información y voto, con vulneración de los arts 45,46,49 y 51,52 y 54 LSRL

Las mercantiles demandadas afirman que sí se constituyeron válidamente esas juntas universales en las que se respetó la normativa societaria, aduciendo además que carecen de legitimación activa los impugnantes al haber votado a favor de los acuerdos

Segundo.-Hay que dejar constancia que nos encontramos ante sociedades íntimamente ligadas

Hasta el 12/5/2005 (fecha de las juntas universales y compraventa impugnadas) la composición social era la siguiente:

ELMITESAMA SL: Rafael , Everardo y Evaristo , cada uno de ello 405 participaciones ( 24,95% CS cada uno de ellos ) y Penélope , 408 participaciones (25,15 % CS)

TEMIBUS SL: Rafael y Everardo , cada uno de ello 75 participaciones ( 25% CS cada uno de ellos); Evaristo y Penélope , cada uno de ello 30 participaciones (10% CS cada uno de ellos) y ELMITESAMA SL 90 participaciones (30 % CS)

El 12 de mayo de 2005 ELMITESAMA SL deja de ser socio en TEMIBUS SL, que compra las 90 participaciones (30 % CS) para autocartera, variando los porcentajes de participación; venta que es impugnada, deviniendo necesario, pues, en primer lugar a analizar la validez de las Juntas y acuerdos del 12 de mayo de 2005 de los que trae causa la escritura de compraventa, que se impugnan temporáneamente el 12 de mayo de 2006, al encontrarnos ante vicios de nulidad por tacharse los acuerdos como contrarios a normas legales ( art 115 y 116TRLSA ) frente a la invocación en la audiencia previa (esa sí extemporánea al haber precluido su oportunidad, art 405 y 426LEC ) de caducidad

Tercero.- Dado que se niega que la reunión de 12/5/2005 tuviese la condición de junta universal, el motivo defensivo de carencia de legitimación activa de los impugnantes al haber votado a favor de los acuerdos no puede estudiarse de manera aislada, ya que solo tiene sentido tomando como hipótesis la existencia de junta universal y que los acuerdos se adoptaron por unanimidad, extremos que no se admiten por los actores.

Cuarto.- El artículo 48.1 LSRL regula la Junta universal indicando que"1 . La Junta General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma."

Requiere el precepto: a) que se encuentre presente la totalidad del capital social y b) que los asistentes, una vez comprobada la presencia del cien por cien del capital, acepten por unanimidad la celebración de la Junta y los asuntos a tratar, siendo criterio jurisprudencial mayoritario (entre otras la de 15 de diciembre de 1992 y la 16 de julio de 1994) y en la doctrina científica, destacando Uria/Menéndez/ Muñoz que la aceptación unánime de los asistentes debe referirse tanto sobre el hecho de la celebración de la junta como sobre el orden del día o asuntos a tratar. E igual parecer mantienen Sánchez Calero, Vicent Chuliá y Otero Lastres. Criterio que se comparte y se infiere del art 971.4 RRM al incluir el orden del día como mención que debe contener el acta de la junta universal, seguida de la firma (manifestación del consentimiento) de los asistentes y que se considera más ajustada para evitar situaciones abusivas que pudieran derivarse por la inclusión sorpresiva de asuntos, si solo se exigiese, sin más, unanimidad en la decisión de reunirse en junta.

Es un hecho pacifico por admitido que el 12 de mayo de 2005 los hermanos Penélope Everardo Evaristo Rafael (que suponen por sí y por representación en un caso, el 100% del capital social de las mercantiles citadas) se reunieron.

La controversia es si hubo unanimidad de los socios en otorgar a esa reunión el carácter de junta general y aceptación por unanimidad sobre los temas a tratar. Divergencia que surge de la falta de firma de las actas que se acompañan como anexo al doc num 8 de la demanda de los autos 1011/2005 por parte de dos de los socios ( Evaristo y Penélope )

Tal ausencia de firma supone una infracción del artículo 97 RRM que al establecer el contenido del acta en la que se consignan los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles impone " Si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar a continuación de la fecha y lugar y del orden del día el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos" ( art 97.1.4 )

Ya en otro pleito seguido por los aquí litigantes se dijo que los acuerdos sociales son la voluntad unilateral de la junta, decisiones adoptadas por los socios en reunión válidamente constituida, y que conforman la voluntad social. Constituyen una declaración de voluntad y que existen per se, considerándose como válidos en tanto los mismos no sean declarados nulos a través del correspondiente proceso de impugnación, con independencia de su constancia o no en acta y de la aprobación de la misma. En este sentido se pronuncia la doctrina científica (Rojo y Uría) y jurisprudencial, al decir la STS de 30 de abril de 1999 que "el acta no hubiera sido aprobada, dicha falta de aprobación, en su aspecto formal, no entrañaría en ningún caso la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta, que es lo que aquí pretende la recurrente, sino solamente, si acaso, la falta de fuerza ejecutiva de los mismos (artículo 113.2 de la Ley de Sociedades Anónimas «a sensu contrario»)" . No es, pues, requisito ad solemnitatem la falta de firma del acta, como de manera especifica en un caso de junta universal afirma la STS de 29/12/1999 , pero que pone de relieve su trascendencia ad probationem al decir " Mas, en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4º «in fine» del art. 97 del Reglamento del Registro Mercantil , no supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta, en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios"

Quinto.-La prueba de la concurrencia de los requisitos de la junta universal corresponde a quien invoca su existencia. Así se deduce de la regla general del artículo 217.2 y 3 de la LEC en relación con el principio de la facilidad y disponibilidad probatoria consagrado en el apartado 6.

Parece claro que, de una parte, no puede pechar el impugnante con la carga de un hecho negativo (que no hubo aceptación de que la reunión tuviese el carácter de junta general universal y que no hubo aceptación del orden del día) y de otra, que la sociedad mercantil está en mejor disposición que nadie para aportar los medios probatorios que permitan afirmar cuando se adoptan decisiones por su órgano soberano constituido como tal. Por ello impone el legislador (si bien con eficacia no constitutiva) la firma de las actas por los socios en las juntas universales. Si la sociedad no actuó de esta manera (como aquí acontece) debe asumir las consecuencias que se puedan derivar de la falta de prueba, sin que puede hacer recaer en los demás las consecuencias de su actuación no ajustada a la normativa de sociedades.

No puede servir excusa el que se diga que se trata de una sociedad familiar, ya que éstas no quedan exoneradas de acatar las reglas de la LSRL y del RRM. Si los interesados en su día decidieron constituir una sociedad limitada y actuar bajo esa forma societaria en el tráfico jurídico por la razón que fuera (fiscal o de otro tipo), no se pueden después desconocer el derecho societario. El principio de seguridad jurídica ( art 9CE ) así impone, pues no es coherente servirse de una sociedad limitada para unos asuntos, pero después pretender que en el fondo se trata de una cuestión familiar en la que la normativa de sociedades no se venía observando y se prescindía de sus formalismos

Sexto.- Al respecto de la controversia apuntada son datos fácticos relevantes que se desprenden de las actuaciones los siguientes:

i) el 12 de mayo de 2005 los hermanos Penélope Everardo Evaristo Rafael tras la reunión mantenida, reciben cada uno de ellos de 26.358,71€ firmando un documento del tenor literal siguiente: "He recibido de ELMITESAMA SL la cantidad de //26.358,71//euros (veintiséis mil trescientos cincuenta y ocho con setenta y ocho euros) en concepto del pago de la venta de las participaciones que esta mercantil poseía en la mercantil TEMIBUS SL ) (documentos numero 3 a 6 de la contestación de TEMIBUS SL) . En los documentos firmados por Evaristo y Penélope consta en el espacio existente entre el final del texto mecanografiado y la firma, de manera manuscrita el texto " recibí parte liquidación final de acta parte B" , añadiéndose en el documento número 4 "quedando pendiente 55.000 e del resto" ( documento número 3 y 4)

ii) el día 30 de mayo de 2005 Evaristo y Penélope remiten un Burofax con acuse de recibo al administrador de TEMIBUS SL - Everardo - solicitando la convocatoria de junta general con el siguiente orden del día: exhibición del registro de socios, exhibición del libro de actas, rendición de cuentas y en su caso, aprobación de cuentas del ejercicio 2004, votación y aprobación de la remoción del órgano de administración y aprobación del inicio del proceso liquidatorio social (documento número 4 de la demanda de impugnación de los citados Evaristo y Penélope )

iii) el 10 de junio de 2005 por burofax se convoca junta general a celebrar el 29 de junio ante el notario don Francisco Pastor López con dicho orden del día y además se añade la aprobación y ratificación en su caso de la acta de la junta general universal celebrada el 12 de mayo de 2005 (documento número 5 de la citada demanda)

iv) el 28 de junio se otorga escritura publica por la que ELMITESAMA SL (representada por don Rafael ) vende a TEMIBUS SL (representada por don Everardo ) noventa participaciones sociales de la mercantil TEMIBUS SL por importe de 110.844 € que se confiesan percibidos (documento No. 5 de la demanda inicial)

v) el 29 de junio de 2005 se celebra en la notaria dicha junta general en la que se presenta el acta de la junta universal de 12 de mayo de 2005 en la que figuraban solo las firmas de los asesores económico-fiscales de las mercantiles Alejandro y Luis María , siendo rubricada en ese acto por los socios Rafael y Everardo (hecho admitido en interrogatorio y testifical por estos)

vi) el 12 de julio de 2005 se efectúa una transferencia por TEMIBUS SL a favor de ELMITESAMA SL por 5.409,11 € por el concepto "resto del precio total compraventa participaciones sociales ELMITESAMA" (doc num 13 de la demanda formulada por Penélope y Evaristo )

vii) los cuatro hermanos Penélope Everardo Evaristo Rafael se encontraban enfrentados con carácter previo a la reunión de mayo de 2005; por una parte los impugnantes Evaristo y Penélope y de otra, los citados Rafael y Everardo . Así lo vino a manifestar en el juicio previo 640/05 el asesor Alejandro , siendo un hecho invocado por TEMIBUS SL en otros litigios (JV 1448/2005 del JPI num 11) según copia de sentencia que se aporta en la audiencia previa

Séptimo.- La apreciación conjunta de los hechos antes descritos no permiten afirmar, con la certeza que impone un pronunciamiento judicial, la existencia de los requisitos de la junta general universal, por lo que, en aplicación de las reglas sobre distribución de la carga probatoria, hay que concluir que las consecuencias de esta falta de probanza las asume las sociedades que invocan su existencia, y por tanto, debe prosperar la demanda de impugnación.

La carencia de acta firmada por todos los socios no puede suplirse con las declaraciones de dos de ellos ( Everardo y Rafael ), en abierto conflicto y contraposición con la de los otros dos socios ( Penélope y Evaristo ), según aparece en los escritos forenses y en las declaraciones prestadas en el acto de juicio celebrado en su día (autos 640/2005 de este Juzgado) y cuyo soporte audiovisual se acompaña como documento número 10. Ni tampoco con las testificales de Luis María y Alejandro , asesores fiscales de las empresas hasta 2005, y que siguen manteniendo vínculos profesionales con la mercantil dominada por Everardo y Rafael , cuyo valor probatorio debe ponderarse atendiendo a tal circunstancia, que les decanta en favor de uno de los grupos de intereses implicados en estos litigios, así como a la falta de espontaneidad, dudas y ambigüedades observadas en sus declaraciones, tanto en las realizadas en este juicio como en el previo antes dicho. Su presencia no puede suplir la falta de intervención notarial, que es el instrumento previsto por el ordenamiento jurídico para aseverar la existencia de tales actos de trascendencia societaria, ya que aquí lo que relevante no es tanto si los socios se reunieron o no, sino si decidieron por unanimidad que dicha reunión tuviese la naturaleza de junta general universal y con aceptación previa por todos ellos de los asuntos a tratar.

No aparece como lógico, y sobre todo recomendable, en una situación de conflicto o cuanto menos de falta de armonía, entre los cuatro hermanos socios, que unas cuestiones de trascendencia como la disolución de la sociedad y la compra de participaciones sociales se lleven a cabo sin que las actas se firmen por los presentes. La experiencia pone de manifiesto que en tales circunstancias la forma escrita y la firma de los presentes es pauta de comportamiento habitual, sin que se explique como si al final de la reunión se leyó el acta con las notas tomadas, como parece que viene a afirmar Everardo , no se firmó en ese momento por todos si estaban de acuerdo. El que en ese instante no estuviese pasada a ordenador no parece motivo de peso, pues la forma manuscrita es perfectamente válida, sin perjuicio de su ulterior mecanografiado y trascripción al libro de actas (art 97RRM )

También difícil explicación tiene la demora en la firma del acta. Si se entendía que había habido una junta general el 12 de mayo no se aporta justificación de entidad que explique el retardo de la firma al 29 de junio, y precisamente con ocasión de otra junta general instada por los socios discrepantes con la actuación de los administradores. La coincidencia es sospechosa, como lo es que precisamente el día anterior, y para desvirtuar la distribución de mayorías en el capital social, se otorgase la escritura publica de compraventa de participaciones en ejecución de un acuerdo celebrado un mes y medio antes. E igualmente no se entiende para que se accede a convocar junta general el día 29 para tratar una serie de asuntos - entre ellos la aprobación de cuentas- si se consideraban ya aprobados en la junta general de 12 de mayo. Lo coherente en tal caso hubiese sido rechazar tal punto del orden del día y remitir al socio solicitante en su caso que acudiese al expediente del art 45 LSRL , que hubiera sido desestimado

Frente a ello no es bastante para adverar la existencia de dos juntas generales universales con el orden del día que aparece en las actas firmadas por solo dos de los socios, los recibos acreditativos de entregas de dinero. En primer lugar los mismos no son inequívocos al respecto. No se explica de forma clara qué sentido tienen y a qué obedecen las anotaciones manuscritas que aparecen en algunos de ellos (precisamente los de los impugnantes), y porqué sólo aparecen en estos, suscitándose dudas, por la falta de contundencia en las exposiciones, acerca de donde procedían los fondos entregados y el concepto al que respondían. Por otra parte, no casa con las declaraciones obrantes en la escritura publica de 28 de junio de 2005 (que el precio de la compraventa estaba ya satisfecho íntegramente) el que después se efectuase un abono del resto pendiente el 12 de julio.

En todo caso, lo único que se podría deducir directamente de los tan mentados documentos es la recepción de dinero por los socios de ELMITESAMA por la venta de 90 participaciones que esta tenía en TEMIBUS SL. Es decir, una compra de participaciones por TEMIBUS SL a ELMITESAMA SL, pero no ello no es bastante para considerar que se hayan celebrado dos juntas con un orden del día que afecta a otras cuestiones (vgra cuentas anuales) ni que tal operación de compraventa se deba reputar válida. En tales documentos no consta que ELMITESAMA SL comunicase tal voluntad de venta a los administradores de TEMIBUS SL, ni que los socios de ésta hubiesen rechazado la compra ofertada. Solo entonces puede adquirir TEMIBUS SL en junta general para autocartera (art 29 y 40 LSRL ). No consta referencia alguna en tales documentos firmados a tales requisitos ni puede deducirse de los mismos, correspondiendo a la mercantil probar que los socios habían rechazado la compra preferente ofertada. Rechazo que debe ser claro, preciso y no ofrecer dudas al implicar renuncia de derecho; y aunque la ley societaria no impone una determinada forma, por lo que podría admitirse el tácito, dado que implica una renuncia a un derecho, debe manifestarse éste último con una serie de hechos que reflejen con certeza la voluntad de renuncia del socio; certeza y contundencia que aquí no concurre.

La única mención a esa oferta aparece en el acta de TEMIBUS SL redactada por un asesor de la mercantil y pasada a ordenador al día siguiente por otro, que no está firmada por Penélope y Evaristo , y por tanto no bastante para acreditar per se frente a estos lo que en ella se relaciona, a la vista del conjunto de antecedentes y razones expuestas.

Tampoco la certificación obrante en la escritura pública de compraventa de participaciones de 28 de junio de 2005, pues el que se incorpore a tal escritura no muta su naturaleza privada a pública a efectos probatorios, tratándose de una certificación emitida por Everardo del libro de actas de TEMIBUS SL respecto de una acta de una junta que no estaba en ese momento firmada por ningún socio ni constaba aprobada, ni por la propia junta general de 12 de mayo, ni en la forma alternativa del art 54LSRL , pues precisamente se incluye por el citado Everardo como punto del orden del día de la junta general a celebrar el día siguiente ( 29/6/2005) la " aprobación y ratificación en su caso del acta de junta general universal celebrada el 12 de mayo " lo que evidencia es que la misma no constaba aprobada

Octavo.-No constando acreditados los requisitos de las juntas generales universales, hay que concluir que los acuerdos que se dicen adoptados en ella carecen de validez, pues la nulidad de aquéllas conlleva la de de estos, según constante jurisprudencia

Y consecuentemente la carencia de validez de tales juntas universales implica la declaración de nulidad de la compraventa de participaciones formalizada por escritura pública al no observarse las prevenciones previstas en los arts 29 y 40 LSRL antes apuntadas, sin perjuicio de las consecuencias que en orden a la devolución de cantidades en su caso procedan, que no han sido objeto de petición alguna y sobre las que está vedado pronunciamiento judicial ( art 218 LEC )

Noveno.-Las costas procesales se imponen a los demandados ( art 394LEC )

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por ELMITESAMA SL en liquidación contra TEMIBUS SL debo declarar la nulidad de la compraventa de 90 participaciones sociales de TEMIBUS SL instrumentalizada en escritura publica otorgada el día 28 por junio de 2005, con imposición de las costas a la demandada

Que estimando la demanda interpuesta por Evaristo y Penélope contra ELMITESAMA SL en liquidación y TEMIBUS SL debo declarar la nulidad de las juntas universales de ELMITESAMA SL y de TEMIBUS SL de 12 de mayo de 2005 y de los acuerdos sociales en ella adoptados, con imposición de las costas a las demandadas

Firme esta resolución, procédase a instancia de parte a la cancelación de la inscripción de la compraventa y de los acuerdos nulos en el Registro Mercantil y los posteriores que resulten contradictorios con la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta, mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-A la presente resolución se le ha dado la publicidad prevista en las leyes. Doy fe

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