Última revisión
13/02/2008
Sentencia Civil Nº 104/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 301/2007 de 13 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA
Nº de sentencia: 104/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO 301/2007
JUICIO ORDINARIO 931/2004
Juzgado 1ª Instancia n°4 MANRESA
S E N T E N C I A Nº 104/2008
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª MARTA FONT MARQUINA
Dª BIBIANA SEGURA CROS
En la ciudad de Barcelona, a trece de Febrero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 931/04, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de TRANSNAVARCLES S.L., contra D. Arturo , Dña. Victoria y la entidad MAPFRE S.A, a los cuales se acumularon los autos de juicio ordinario 202/05 del Juzgado de Primera Instancia n° 1, seguidos a instancia de Dña. Victoria y D. Arturo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad Mapfre contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Julio de 2006, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima totalmente la demanda interpuesta a instancia de TRANSNAVARCLES S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Pla Alloza y asistida por el Letrado D. Santiago Bosch Espinet, frente a Dña. Victoria , D. Arturo y contra la compañía de seguros Mapfre S.A, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 18.898,26 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas de los demandados.
Se desestima totalmente la demanda interpuesta a instancia de Dña. Victoria y de D. Arturo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Arnán Jiménez, y dirigidos por el Letrado D. Jaume Pujol Carbonell, frente a D. Darío , Transnavarcles S.L. y frente a la compañía de seguros Mussap, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, y con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la entidad Mapfre S.A.mediante escrito motivado, dándose traslado a las demás partes, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para Votación y Fallo el día 7 de Febrero de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª BIBIANA SEGURA CROS.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la Sentencia dictada en primera instancia alegando prescripción, así como sobre la base de error en la apreciación de la prueba, pues entiende la recurrente que la responsabilidad del siniestro recae en el conductor del camión Sr. Darío , y por último pluspetición en relación a los días de paralización del camión, pues considera que tan sólo fueron 18 y no 32.
Por razones obvias, pues de estimarse dicha excepción quedaría vedado entrar en el fondo de la litis, debe iniciarse el análisis de la prescripción alegada por la demandada apelante,
El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 2 de febrero de 1.984, 19 de septiembre de 1.986 y 6 de noviembre de 1.987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1.983, 4 de octubre de 1.985 y 17 de marzo de 1.986).
La pendencia de una causa criminal, como se sabe y por virtud de lo que preceptúan los artículos 111 y 114 de la LECrim , imposibilita el ejercicio separado -esto es, en vía civil independiente- de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal depura. Sólo desde que este proceso termina deviene viable promover el proceso civil para obtener el resarcimiento de los daños, supuesto que así sea preciso por no haber quedado satisfecho en la causa criminal el derecho del perjudicado a recibir la pertinente indemnización. Ello puede suceder, bien porque el perjudicado se reservara el ejercicio de las acciones civiles (artículo 112 de la LECrim ), bien porque el juicio criminal haya finalizado sin declaración de responsabilidad contra los encausados.
Abundando en dicha doctrina el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que la interrupción de la prescripción de la acción civil por la existencia de una previa tramitación penal se produce aunque el proceso penal se hubiera dirigido contra personas indeterminadas o distintas de aquellas contra quien se esgrime la "actio civile", pues lo que importa a tales efectos no es la coincidencia de elementos personales, sino -como aquí ocurre- la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así se recoge entre otras en la Sentencia de fecha 30-9-93 (RJ 1993 6665 ).
En el supuesto de autos la última resolución penal fue el Auto de 8 de Julio de 2004 dictado por la Sección 5 de la A.P . La demanda se interpuso el 29 de Diciembre de 2004, por lo que en modo alguno puede entenderse prescrita la acción. Es por tanto correcto el criterio acogido por la Juzgadora "a quo" al considerar que la acción ejercitada no ha prescrito.
SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la litis, el demandado, hoy recurrente, alega error en la valoración de la prueba, tanto en lo que respecta a la forma en que los hechos se produjeron como en la cuantía de los daños reclamados.
Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por las partes (arts. 24 CE, 229 LOPJ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en la correspondiente vista oral.
Examinado el CD soporte del juicio oral, así como la documental obrante en las actuaciones, en concreto el atestado (folio 8), no existe duda alguna para este Tribunal como no la hubo para la juzgadora "a quo" de que la colisión se produjo como consecuencia de la intempestiva frenada por la conductora del vehículo tras haber adelantado al camión. La propia declaración de la Sra. Victoria , así en el acto del juicio oral manifestó que aminoró la marcha porque pensó que había visto un animal e inmediatamente le colisionaron. El agente de la Guardia Civil n° NUM000 que depuso en el acto del juicio, tras ratificar el atestado, aseveró que la causa del siniestro fue la frenada por parte de la conductora del vehículo. Añadiendo que el camión no tiene aceleración suficiente para alcanzar al coche salvo que éste frene de forma intempestiva.
En cuanto al lucro cesante, el recurrente alega que los días durante los que el camión siniestrado estuvo inmovilizado para su reparación son excesivos y que la cantidad que se señala en concepto de lucro cesante por cada día de inmovilización, es una cantidad excesiva.
Ninguno de estos motivos debe prosperar. Por una parte ha quedado acreditado que el camión era utilizado por su propietaria para su negocio y que la paralización le produjo unos perjuicios que deben ser indemnizados.
En cuanto a los días de paralización, subraya el apelante en su escrito que son excesivos. Debe estarse a lo dispuesto en el certificado obrante en autos al folio 20 expedido por el representante legal de Talleres Iveco según el cual el vehículo del actor permaneció de dichos talleres desde el día 30 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre del 2000, periodo de tiempo durante el cual se procedió a reparar el siniestro y consecuentemente el camión estuvo paralizado.
Los motivos y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Por todo lo razonado procede confirmar la sentencia apelada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, conforme el arts. 398,1º L.E.C.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mapfre S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 28 de Julio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa en autos de Juicio Ordinario nº 931/04, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

